Parte III – Ámbito de aplicación, interpretación y efectos de la Carta

La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea: ámbito de aplicación, interpretación y efectos

1. El ámbito de aplicación de la Carta: cuestiones temporales

La Carta no contiene ninguna disposición relacionada con su aplicación temporal. Pueden inferirse algunas disposiciones de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En lo que respecta a las violaciones de derechos fundamentales como resultado de actos adoptados por la Unión Europea, la Carta puede servir de parámetro, aun cuando el acto en cuestión se hubiese adoptado antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa (véanse, por ejemplo, el asunto C-92/09, Volker und Markus Schecke, el asunto C-236/09, ASBL Test-Achats, el asunto C-293/12, Digital Rights Ireland, y el asunto C-362/14, Schrems).

La situación es diferente en el caso de las disposiciones nacionales que entran en el marco de aplicación de la Carta (véanse la parte II, apartado 3, y la parte III, apartado 2, de este tutorial), pero respecto de las cuales no puede invocarse el efecto directo de la Carta (al respecto, véase el apartado 7), si los hechos en los que se basa el asunto ocurrieron antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa (1 de diciembre de 2009). Este hecho queda demostrado en el asunto C-316/13, Fenoll. Sin embargo, cabe señalar que, incluso antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el Tribunal de Justicia garantizó la protección de determinados derechos fundamentales invocando los principios generales del Derecho de la UE (véase el apartado 2.3 de este tutorial). Por tanto, podría merecer la pena determinar si la disposición de la Carta en cuestión protege un derecho fundamental protegido anteriormente como principio general (y, luego, valiéndose de la prueba prevista por la Carta [véase el apartado 7], si dicha disposición cumple los criterios para tener un efecto directo).

2. Clasificación de los actos nacionales a los que se aplica la Carta

Según se explica en la parte II, apartado 2, de este tutorial, el artículo 51, apartado 1, de la Carta ofrece protección contra las violaciones de derechos fundamentales que sean el resultado de normas nacionales de aplicación del Derecho de la UE. Esto significa que la protección que confiere la Carta no puede invocarse tan solo alegando que el asunto en cuestión está relacionado con la violación de un derecho fundamental.

La Carta puede invocarse solo cuando una norma europea de Derecho primario o derivado, distinta de las disposiciones de la propia Carta, resulte aplicable al asunto en cuestión. En otras palabras, debe existir un vínculo suficiente entre la norma europea y las normas o disposiciones nacionales que supuestamente infringen la Carta.

El vínculo debe ser suficiente, ya que no basta con que la norma europea y la nacional se relacionen con el mismo asunto, sino que la norma europea debe enunciar una regla que sirva de referencia a nivel nacional en el ámbito concreto de que se trate.

Por consiguiente, además de las disposiciones de la propia Carta, existen otras normas europeas que no pueden invocarse para exigir la protección de la Carta. Este es el caso de las disposiciones de los Tratados que confieren a los órganos legislativos de la UE la facultad de adoptar medidas en ámbitos específicos. En cambio, las normas de Derecho europeas (es decir, las directivas y los reglamentos de la UE) aprobados por los órganos legislativos europeos en el ejercicio de dicha facultad pueden invocarse para exigir la aplicación de la Carta con respecto a las normas nacionales que hagan efectiva su aplicación.

Por ejemplo, el artículo 19 del TFUE dispone que «el Consejo, por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial, y previa aprobación del Parlamento Europeo, podrá tomar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual». Sobre la base de esta disposición (o, más precisamente, del antiguo artículo 13 del TCE), los órganos legislativos de la Unión Europea adoptaron algunas normas importantes, en particular, la Directiva 2004/113/CE, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro; la Directiva 2000/78/CE, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación; y la Directiva 2000/43/CE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico. La Carta puede invocarse contra disposiciones nacionales que entren dentro del ámbito de aplicación de estas directivas. En cambio, no puede invocarse alegando que la Unión Europea está facultada para luchar contra determinadas formas de discriminación si la disposición nacional en cuestión se refiere a un ámbito que las directivas mencionadas anteriormente no cubren.

A continuación, figura una lista de situaciones en las que puede considerarse que las normas nacionales aplican el Derecho de la UE. En estas situaciones, existe un vínculo suficiente entre la norma o disposición nacional que supuestamente infringe la Carta y el Derecho de la UE para que pueda invocarse la protección de la Carta. Al hacer clic en cada una de las categorías, aparecerá una explicación breve y un ejemplo práctico.

Tenga en cuenta que esta lista no es exhaustiva, sino que se basa en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que puede evolucionar con el tiempo.

2.1. Normas nacionales aprobadas para dar cumplimiento al Derecho de la UE

La Carta es aplicable a normas nacionales aprobadas con el propósito de cumplir las obligaciones derivadas del Derecho de la UE, como las directivas y los reglamentos de la UE (véanse los siguientes ejemplos 1 y 2, respectivamente).

Las directivas son vinculantes para los Estados miembros destinatarios solo con respecto al objetivo que se desea alcanzar, pero las autoridades nacionales son libres de elegir la forma y el método de aplicación. Por consiguiente, una directiva exige la aprobación de legislación nacional de aplicación dentro del plazo previsto, a menos que ya existan normas nacionales que garanticen la consecución del objetivo establecido.

Las directivas de la UE pueden imponer obligaciones muy específicas, pero la redacción de estas puede ser general. Por ejemplo, las normas nacionales que dan cumplimiento a la obligación de imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias contra el incumplimiento de legislación nacional de transposición de directivas (véase el apartado 4 de esta clasificación).

Sin embargo, el margen de discreción con el que cuentan los Estados miembros no afecta al deber de respetar los derechos fundamentales de la UE al aprobar la normativa de aplicación. Los Estados miembros tienen el deber de cumplir las obligaciones impuestas por el Derecho de la UE de manera que se alcance el objetivo de la directiva y se respeten los derechos fundamentales de la UE. En cambio, cuando los Estados miembros no tengan ningún margen de discreción y la norma de Derecho europeo sea o parezca ser incompatible con los derechos fundamentales de la UE, los órganos jurisdiccionales nacionales deben remitir al Tribunal de Justicia una petición de resolución prejudicial para que este verifique la validez de la medida.

A diferencia de las directivas, los reglamentos suelen tener un efecto inmediato sobre los sistemas jurídicos nacionales, sin que las autoridades nacionales tengan que adoptar normas de aplicación. No obstante, determinadas disposiciones de los reglamentos pueden exigir que se adopte legislación nacional de transposición. Esa legislación no debe obstaculizar la aplicabilidad directa del reglamento ni ocultar su naturaleza. Además, debe ser compatible con las normas de protección de los derechos fundamentales de la UE.

