Parte II – ¿En qué casos puede una persona buscar protección en virtud de la Carta?

¿Cuándo puede una persona física solicitar protección en virtud de la Carta?

1. ¿Quién se beneficia de la protección de la Carta?

Desde la entrada en vigor del Tratado de Maastricht en 1993, cualquier ciudadano de un Estado miembro de la UE es automáticamente un ciudadano de la UE. La ciudadanía de la UE es complementaria a la ciudadanía nacional y confiere una serie de derechos, como el derecho a la no discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito de aplicación del Tratado y el derecho a circular y residir en la UE, con arreglo a las condiciones establecidas por el Derecho de la UE. Para más información sobre los derechos derivados de la ciudadanía de la UE y la forma de ejercerlos, haga clic aquí.

Cabe señalar que los ciudadanos de la UE no son los únicos que disfrutan de esta protección: los ciudadanos de terceros países y los apátridas también pueden invocar la Carta. Asimismo, las personas jurídicas disfrutan de la protección que confiere la Carta en relación con determinados derechos: para más información a este respecto, véase el apartado 1.1 de este tutorial.

Algunos derechos fundamentales establecidos en la Carta son aplicables únicamente a los ciudadanos de la UE, en particular, los siguientes:

  • la libertad profesional y el derecho a trabajar (artículo 15, apartado 1)
  • la libertad de empresa (artículo 16)
  • el derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo y en las elecciones municipales (artículos 39 y 40)
  • la libertad de circulación y de residencia en la UE (artículo 45)
  • El derecho a la protección diplomática y consular de cualquier otro Estado miembro de la UE (artículo 46)

Cabe señalar que, hasta la fecha, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea solo ha reconocido el derecho de los ciudadanos de la Unión a no ser discriminados por razón de nacionalidad en el ámbito de aplicación de los Tratados, estando previsto en el artículo 18 del TFUE y ahora también en el artículo 21, apartado 2, de la Carta.

No obstante, tanto los ciudadanos de la UE como los de terceros países pueden ejercer la mayoría de los derechos fundamentales recogidos en la Carta de la UE. El factor decisivo es si, al aplicarse el Derecho de la UE, la responsabilidad por el supuesto incumplimiento de los derechos fundamentales es atribuible a la propia Unión Europea o a un Estado miembro de la UE. El apartado 3 de este tutorial proporciona orientación al respecto.

1.1. Personas jurídicas que se benefician de la protección de la Carta

Algunas de las disposiciones de la Carta incluyen específicamente a «toda [...] persona jurídica que [...] tenga su domicilio social en un Estado miembro» entre los beneficiarios de los derechos conferidos, en particular, los siguientes:

  • el derecho de acceso a los documentos de las instituciones, órganos, oficinas y agencias de la UE (artículo 42);
  • el derecho a someter al Defensor del Pueblo Europeo asuntos relacionados con la mala administración en la actuación de las instituciones, los órganos, las oficinas y las agencias de la UE (artículo 43);
  • el derecho de petición ante el Parlamento Europeo.

Sin embargo, la mayoría de las disposiciones de la Carta no incluyen indicaciones de este tipo.

Algunas de ellas parecen limitarse únicamente a las personas físicas, por ejemplo,: el artículo 1 (dignidad humana), el artículo 2 (derecho a la vida), el artículo 3 (derecho a la integridad de la persona), el artículo 4 (prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes), el artículo 5 (prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado), el artículo 9 (derecho a contraer matrimonio y derecho a fundar una familia), el artículo 18 (derecho de asilo), el artículo 19 (protección en caso de devolución, expulsión y extradición), el artículo 23 (igualdad entre mujeres y hombres), el artículo 24 (derechos del niño), el artículo 25 (derechos de las personas mayores), el artículo 26 (integración de las personas discapacitadas), el artículo 29 (derecho de acceso a los servicios de colocación), el artículo 30 (protección en caso de despido injustificado), el artículo 31 (condiciones de trabajo justas y equitativas), el artículo 32 (prohibición del trabajo infantil y protección de los jóvenes en el trabajo), el artículo 33 (vida familiar y vida profesional), el artículo 34 (seguridad social y ayuda social), el artículo 39 (derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo), el artículo 40 (derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales), el artículo 45 (libertad de circulación y de residencia) y el artículo 46 (protección diplomática y consular).