Las normas europeas de Derecho primario también pueden ser fuentes de obligaciones para los Estados miembros, y su aplicación puede exigir la aprobación de legislación de transposición que sea conforme con la Carta (véase el ejemplo 3).

Ejemplos

1) El siguiente ejemplo, relacionado con normas nacionales destinadas a transponer una directiva europea, se basa en la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 2014 en el asunto C-176/12, Association de médiation sociale.

El Sr. Loboudi fue nombrado delegado del personal de su empresa. Su empleador intentó anular la designación, alegando que el número de trabajadores no alcanzaba el mínimo necesario para dar lugar a la obligación legal de nombrar a un delegado. Puso de relieve el hecho de que la mayoría de trabajadores había firmado un contrato de trabajo que, según la legislación nacional, no se tenía en cuenta al calcular el número mínimo de empleados mencionado anteriormente.

El órgano jurisdiccional nacional tenía dudas sobre la compatibilidad de la legislación nacional en cuestión con el artículo 27 de la Carta en lo relativo al derecho a la información y consulta de los trabajadores en la empresa, así que decidió remitir una petición de resolución prejudicial al Tribunal de Justicia.

El Tribunal de Justicia sostuvo que la Carta era aplicable al asunto, ya que la legislación nacional en cuestión se había aprobado para dar cumplimiento a la Directiva 2002/14/CE, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores.

2) El siguiente ejemplo, relacionado con normas nacionales de aplicación de un reglamento de la UE, se basa en la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 2014 en el asunto C-135/13, Szatmàri Malom Kft.

El dueño de una explotación molinera solicitó ayuda financiera con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1698/2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural. Su intención era utilizar la ayuda para reemplazar el molino por uno nuevo, sin aumentar su capacidad. La autoridad nacional competente rechazó la solicitud, aduciendo que, según la legislación nacional de transposición del Reglamento, la ayuda podía concederse únicamente para la modernización de molinos existentes y no para la construcción de un molino nuevo. El dueño de la explotación molinera impugnó dicho rechazo, y el órgano jurisdiccional nacional solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciase sobre la compatibilidad de la legislación nacional con el Reglamento.

El Tribunal de Justicia señaló que correspondía a los Estados miembros establecer normas específicas sobre la admisibilidad de las solicitudes de ayuda financiera. Sin embargo, dichas normas debían cumplir la condición especial establecida por el Reglamento, a saber, que la ayuda concedida debía mejorar el rendimiento global del sector. Los Estados miembros podían agregar requisitos de admisibilidad adicionales a condición de no rebasar los límites de la discrecionalidad que se les concedía. El objetivo de la legislación nacional era evitar, mediante la ayuda, fomentar la aparición de otras explotaciones molineras en un contexto de infrautilización de las ya existentes. El Tribunal de Justicia sostuvo que se trataba de un objetivo razonable. No obstante, consideró que, en el caso del demandante, la normativa nacional infringía el artículo 20 de la Carta relativo al trato igualitario, dado que la construcción de las nuevas instalaciones habría tenido como resultado el cierre de las antiguas y, por tanto, no habría generado un aumento de la capacidad existente.

Cabe destacar que la Comisión Europea publicó las «Orientaciones para garantizar el respeto de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en la ejecución de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos (Fondos EIE)». Estas orientaciones incluyen una lista de las medidas nacionales de transposición del Derecho de la UE, de conformidad con el artículo 51, apartado 1, de la Carta.

3) El siguiente ejemplo, relacionado con normas nacionales de aplicación del Derecho primario de la UE, se basa en la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2015 en el asunto C-650/13, Delvigne. En un asunto relacionado con la pérdida de derechos civiles de un ciudadano de la Unión, un órgano jurisdiccional francés planteó dudas sobre la compatibilidad con el artículo 39, apartado 1, de la Carta de una norma nacional relativa a la pérdida automática del derecho de voto como consecuencia de una condena penal dictada en última instancia antes del 1 de marzo de 1994 (la fecha de entrada en vigor del nuevo Código Penal francés). Por tanto, remitió una petición de resolución prejudicial al Tribunal de Justicia.

El Tribunal de Justicia sostuvo que, en virtud del artículo 8 del Acto de 1976, relativo a la elección de los miembros del Parlamento Europeo (que tiene el rango de Derecho primario de la UE), «salvo lo dispuesto en dicho Acto, el procedimiento electoral se regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales» (apartado 29).

Agregó que «en el ejercicio de dicha competencia los Estados miembros se hallan sometidos a la obligación, establecida en el artículo 1, apartado 3, del Acto de 1976, en relación con el artículo 14 TUE, apartado 3, de garantizar que la elección de los diputados del Parlamento Europeo se lleve a cabo por medio de un sufragio universal directo, libre y secreto».

Por consiguiente, debe considerarse que «aplica el Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, el Estado miembro que, en el marco del cumplimiento de la obligación que le incumbe en virtud de los artículos 14 TUE, apartado 3, y 1, apartado 3, del Acto de 1976, excluye, en su legislación nacional, de entre los titulares del derecho de sufragio activo en las elecciones al Parlamento Europeo a aquellos ciudadanos de la Unión a quienes [...] se haya impuesto una condena penal que haya adquirido firmeza antes del 1 de marzo de 1994» (apartados 32 y 33).

2.2. Disposiciones nacionales de aplicación del Derecho de la UE que no se aprobaron con ese fin

Los Estados miembros no necesariamente tienen que aprobar normas nuevas para cumplir las obligaciones impuestas por el Derecho de la UE: por ejemplo, cuando la normativa nacional existente ya garantiza que el ordenamiento jurídico nacional cumpla con esas obligaciones. No es relevante si la norma nacional se aprobó para cumplir una obligación impuesta por el Derecho de la UE, si ya se había aplicado para cumplir dicha obligación o si se aprobó por iniciativa de las autoridades nacionales.

Eso quiere decir que la normativa nacional aprobada antes de que naciera la obligación impuesta por el Derecho de la UE puede entrar en el ámbito de aplicación de la Carta.

Esta situación se ilustra en los apartados 3) y 4) a continuación, aunque también puede estar relacionada con normas nacionales distintas de las que establecen normas procesales o sanciones.

2.3. Normas de Derecho procesal nacional que regulan el ejercicio ante los órganos jurisdiccionales nacionales de los derechos (ordinarios) conferidos a las personas físicas por el Derecho de la UE

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, «ante la inexistencia de una normativa [europea] en esta materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho [de la Unión] confiere a los justiciables» (véase, por ejemplo, el asunto C-276/01, Steffensen, apartado 60).

El Tratado de Lisboa codifica esta jurisprudencia. La segunda oración del artículo 19, apartado 1, del TUE dispone que «[l]os Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión».

En consecuencia, la Carta y, en particular, su artículo 47, relativo a la tutela judicial efectiva, es aplicable a las normas procesales nacionales que rigen el ejercicio ante los órganos jurisdiccionales nacionales de los derechos (ordinarios) que el Derecho de la UE confiere a los justiciables, independientemente de si dichas normas se aprobaron con ese propósito específico o no. Estos derechos pueden surgir de directivas o de reglamentos, o bien de normas de Derecho primario de la UE distintas de las disposiciones de la propia Carta.

Ejemplo

El siguiente ejemplo, relacionado con normas procesales que rigen el ejercicio de un derecho conferido por el Derecho de la UE, se basa en la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de diciembre de 2010 en el asunto C-279/09, DEB.

Una empresa alemana del sector del gas natural afirmó haber sufrido daños como consecuencia de la transposición tardía en el Derecho interno de dicho Estado miembro de dos directivas de la UE relacionadas con el suministro de gas natural. Por consiguiente, quería interponer una demanda de responsabilidad civil contra el Estado alemán por incumplimiento del Derecho de la UE, de conformidad con el precedente del asunto C-6/90, Francovich. Sin embargo, debido a la falta de ingresos y de activos, la empresa no podía pagar los gastos procesales que exigía la legislación nacional aplicable. Tampoco disponía de medios económicos para contratar a un abogado que la representara en juicio, siendo obligatoria la representación de la parte demandante en esta clase de litigios. Dado que el Tribunal Constitucional Federal había interpretado que las normas nacionales sobre asistencia jurídica gratuita solo eran aplicables a las personas físicas, la solicitud de asistencia jurídica gratuita fue rechazada.

La empresa recurrió la sentencia y el órgano jurisdiccional nacional remitió al Tribunal de Justicia una petición resolución prejudicial sobre la compatibilidad de las normas procesales civiles nacionales aplicables con el principio del Derecho de la UE de la tutela judicial efectiva. El Tribunal de Justicia consideró que era competente para examinar las normas nacionales (en particular, su interpretación por parte del Tribunal Constitucional Federal), a la luz del artículo 47 de la Carta, dado que, en el asunto en cuestión, dichas disposiciones afectaban el ejercicio ante los órganos jurisdiccionales de un derecho conferido por el Derecho de la UE (el derecho a obtener una indemnización por daños causados por el incumplimiento por parte de un Estado miembro de sus obligaciones en virtud del Derecho de la UE). Por tanto, las normas procesales nacionales que afectan el ejercicio de derechos conferidos por el Derecho de la UE entran dentro del ámbito de aplicación de la Carta, independientemente de si se aprobaron con ese fin específico o no.

2.4. Normas nacionales sobre sanciones por incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Derecho de la UE

Cada vez más actos del Derecho de la Unión exigen a los Estados miembros que impongan sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias por incumplimiento de las obligaciones específicas que imponen dichos actos o las normas de aplicación.

Los Estados miembros pueden cumplir esta obligación aplicando sanciones específicas, que deben cumplir los requisitos para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Carta. No obstante, los Estados miembros también pueden aplicar sanciones ya existentes en la legislación nacional para casos (similares) de incumplimiento de las obligaciones a nivel nacional. En ese caso, la Carta solo puede invocarse cuando las sanciones se apliquen por el incumplimiento de obligaciones impuestas por el Derecho de la UE.

Ejemplo

El siguiente ejemplo se basa en la sentencia del Tribunal de justicia de 26 de febrero de 2013 en el asunto C-617/10, Åkerberg Fransson

Un pescador sueco declaró información falsa sobre el pago de impuestos en su declaración anual del impuesto sobre la renta, lo que expuso a la Hacienda pública al riesgo de perder ingresos en concepto del impuesto sobre la renta y sobre el valor añadido (IVA). Con arreglo a la legislación nacional, una infracción fiscal de este tipo puede dar lugar a procedimientos administrativos y penales, que pueden conllevar la imposición de una combinación de recargos fiscales y sanciones penales por los mismos hechos. Después del procedimiento administrativo iniciado en su contra, el demandado fue citado a comparecer ante un órgano jurisdiccional penal. Sin embargo, el Tribunal planteó dudas acerca de la compatibilidad de la normativa nacional con el principio non bis in idem consagrado en el artículo 50 de la Carta (a saber, la prohibición de condenar penalmente a alguien dos veces por el mismo delito).

El Tribunal de Justicia sostuvo que era competente para examinar la legislación nacional a la luz del artículo 50 de la Carta, ya que los Estados miembros tenían la obligación de adoptar todas las medidas legislativas y administrativas necesarias para garantizar la percepción de todos los ingresos procedentes del IVA en el territorio y evitar la infracción fiscal. Esta obligación se establece, entre otros, en los artículos 2, 250, apartado 1, y 273 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

El Tribunal de Justicia consideró que el hecho de que la normativa nacional no se hubiese aprobado para transponer la Directiva (había entrado en vigor antes de la adhesión de Suecia a la UE) no constituía un obstáculo para la aplicación de la Carta. Destacó que las normas nacionales en cuestión, independientemente del objetivo para el cual las habían aprobado los órganos legislativos, hacían posible el cumplimiento de la obligación, en virtud del Derecho de la UE, de imponer sanciones eficaces por actos perjudiciales para los intereses económicos de la Unión Europea.

Además, el hecho de que la legislación nacional no se refiriera solo a infracciones relacionadas con el IVA no impedía la aplicación de la Carta. El Tribunal de Justicia señaló que el artículo 325 del TFUE obliga a los Estados miembros a combatir las actividades ilegales que afecten a los intereses financieros de la Unión Europea mediante medidas disuasorias eficaces y, en particular, les obliga a adoptar, para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión Europea, las mismas medidas que para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses.

2.5. La aplicación por parte de las autoridades nacionales de las normas del Derecho de la UE o de las normas nacionales de transposición del Derecho de la UE

La obligación de los Estados miembros de aplicar el Derecho de la UE de una forma que sea compatible con los derechos fundamentales de la UE no solo incumbe a los órganos legislativos, sino también a las autoridades nacionales encargadas de hacer cumplir la Ley en los Estados miembros. Por tanto, los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas nacionales deben aplicar (o interpretar) las normas del Derecho de la UE de una forma que sea compatible con los derechos fundamentales de la UE.