Por otro lado, el Tribunal de Justicia se ha pronunciado en el sentido de que las personas jurídicas pueden invocar algunas de las disposiciones de la Carta que no las mencionan explícitamente entre los beneficiarios, por ejemplo: los artículos 7 y 8, relativos al respeto de la vida privada y familiar y a la protección de datos de carácter personal (véase el asunto C-92/09, Volker und Markus Schecke) y el artículo 47, apartado 3, relativo al acceso a la asistencia jurídica gratuita (véase el Asunto C-279/09, DEB). Al mismo tiempo, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia indica que la protección conferida a las personas jurídicas puede ser diferente, en términos de ámbito de alcance y nivel, de la conferida a las personas físicas.

En lo que respecta al resto de las disposiciones, no está claro si se extienden o no a las personas jurídicas. Si un asunto relacionado con alguna de estas disposiciones entrara en el ámbito de aplicación de la Carta en cualquier otro aspecto, podría merecer la pena solicitar al Tribunal de Justicia que aclare si las personas jurídicas están incluidas entre los beneficiarios de la protección en cuestión.

Al analizar la situación, el Tribunal de Justicia debería tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, si la disposición de la Carta que se invoca protege un «derecho que se corresponde» en el sentido del artículo 52, apartado 3, de la Carta (véase la parte III, apartados 5 y 5.1, de este tutorial y los asuntos Schecke y DEB mencionados anteriormente).

2. Entidades obligadas a respetar la Carta

De conformidad con el artículo 51, apartado 1, la Carta es vinculante para:

  • las instituciones, los organismos, las oficinas y las agencias de la Unión;
  • los Estados miembros, únicamente cuando apliquen en Derecho de la Unión.

Todas las instituciones, los organismos, las oficinas y las agencias de la UE, así como su personal en el marco del desempeño de sus funciones, tienen la obligación de respetar la Carta.

Deben respetar la Carta al adoptar y aplicar los actos de la UE y, en general, cuando ejerzan las competencias y las funciones que les confieren los Tratados de la UE (el Tratado UE y el TFUE).

Algunos ejemplos de incumplimientos de los derechos fundamentales de la UE por parte de las instituciones, los organismos, las oficinas y las agencias de la UE o su personal son los siguientes:

  • la adopción de actos jurídicos (una directiva o un reglamento de la UE, por ejemplo) que no ofrecen garantías adecuadas en lo que respecta al tratamiento de datos personales;
  • la denegación de acceso a documentación;
  • una investigación por parte de los funcionarios de la Comisión para determinar el incumplimiento de las normas de competencia mediante la cual se vulnere el derecho al respeto de la vida privada.

Cabe destacar que la Carta también es vinculante para las instituciones, los organismos, las oficinas y las agencias de la UE cuando adopten o apliquen medidas destinadas a surtir efecto también o únicamente fuera de la UE. Del mismo modo, la Carta es vinculante para los empleados de la UE, incluso cuando ejerzan sus funciones fuera de la Unión Europea. He aquí algunos ejemplos:

  • un acuerdo internacional entre la UE y los Estados Unidos en materia de intercambio de datos personales;
  • una decisión del Consejo de la Unión Europea por la que se ordene la inmovilización de los fondos de un ciudadano iraquí o de una persona jurídica con domicilio social en Irak.

En lo relativo al concepto de «Estado», la explicación del artículo 51, apartado 1 (en lo que respecta a las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales», véase la parte III, apartado 6, de este tutorial), establece claramente que este término se refiere «tanto a las autoridades centrales como a las instancias regionales o locales así como a los organismos públicos cuando aplican el Derecho de la Unión». La Carta también es vinculante para los Estados cuando actúan como empleadores.

Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el concepto de «Estado» también incluye a «un organismo al que, cualquiera que sea su forma jurídica, le ha sido encomendado, en virtud de un acto de la autoridad pública, el cumplimiento, bajo el control de esta última, de un servicio de interés público y que dispone, a tal efecto, de facultades exorbitantes en comparación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares» (véase el asunto C-282/10, Domínguez). Por tanto, cuando un organismo de estas características aplique el Derecho de la UE, está obligado a respetar la Carta de igual modo que cualquier otra entidad estatal.