Este deber se reconoció en jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, según la cual «corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales de los Estados Miembros [...] procurar que la interpretación [del Derecho de la UE y de las normas nacionales de aplicación del Derecho de la UE] no entre en conflicto con los derechos fundamentales tutelados por el ordenamiento jurídico comunitario» (asunto C-101/01, Lindqvist, apartado 87).

Ejemplo

Este ejemplo se basa en la resolución del Tribunal de Justicia de 8 de mayo de 2014 en el asunto C-329/13, Stefan.

Las propiedades de las que el Sr. Stefan era dueño sufrieron daños materiales considerables como consecuencia de la crecida del río Drava. Por tanto, el Sr. Stefan remitió a la autoridad austriaca competente una solicitud de información relativa a la gestión de los niveles del Drava. La solicitud fue denegada debido a que la divulgación de dicha información podía influir negativamente en el procedimiento penal pendiente contra el guarda de las esclusas afectadas y poner en entredicho la posibilidad de que dicha persona tuviera un proceso justo.

Con arreglo al artículo 4, apartado 2, letra c), de la Directiva 2003/4/CE, relativa al acceso del público a la información medioambiental, los Estados miembros pueden denegar una solicitud de divulgación de información medioambiental cuando dicha divulgación pueda influir negativamente en la buena marcha de la justicia o en la posibilidad de una persona de tener un juicio justo.

El Sr. Stefan recurrió la negativa. El órgano jurisdiccional nacional determinó que la solicitud no podía denegarse, dado que el legislador austriaco no había previsto la excepción opcional a la que se hace referencia más arriba en la norma nacional de aplicación de la Directiva.

A este respecto, el órgano jurisdiccional nacional planteó dudas sobre la compatibilidad de la norma con el derecho a un juez imparcial que garantiza el artículo 47, apartado 2, de la Carta y remitió una petición de resolución prejudicial al Tribunal de Justicia. El Tribunal de Justicia señaló que todas las autoridades de los Estados miembros, incluidos los órganos administrativos y jurisdiccionales, debían garantizar el respeto del Derecho de la UE, así como de los derechos fundamentales de la UE, en sus ámbitos de competencia respectivos. En consecuencia, dado que el legislador nacional no previó la excepción contemplada en el artículo 4, apartado 2, letra c), de la Directiva al transponerla a la legislación nacional, las autoridades responsables de hacer cumplir las normas nacionales deben acogerse a la posibilidad que les confiere la norma de una forma que sea compatible con lo dispuesto en el artículo 47, apartado 2, de la Carta.

2.6. Normativa nacional en la que se definen conceptos que figuran en las normas de la UE

Algunos actos de la Unión Europea contienen un apartado en el que se definen algunos conceptos y términos empleados en el propio acto legislativo. En esos casos, los conceptos y los términos definidos tienen un significado autónomo y normalizado propio del Derecho de la Unión y, en caso de duda, el Tribunal de Justicia está facultado para interpretarlos.

En cambio, otros actos de la UE se refieren a definiciones aprobadas por cada Estado miembro, lo cual significa que los órganos legislativos de la Unión desean respetar las diferencias entre los Estados miembros respecto del significado y el alcance preciso de los conceptos en cuestión. No obstante, el Tribunal de Justicia aclaró que la falta de una definición específica en la legislación de la UE no significa que los Estados miembros puedan influir negativamente en la consecución de los objetivos del acto de la Unión en cuestión, de manera que se incumpla la obligación de ejecutar el acto de una forma compatible con los derechos fundamentales de la UE. Por tanto, las disposiciones nacionales que incluyen definiciones de conceptos y términos contenidos en los actos de la UE aplican el Derecho de la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51, apartado 1, de la Carta.

Ejemplo

Este ejemplo se basa en la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de abril de 2012 en el asunto C-571/10, Kamberaj

La normativa de una provincia italiana relativa a las ayudas a la vivienda preveía una diferencia de trato para los nacionales de terceros países residentes de larga duración con respecto a los nacionales de los Estados miembros (italianos o no) que residieran en la provincia en cuestión. El importe de los fondos se asignaba en función de la media ponderada entre la importancia numérica de ambos grupos y sus necesidades (determinación de los fondos disponibles). Sin embargo, mientras que el coeficiente atribuido a estos parámetros con respecto a los nacionales italianos y de otros Estados miembros de la UE era de 1, el atribuido a la media ponderada de nacionales de terceros países era de 5 (por lo que el importe de los fondos atribuidos a esta categoría era considerablemente inferior).

El Sr. Kamberaj, un nacional de un tercer país que residía en la provincia desde hacía mucho tiempo, impugnó la decisión de denegación de su solicitud de ayuda a la vivienda. El órgano jurisdiccional nacional planteó dudas sobre la compatibilidad de la norma provincial en cuestión con la Directiva 2003/109/CE, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración. Tras determinar que el mecanismo empleado para distribuir los fondos establecía una diferencia de trato entre las dos categorías, el Tribunal de Justicia examinó si la norma en cuestión entraba en el ámbito de aplicación del artículo 11, apartado 1, letra d), de la Directiva, que contempla la igualdad de trato entre los ciudadanos de los Estados miembros de la UE y los nacionales de terceros países residentes de larga duración en lo relativo a «las prestaciones de la seguridad social, de la asistencia social y de la protección social tal como se definen en la legislación nacional».

El Tribunal de Justicia reconoció que la referencia a las definiciones de la legislación nacional sugería que el legislador de la UE había tenido intención de respetar las diferencias entre los Estados miembros en lo que respecta al significado y al ámbito de aplicación exacto de los conceptos en cuestión. No obstante, también señaló que los Estados miembros no pueden menoscabar la eficacia del principio de igualdad de trato establecido en la Directiva. Además, el Tribunal de Justicia sostuvo que el artículo 11, apartado 1, letra d), de la Directiva debe interpretarse a la luz del artículo 34, apartado 3, de la Carta, según el cual la Unión Europea «reconoce y respeta el derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y por las legislaciones y prácticas nacionales». Por tanto, concluyó que el órgano jurisdiccional nacional debía verificar si la ayuda a la vivienda en cuestión respondía al objetivo establecido por el artículo 34, apartado 3, de la Carta. En caso afirmativo, debía considerarse que la ayuda a la vivienda entraba en el ámbito de aplicación del principio de igualdad de trato establecido en la Directiva.

2.7. Disposiciones nacionales basadas en excepciones establecidas en el Derecho de la UE

En algunos casos, el Derecho de la UE concede a los Estados miembros excepciones al cumplimiento de las obligaciones impuestas por las disposiciones de la Unión. Uno de los ejemplos más relevantes es el de la legislación en materia de libre circulación. En este ámbito, los Tratados y la legislación de la UE de aplicación de los Tratados establecen las razones por las que estaría justificada la aplicación de normas nacionales que restrinjan el derecho fundamental a la libertad de circulación de mercancías, capitales y servicios, así como de los ciudadanos de la UE. Por ejemplo, la libre circulación de ciudadanos de la UE puede restringirse por motivos de salud pública, orden público o seguridad pública, en virtud de la Directiva 2004/38/CE (Directiva de Ciudadanía). Las medidas restrictivas nacionales que se basen en estos motivos solo estarán justificadas si son compatibles con los derechos fundamentales de la UE.

Ejemplo

El siguiente ejemplo se basa en la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 2010 en el asunto C-145/09, Tsakouridis.

La Directiva 2004/38/CE establece las condiciones y los límites del derecho de los ciudadanos de la UE y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. En lo que respecta al derecho de los ciudadanos de la UE, la Directiva implementa el artículo 21, apartado 1, del TFUE, que confiere a todo ciudadano de la Unión el derecho a residir libremente «con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación».

De conformidad con el artículo 27 de la Directiva, la libertad de circulación y residencia de un ciudadano de la Unión que resida en otro Estado miembro solo puede limitarse por razones de orden público, seguridad pública o salud pública. Además, el artículo 28 dispone que, si un ciudadano de la Unión adquiere el derecho de residencia permanente en el territorio de otro Estado miembro (es decir, tras haber residido en ese Estado durante un período ininterrumpido de cinco años), solo podría adoptarse una medida de expulsión «por motivos graves» de orden público o seguridad pública. Se necesitan «motivos imperiosos» para expulsar a un ciudadano de la Unión que haya residido en el Estado miembro de acogida durante los diez años anteriores.

En el asunto Tsakouridis, un órgano jurisdiccional alemán remitió al Tribunal de Justicia una petición de resolución prejudicial relativa a la interpretación de esos motivos a fin de determinar si —y en qué medida— los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes en el marco de delincuencia organizada podían justificar una medida de expulsión de un ciudadano de la Unión. El Tribunal de Justicia declaró que, en principio, los delitos de esa naturaleza afectan a la seguridad pública.

Sin embargo, también señaló que el órgano jurisdiccional nacional debía analizar si, en ese caso concreto, las consecuencias de la expulsión serían proporcionales al fin legítimo perseguido por esa medida.

Según el Tribunal de Justicia, los motivos de interés público solo pueden alegarse para justificar la aplicación de una medida nacional que obstaculice el ejercicio de la libre circulación de los ciudadanos de la Unión si dicha medida es compatible con los derechos fundamentales establecidos en la Carta, en concreto, el derecho al respeto de la vida privada y familiar formulado en el artículo 7. Por tanto, el órgano jurisdiccional nacional debía tener en cuenta la solidez de los vínculos sociales, culturales y familiares del ciudadano de la Unión en cuestión con el Estado miembro de acogida.

2.8. Disposiciones nacionales que afectan directamente los ámbitos regulados por el Derecho de la UE

En dos casos resueltos poco después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa (las sentencias relativas a las peticiones de resolución prejudicial del asunto C-555/07, Kücükdeveci, y del asunto C-441/14, Dansk Industri), el Tribunal de Justicia aplicó la Carta a disposiciones nacionales relativas a un ámbito regulado por una Directiva de la UE, a pesar de que esas disposiciones no se habían aprobado para aplicar la Directiva en cuestión (puesto que eran anteriores a la entrada en vigor de dicha Directiva) ni para darle cumplimiento efectivo (de hecho, eran contrarias a la Directiva). Cuando tuvieron lugar los procesos en los que se basaban estos asuntos, había vencido el plazo para la transposición de la Directiva y los procesos entraron en el ámbito de aplicación de la Directiva ratione personae y ratione materiae, por lo que había motivos para aplicar la Carta.

Ejemplo

Este ejemplo se basa en la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de enero de 2010, en el asunto C-555/07, Kücükdeveci.

La Sra. Kücükdeveci, asalariada, denunció la contradicción entre la Directiva 2000/78/CE y el artículo 622, apartado 2, del Código Civil de Alemania. Con arreglo a la disposición nacional, los períodos de empleo completados antes de cumplir los 25 años de edad no debían tenerse en cuenta para calcular el plazo de preaviso aplicable en caso de despido del empleado. Por tanto, el plazo de preaviso aplicable a efectos de su despido se calculó como si tuviese una antigüedad de tres años en la empresa, pese a que le prestaba sus servicios desde hacía diez años.

La disposición nacional no se había adoptado para aplicar la Directiva (era anterior a su entrada en vigor) y no podía interpretarse que le diera un cumplimiento efectivo (por el contrario, constituía un obstáculo directo para la aplicación de la Directiva). Tras señalar que el presunto acto de discriminación había tenido lugar después del vencimiento del plazo de transposición de la Directiva, el Tribunal sostuvo que «[e]n dicha fecha, la citada Directiva tuvo como efecto integrar dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión la normativa nacional objetivo del procedimiento principal, que se ocupa de una materia regulada por esa misma Directiva, a saber, en el caso de autos, las condiciones de despido».

Este tipo de conexión tiene una importancia práctica considerable cuando las partes del litigio son particulares (litigio horizontal) y se plantean diferencias entre una disposición de Derecho interno y una contenida en una Directiva de la UE en la que se establece un derecho fundamental de la UE. Si la disposición adecuada de la Carta reúne las condiciones para surtir un efecto directo (véase la parte II, apartado 2, y la parte III, apartado 7, de este tutorial), el órgano jurisdiccional nacional puede invocar la Carta a fin de anular la aplicación de normas nacionales contrarias a esta y, de este modo, subsanar la falta de efecto horizontal de la Directiva.

3. La función de las fuentes nacionales de protección al aplicar la Carta

La Carta puede invocarse cuando un asunto se refiere a una disposición nacional de transposición del Derecho de la UE (véase la parte II, apartado 2, de este tutorial). Sin embargo, eso no significa que las fuentes nacionales de protección —en particular, las constituciones— no desempeñen ninguna función.

El artículo 53 de la Carta establece: «Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos, en su respectivo ámbito de aplicación, [...] por las constituciones de los Estados miembros».