En resumen, con arreglo al artículo 51, apartado 1, la Carta puede invocarse contra cualquier vulneración de los derechos fundamentales que sea el resultado de un acto de las instituciones, los organismos, las oficinas y las agencias de la UE. En cambio, los particulares solo pueden invocar la protección que confiere la Carta contra la vulneración de derechos fundamentales en respuesta a un acto nacional de aplicación del Derecho de la UE.

Es allí donde reside una diferencia significativa en relación con el CEDH y las constituciones nacionales: pueden interponerse demandas contra cualquier acto de un Estado miembro de la UE que sea contrario a la constitución del Estado en cuestión o al CEDH.

Por tanto, un particular puede plantearse si vale la pena demostrar que el acto nacional que supuestamente infringió la Carta se adoptó en el marco de la aplicación del Derecho de la UE.

Desde el punto de vista del particular que invoca dicha protección, vale la pena hacer ese esfuerzo adicional, en la medida en que, si corresponde, la Carta:

  • permitirá a la víctima de la infracción valerse de los distintos recursos judiciales y extrajudiciales previstos por el Derecho de la UE (véase la parte I, apartado 4, de este tutorial);
  • por ejemplo, antes de presentar una reclamación ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo, por incumplimiento del CEDH, en primer lugar, la víctima debe agotar las instancias nacionales (para más información sobre esta norma y sobre los límites de su aplicación, véase la Guía práctica sobre la admisibilidad);
  • mientras que el órgano jurisdiccional nacional que conoció del asunto en primera instancia puede presentar una petición de resolución prejudicial ante el Tribunal de Justicia (véase el apartado 4 de este tutorial);
  • el Derecho de la UE surte unos efectos notables en el ámbito nacional, que pueden conferir una protección particularmente efectiva a la víctima de una infracción, como la obligación de que un órgano jurisdiccional nacional de deje de aplicar una norma nacional que sea incompatible con la Carta o de que la interprete de conformidad con la Carta, así como el derecho al pago de una indemnización por daños y perjuicios por parte del Estado miembro en cuestión.

En términos de la relación entre el Derecho de la UE y el Derecho nacional (el punto de vista jurídico), en primer lugar, debe determinarse si un acto jurídico nacional aplica el Derecho de la UE; dado que el Derecho de la UE prevalece sobre el Derecho nacional (primacía), el Derecho nacional debe ser compatible con el Derecho de la UE.

En esencia, en el contexto de la aplicación del Derecho de la UE, la Carta constituye el punto de referencia para la protección de los derechos fundamentales. Las fuentes nacionales de protección de los derechos fundamentales pueden tener influencia, pero su importancia depende del grado de relación entre el Derecho de la UE y las disposiciones nacionales aplicables al litigio en cuestión (véase la parte III, apartado 7, de este tutorial).

2.1. ¿Cuándo deben los particulares respetar la Carta?

Los particulares disfrutan de la protección que confiere la Carta, aunque no figuren entre las categorías de sujetos obligados a respetarla.

Sin embargo, esto no significa que los particulares no tengan la obligación de respetar la Carta.

Según el Tribunal de Justicia, un principio reconocido por la Carta que sea «suficiente por sí mismo para conferir a los particulares un derecho subjetivo invocable como tal» puede invocarse para solicitar la inaplicación de una disposición nacional contraria al Derecho de la UE, incluso en litigios entre particulares (véase el asunto C-176/12, Association de médiation sociale, apartado 47).