Es evidente que, si la Carta establece un nivel de protección específico, prevalecerá sobre las disposiciones constitucionales nacionales de los Estados miembros (véase el asunto C-399/11, Melloni). En cambio, si la Carta no especifica el nivel de protección, pueden aplicarse las disposiciones nacionales, siempre que se cumplan dos condiciones. En primer lugar, la aplicación de las normas nacionales no debe comprometer el nivel de protección proporcionado por la Carta. En segundo lugar, debe garantizarse «la primacía, la unidad y la efectividad» del Derecho de la Unión. Véase, por ejemplo, las sentencias relativas a las peticiones de resolución prejudicial del asunto C-168/13, PPU Jeremy F, y del asunto C-617/10, Åkerberg Fransson.

Si existe la más mínima duda acerca de si se cumplen estas dos condiciones, el órgano jurisdiccional nacional puede remitir al Tribunal de Justicia una petición de resolución prejudicial para la interpretación de las normas de Derecho de la Unión en cuestión.

4. Diferencia entre «derechos» y «principios»

Como se indica en la parte I, apartado 3, de este tutorial, los derechos fundamentales de la UE funcionan como parámetros para la interpretación y la determinación de la validez de los actos adoptados por las instituciones, los órganos y las agencias de la UE. Además, constituyen parámetros para determinar la compatibilidad de los actos nacionales con la legislación de la UE dentro del ámbito de aplicación de esta última.

El artículo 52, apartado 5, de la Carta dispone: «Las disposiciones de la presente Carta que contengan principios podrán aplicarse mediante actos legislativos y ejecutivos adoptados por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y por actos de los Estados miembros cuando apliquen el Derecho de la Unión, en el ejercicio de sus competencias respectivas. Sólo podrán alegarse ante un órgano jurisdiccional en lo que se refiere a la interpretación y control de la legalidad de dichos actos».

En otras palabras, el artículo 52, apartado 2, de la Carta establece un número limitado de casos de revisión judicial de las disposiciones de la Carta que contengan «principios», por oposición a «derechos». Esto es lo que se desprende de la explicación correspondiente: «El apartado 5 clarifica la distinción entre "derechos" y "principios" reconocidos en la Carta. Según esta distinción, los derechos subjetivos deberán respetarse, mientras que los principios deben observarse (apartado 1 del artículo 51). Los principios pueden aplicarse mediante actos legislativos o ejecutivos (adoptados por la Unión en función de sus competencias y por los Estados miembros solamente en aplicación del Derecho de la Unión); por consiguiente, son importantes para los tribunales sólo cuando se trata de la interpretación o revisión de dichos actos. Sin embargo, no dan lugar a derechos inmediatos de acciones positivas de las instituciones de la Unión o de las autoridades de los Estados miembros».

No obstante, el ámbito preciso de aplicación y los efectos del Artículo 52, apartado 5, de la Carta no están claros.

En lo que respecta al ámbito de aplicación, no existe una lista en la que se enumeren los principios de la Carta. La explicación de su artículo 52, apartado 5, no ofrece más que unos pocos ejemplos. Además, señala que algunas disposiciones de la Carta pueden incluir elementos de un «derecho» y de un «principio». «A título ilustrativo, ejemplos de principios reconocidos por la Carta incluyen, entre otros, los artículos 25 [derechos de las personas mayores], 26 [integración de las personas discapacitadas] y 37 [protección del medio ambiente]. En determinados casos, un artículo de la Carta puede incluir elementos que se derivan de un derecho y de un principio, por ejemplo, los artículos 23 [igualdad entre hombres y mujeres], 33 [vida familiar y vida profesional] y 34 [asistencia social y ayuda social]».

En lo que respecta a los efectos jurídicos, los particulares no pueden invocar directamente los «principios» para impedir la aplicación de disposiciones nacionales contrarias (véase la parte II, apartados 1 y 7, de este tutorial).

No queda claro si los «principios» pueden entenderse como parámetros para la interpretación y la determinación de la validez de cualquier disposición de la Unión Europea o disposición nacional que entre en el ámbito de aplicación de la Carta o si solo pueden ser de ayuda para interpretar las normas de Derecho de la UE y las disposiciones nacionales de aplicación directa de los «principios». Hasta la fecha, el Tribunal de Justicia ha hecho referencia al artículo 52, apartado 5, en una sola ocasión: asunto C-356/12, Glatzel, en lo que respecta al artículo 26 de la Carta, que anuncia el principio de «integración de las personas discapacitadas». Sin embargo, en ese caso, no se dio una respuesta concluyente a las cuestiones problemáticas mencionadas anteriormente.

Las dudas relativas a los efectos jurídicos de los principios de la Carta pueden resolverse remitiendo una petición de resolución prejudicial al Tribunal de Justicia.

5. La interpretación de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta: explicaciones

A fin de determinar la protección que ofrecen los derechos fundamentales recogidos en la Carta, puede ser útil consultar las explicaciones sobre la Carta.

Según el artículo 52, apartado 7, de la Carta, las explicaciones fueron «elaboradas para guiar en la interpretación de la presente Carta» y «serán tenidas debidamente en cuenta por los órganos jurisdiccionales de la Unión y de los Estados miembros».

En concreto, las explicaciones indican la(s) fuente(s) de inspiración para cada derecho fundamental recogido en la Carta: por ejemplo, el CEDH, la Carta Social Europea, las tradiciones constitucionales de los Estados miembros, etc.

Esta indicación reviste especial importancia, pues el capítulo VII de la Carta establece normas específicas de interpretación en función de la fuente de inspiración del derecho fundamental en cuestión. En particular, existen distintas normas de interpretación de las disposiciones de la Carta que corresponden a los derechos fundamentales consagrados en el CEDH, así como de interpretación de las disposiciones de la Carta que reconocen los derechos fundamentales derivadas de las tradiciones constitucionales de los Estados miembros (véase el artículo 52, apartados 3 y 4, y las explicaciones correspondientes).

5.1. Derechos reconocidos por la Carta que corresponden a derechos garantizados por el CEDH

El artículo 52, apartado 3, de la Carta establece lo siguiente: «En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa».

En otras palabras, el CEDH representa una norma mínima de protección de los «derechos correspondientes» en cuestión. En consecuencia, todos los actos de la UE y la legislación nacional de aplicación del Derecho de la UE deben proporcionar un nivel de protección de los derechos correspondientes que sea coherente con el CEDH. En caso de duda, habrá motivos para remitir una petición de resolución prejudicial (acerca de la validez o la interpretación de las normas de Derecho de la UE en cuestión, según las circunstancias).