Nos detendremos en el siguiente ejemplo (basado en el asunto C-555/07, Kücükdeveci). El Sr. A es empresario del sector privado y la Sra. B es su empleada. La Sra. B recibe una carta en la que se le notifica su despido y se le da un plazo de preaviso de un mes. Esto es conforme con las normas nacionales en vigor, según las cuales el plazo de preaviso es de un mes cuando el empleado ha trabajado para el empleador durante menos de dos años, sin contar el tiempo de trabajo anterior a la fecha en la que el empleado cumpla 25 años. Según la Sra. B, que se incorporó a la empresa a la edad de 18 años, la disposición en cuestión es discriminatoria por razón de la edad. Por tanto, interpone una demanda contra su empleador ante los órganos jurisdiccionales nacionales. El órgano jurisdiccional nacional considera que la supuesta norma nacional discriminatoria aplica el Derecho de la UE, ya que regula los criterios para el despido y entra dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78/CE, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Al confirmar que la norma nacional en cuestión aplica el Derecho de la UE, el Tribunal de Justicia dispone que el artículo 21, apartado 1, de la Carta, que prohíbe la discriminación por razón, entre otras cosas, de la edad, puede invocarse para dejar de aplicar una norma nacional contraria al Derecho de la UE, incluso en litigios entre particulares. En opinión del Tribunal de Justicia, las disposiciones nacionales como la que es objeto del litigio son discriminatorias por razón de la edad y, por lo tanto, no deben ser confirmadas por el órgano jurisdiccional nacional con respecto a la Sra. B.

En otras palabras, aunque solo incumbe a los Estados miembros la obligación de garantizar que la legislación nacional sea conforme con la Carta, el incumplimiento de esa obligación por su parte puede dar lugar a la aplicación directa de las disposiciones de la Carta a los particulares.

Esta particularidad de la Carta, conocida como efecto horizontal directo, es una ventaja adicional si se la compara con el CEDH, cuyas disposiciones no tienen el mismo efecto.

Por supuesto que el efecto horizontal directo de la Carta tiene un aspecto positivo y otro negativo: por un lado, refuerza la protección de los derechos fundamentales concedidos a los particulares; por el otro, los particulares que cumplan con la legislación nacional pueden perder el juicio.

Por consiguiente, es muy importante estar familiarizado con las disposiciones de la Carta que tienen un efecto horizontal directo. Para más información sobre este tema, véase la Parte III, apartado 7, de este tutorial.

3. ¿Cuándo aplica la legislación nacional el Derecho de la UE?

Según el Tribunal de Justicia, una disposición nacional aplica el Derecho de la UE cuando «se inscribe en el marco del Derecho de la Unión» (véase el asunto C-617/10, Åkerberg Fransson, apartados 17 a 23). Por tanto, la Carta es aplicable únicamente a las disposiciones nacionales que se inscriben en el marco del Derecho de la Unión.

A primera vista, esta afirmación imprecisa adicional no especifica el alcance del marco de aplicación de la Carta. Sin embargo, antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el Tribunal de Justicia se basaba en esta afirmación para delimitar el marco de aplicación de los derechos fundamentales protegidos como principios generales del Derecho de la UE. Esta jurisprudencia aportaba precisiones sobre el asunto que iban más allá de la formulación «aplicación/marco de aplicación» del Derecho de la Unión Europea. Esto quiere decir lo siguiente:

  • no puede invocarse la protección de la Carta tan solo afirmando que el asunto está relacionado con una disposición nacional que viola un derecho fundamental protegido por la Carta, sino que
  • una disposición nacional entra dentro del marco de aplicación del Derecho de la Unión y, por ende, de la Carta, porque existe una norma europea de Derecho primario o derivado aplicable al asunto que es distinta de la disposición de la Carta supuestamente infringida.

En otras palabras, las circunstancias en las que tuvo lugar el incumplimiento deben regirse por el Derecho de la Unión. En la parte III, apartado 2, de este tutorial, figura una lista de situaciones en las que se cumple este criterio.

Además de las disposiciones de la propia Carta, existen otras normas de Derecho de la UE que no pueden utilizarse para exigir la protección que confiere la Carta. En particular, las disposiciones de los Tratados (el Tratado UE y el TFUE) que atribuyen a la Unión Europea la facultad de actuar en determinados ámbitos no pueden, por sí mismas, invocarse para exigir la aplicación de la Carta. Sin embargo, si un órgano legislativo de la UE ejerce su poder legislativo y aprueba disposiciones en un ámbito determinado, las violaciones de derechos fundamentales que se produzcan en el marco de esas disposiciones entrarán en el marco de aplicación de la Carta.