La explicación oficial del artículo 52, apartado 3, ofrece ayuda para identificar los derechos correspondientes. Contiene dos listas: una en la que se citan los artículos de la Carta «cuyo sentido y alcance son los mismos que los de los artículos correspondientes del CEDH» y una «cuyo sentido es el mismo que el de los artículos correspondientes del CEDH, pero cuyo alcance es más amplio».

Las listas no son exhaustivas: reflejan el estado actual de evolución del Derecho y mantienen abierta la posibilidad de «evolución del Derecho, de la legislación y de los Tratados». En efecto, es posible que se identifiquen otros derechos correspondientes.

Por ejemplo, la explicación del artículo 49, apartado 1, de la Carta dispone que este artículo se corresponde con el artículo 7, apartado 1, del CEDH, a excepción del principio de retroactividad de leyes ulteriores que prevean penas más leves, que se recoge en la última parte de este artículo de la Carta. En su sentencia de 2009 en el asunto Scoppola c. Italia n.º 2, el TEDH, citando el artículo 49, apartado 1, de la Carta, interpretó que el artículo 7, apartado 1, del CEDH también reconocía el principio de retroactividad de las leyes nacionales que prevean penas más leves.

La explicación del artículo 52, apartado 3, de la Carta agrega algunas indicaciones útiles:

  • El alcance y el sentido de los derechos correspondientes deben determinarse teniendo en cuenta el contenido del CEDH y sus Protocolos tal como los interpreta el TEDH.
  • Si los derechos correspondientes recogidos en el CEDH incluyen limitaciones, estas también deben respetarse en la interpretación de la Carta.
  • Del mismo modo, cuando no existan limitaciones a los derechos recogidos en el CEDH, tampoco pueden existir limitaciones a dichos derechos en la Carta.

5.2. La función de las tradiciones constitucionales comunes

El artículo 52, apartado 4, de la Carta dispone:

«En la medida en que la presente Carta reconozca derechos fundamentales resultantes de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, dichos derechos se interpretarán en armonía con las citadas tradiciones».

La explicación correspondiente señala que «La norma de interpretación que figura en el apartado 4 se basa en la redacción del apartado 3 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y toma debidamente en consideración el planteamiento de las tradiciones constitucionales comunes seguido por el Tribunal de Justicia (por ejemplo, sentencia de 13 de diciembre de 1979, asunto 44/79, Hauer, Rec. 1979, p. 3727, sentencia de 18 de mayo de 1982, asunto 155/79, AM & S, Rec. 1982, p. 1575). Según esta norma, en lugar de seguir un planteamiento rígido de «mínimo común denominador», los derechos correspondientes recogidos en la Carta deben interpretarse de forma que ofrezcan un elevado nivel de protección que resulte apropiado para el Derecho de la Unión y esté en armonía con las tradiciones constitucionales comunes».

A diferencia de la explicación del artículo 52, apartado 3, la del artículo 52, apartado 4, no contiene una lista de los derechos fundamentales recogidos en la Carta que se derivan de las tradiciones constitucionales de los Estados miembros. En las explicaciones de las disposiciones sustantivas de la Carta figuran algunas indicaciones al respecto. Por ejemplo, la explicación del artículo 20, «Igualdad ante la ley», dispone lo siguiente: «Este artículo corresponde a un principio general de Derecho que figura inscrito en todas las constituciones europeas y que el Tribunal de Justicia consideró un principio fundamental del Derecho comunitario (sentencia de 13 de noviembre de 1984, Racke, asunto 283/83, Rec. 1984, p. 3791; sentencia de 17 de abril de 1997, asunto C-15/95, EARL, Rec. 1997, p. I-1961, y sentencia de 13 de abril de 2000, asunto C-292/97, Karlsson, Rec. 2000, p. 2737)».

Podría argumentarse que el ámbito de aplicación del artículo 52, apartado 4, de la Carta abarca más disposiciones de las que, según las explicaciones, se ven reflejadas en las tradiciones constitucionales de los Estados miembros. Es especialmente útil observar la jurisprudencia relativa a los principios generales del Derecho de la UE (véase la parte I, apartado 2.3, de este tutorial), puesto que el Tribunal de Justicia se inspiró en las disposiciones constitucionales de los Estados miembros para identificar e interpretar esos principios.

Los efectos de la norma de interpretación prevista en el artículo 52, apartado 4, de la Carta no quedan muy claros. Hasta la fecha, el Tribunal de Justicia no ha dictado ninguna sentencia que aporte mayor claridad al respecto. Sin embargo, lo que está claro es que no existe ninguna norma de protección máxima: no hay indicaciones de que el ámbito de protección de la Carta se corresponda automáticamente con el de la constitución del Estado miembro que ofrezca el grado máximo de protección. Por el contrario, se entiende que «esos derechos fundamentales [deberían interpretarse] en el marco de la estructura y de los objetivos de la Unión» (Dictamen 2/13, apartado 170). Esa estructura incluye el respeto de las tradiciones constitucionales de los Estados miembros.

6. ¿Cuándo pueden limitarse los derechos fundamentales recogidos en la Carta?

El artículo 52, apartado 1, de la Carta establece las condiciones de admisibilidad de las limitaciones de los derechos fundamentales recogidos en la Carta: «Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sólo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás».

A pesar de que el artículo 52, apartado 1, de la Carta, no lo mencione, no pueden introducirse limitaciones a determinados derechos fundamentales. Dado que el CEDH funciona como una norma mínima de protección, en virtud del artículo 52, apartado 3, de la Carta (véase el apartado 5.1 de este tutorial), los derechos fundamentales calificados como derechos absolutos con arreglo al CEDH (como el derecho a la vida y la prohibición de la tortura y los tratos inhumanos o degradantes) tampoco pueden limitarse en virtud de la Carta.

Para comprobar la admisibilidad de la limitación de uno de los derechos fundamentales recogidos en la Carta, deben plantearse las siguientes preguntas:

  1. ¿Es posible limitar el derecho fundamental en cuestión?
  2. En caso afirmativo, ¿la limitación respeta la esencia del derecho fundamental?
  3. En caso afirmativo, ¿la limitación responde efectivamente a los objetivos de interés general reconocidos por la Unión Europea? En su defecto, ¿responde a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás?
  4. En caso afirmativo, ¿la limitación es proporcionada? (Esto significa que la limitación debe ser proporcionada en relación con el objetivo perseguido)
  5. En caso afirmativo, ¿la limitación es necesaria? (Esto significa que la limitación debe permitir alcanzar el objetivo perseguido sin interferir más de lo necesario en el derecho fundamental en cuestión).