Por ejemplo, el artículo 30 de la Carta garantiza la protección en caso de despido injustificado. La Unión Europea está facultada para legislar en materia de despidos, pero, por el momento, nunca ha ejercido esta facultad. Por tanto, no puede impugnarse la decisión de despido de un empleado en virtud del artículo 30 de la Carta si no existe ninguna otra norma europea relacionada con el tema, como en el caso del asunto C-117/14, Poclava.

3.1. Ejemplo práctico

Los dos asuntos siguientes se refieren a normas nacionales que impiden el acceso de personas jurídicas a la asistencia jurídica gratuita. Sin embargo, la Carta, o, más concretamente, su artículo 47, apartado 3, sobre el derecho a asistencia jurídica gratuita, es aplicable en solo uno de los casos.

Asunto ALFA: Alfa, una empresa alemana del sector del gas natural, desea interponer una demanda para que se determine la responsabilidad del Estado alemán en virtud del Derecho de la UE. La falta de transposición en plazo por parte de Alemania de dos directivas europeas relacionadas con la comercialización del gas natural hizo que Alfa sufriera importantes pérdidas económicas. Debido a la falta de ingresos o activos, Alfa no puede pagar los servicios de un abogado, por lo que solicita asistencia jurídica gratuita. Sin embargo, según la legislación alemana, solo las personas físicas pueden recibir asistencia jurídica gratuita. Alfa impugna la legislación nacional ante un órgano jurisdiccional nacional.

Asunto BETA: Beta, una sociedad mercantil portuguesa que comercializa productos agrícolas, desea demandar a Omega, otra sociedad mercantil con sede en Portugal, para cobrar un crédito relacionado con la prestación de un servicio en dicho país. Sin embargo, Beta no tiene ingresos ni activos y no puede pagar los servicios de un abogado. Solicita asistencia jurídica gratuita, pero la solicitud es rechazada puesto que, con arreglo a la legislación portuguesa, solo las personas físicas pueden recibir asistencia jurídica gratuita. Beta impugna la legislación nacional ante un órgano jurisdiccional nacional.

ALFA puede invocar la protección de la Carta, pero BETA no puede. ¿Por qué?

La demanda que Alfa desea interponer contra el Estado alemán tiene el propósito de reforzar un derecho conferido por una norma europea: el derecho de que un Estado miembro repare un daño causado por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Derecho de la UE (como la obligación de transponer una directiva de la UE en el plazo establecido). Por lo tanto, hay mucho más en juego que la «simple» alegación de que se ha incumplido una disposición de la Carta de la UE.

En cambio, en el caso de Beta, no se aplica ninguna norma europea además de la disposición supuestamente infringida de la Carta. Todos los elementos del asunto se encuentran dentro del ámbito territorial de un solo Estado miembro (por lo que no son aplicables las disposiciones de los Tratados sobre la libre circulación de los servicios), la demanda que Beta desea interponer no está relacionada con una situación que se rija por el Derecho de la UE y no existe ninguna norma europea relacionada con el acceso a asistencia jurídica gratuita en los procesos judiciales tramitados en los Estados Miembros.

Los asuntos ALFA y BETA están inspirados en dos casos reales resueltos por el Tribunal de Justicia, el asunto C-279/09, DEB y el asunto C-258/13, Sociedade Agrícola, respectivamente.

4. ¿Cuándo no es aplicable la Carta?

La Carta no puede invocarse para impugnar la violación de derechos fundamentales por parte de disposiciones nacionales que no aplican el Derecho de la UE (véase el apartado 2 de este tutorial).

Esto no significa que las personas que aleguen una violación de sus derechos fundamentales no cuenten con ninguna protección. La demanda debe interponerse ante los órganos jurisdiccionales nacionales o, según las circunstancias, ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

La cuestión no es si existe una puerta a la que llamar para exigir protección, sino qué puerta es la correcta.

En la página «Contactos» de este tutorial, encontrará información sobre a quién contactar si necesita asesoramiento profesional sobre el procedimiento que se debe seguir.

Asimismo, en la parte III de este tutorial, los profesionales del Derecho encontrarán explicaciones adicionales sobre el ámbito de alcance y los efectos de la Carta.

Última actualización: 02/04/2019

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