El anexo IV de las «Directrices del Consejo sobre las medidas metodológicas que se han de tomar para verificar la compatibilidad de los derechos fundamentales en los órganos preparatorios del Consejo», elaboradas por el Consejo de la Unión Europea en 2014, ofrecen orientación útil sobre cómo debe realizarse esta comprobación.

En lo que respecta a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el asunto C-92/09, Volker und Markus Schecke ilustra claramente la prueba prevista en el artículo 52, apartado 1, de la Carta.

7. Información adicional sobre los efectos de la Carta a nivel nacional

Cuando una norma nacional entra en conflicto con la Carta, el órgano jurisdiccional nacional debe comprobar primero si la norma nacional puede interpretarse con arreglo a la Carta (I). Si ello no es posible, debe determinar si la disposición de la Carta de la UE en cuestión cumple los requisitos para surtir un efecto directo (II). En última instancia, la persona que denuncia la violación de un derecho fundamental puede demandar al Estado miembro en cuestión por daños y perjuicios (III). La sentencia del asunto C-441/14, Dansk Industri (DI), es un buen ejemplo de las condiciones y los límites específicos aplicables a las tres maneras de garantizar la protección mencionada anteriormente, así como el orden lógico en que estos deben invocarse.

I- Interpretación del Derecho nacional conforme al Derecho de la UE

A fin de resolver los litigios, los órganos jurisdiccionales nacionales deben tener en cuenta el conjunto de las normas de Derecho nacional y aplicar los métodos de interpretación reconocidos por esas normas. Cuando sea posible, deben interpretar las disposiciones nacionales en cuestión a la luz del contenido y el propósito de las normas de la UE aplicables al asunto en cuestión.

Por ejemplo, en el asunto C-149/10, Chatzi, un órgano jurisdiccional griego remitió al Tribunal de Justicia una petición de resolución prejudicial para aclarar el sentido del artículo 2, apartado 2, del Acuerdo marco sobre el permiso parental (que figura en la Directiva 96/34/CE) a la luz del artículo 24 de la Carta (Derechos del niño). El órgano jurisdiccional remitente tenía dudas sobre la compatibilidad con la Carta de la legislación nacional de aplicación del Acuerdo, que concedía a las madres de gemelos un único permiso parental.

El Tribunal de Justicia sostuvo que la norma nacional no entraba en conflicto con el artículo 24 de la Carta. Sin embargo, señaló que, a fin de garantizar el respeto del principio de igualdad ante la ley reconocido en el artículo 20 de la Carta, los Estados miembros debían adoptar las medidas necesarias para tomar en consideración la situación particular de los padres de gemelos. En efecto, su situación es diferente de la de los padres de hijos únicos y de la de los padres de hijos con poca diferencia de edad (que, por tanto, obtienen dos licencias parentales separadas).

Por consiguiente, el Tribunal de Justicia respondió la pregunta planteada por el órgano jurisdiccional griego de la siguiente manera: «[El Acuerdo marco], interpretad[o] a la luz del principio de igualdad de trato, [...] obliga al legislador nacional a establecer un régimen de permiso parental que, en función de la situación en el Estado miembro de que se trate, garantice a los progenitores de gemelos un trato que tenga debidamente en cuenta sus necesidades específicas. Corresponde al juez nacional verificar si la normativa interna responde a esa exigencia y, en su caso, interpretar la normativa interna, en la medida de lo posible, de modo conforme con el Derecho de la Unión».

II – Efecto directo de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta y anulación de la aplicación de las normas nacionales contrarias

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, si las normas de Derecho de la UE son claras, precisas y no están sujetas a condiciones, las personas físicas y jurídicas pueden invocarlas ante los órganos jurisdiccionales de su país para exigir la anulación de la aplicación de normas nacionales contrarias. Esto se conoce como el efecto directo del Derecho de la UE. El efecto directo puede ser vertical u horizontal, dependiendo de si la norma de Derecho de la UE en cuestión se invoca en un litigio entre una persona física o jurídica y un Estado miembro (efecto directo vertical) o entre particulares (efecto directo horizontal).

Cabe señalar que, en lo que respecta al efecto directo vertical, el Tribunal de Justicia empleó un concepto amplio de «Estado», que incluye el poder legislativo, el ejecutivo y el judicial, así como cualquier autoridad pública central o local. También incluye «un organismo al que, cualquiera que sea su forma jurídica, le ha sido encomendado, en virtud de un acto de la autoridad pública, el cumplimiento, bajo el control de esta última, de un servicio de interés público y que dispone, a tal efecto, de facultades exorbitantes en comparación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares» (véase, por ejemplo, el asunto C-282/10, Dominguez).

En el asunto C-176/12, Association de médiation sociale (AMS), el Tribunal de Justicia afirmó que la Carta podía tener un efecto directo horizontal en determinadas circunstancias. Sostuvo que el principio de no discriminación por razón de la edad, reconocido por el artículo 21, apartado 1, de la Carta, tenía efecto directo horizontal y podía invocarse directamente para fundamentar la anulación de la aplicación de una disposición nacional contraria, ya que era «suficiente por sí mismo para conferir a los particulares un derecho subjetivo invocable como tal».

Las indicaciones siguientes pueden inferirse de la sentencia del asunto AMS:

  • Un conflicto entre el Derecho nacional y la Carta da lugar a la anulación de la aplicación de la norma nacional cuando la disposición de la Carta en cuestión es suficiente en sí misma para conferir un derecho subjetivo invocable como tal (es decir, sin necesidad de aplicar medidas a nivel de la UE o nacional).
  • En ese caso, el efecto directo de la disposición de la Carta puede invocarse tanto en procedimientos verticales como horizontales (como en el caso del asunto AMS).
  • El artículo 21, apartado 1, de la Carta cumple los requisitos para surtir un efecto directo, al menos en lo que respecta a la no discriminación por razón de la edad. Probablemente, puede decirse lo mismo de otros motivos de no discriminación contemplados en dicho artículo.
  • El artículo 27 de la Carta, sobre el derecho de información y consulta de los trabajadores en la empresa, no tiene efecto directo: el Tribunal lo excluyó en el asunto AMS.
  • Si el asunto en cuestión se relaciona con otras disposiciones de la Carta, podría merecer la pena solicitar al Tribunal de Justicia que determine si estas superan la prueba AMS (aunque los órganos jurisdiccionales nacionales que no dictan sentencias firmes no están obligados a remitir al Tribunal de Justicia peticiones de resolución prejudicial).

III – Demanda por daños y perjuicios contra un Estado miembro por incumplimiento del Derecho de la UE

Cuando resulte imposible interpretar la legislación nacional con arreglo a la Carta y no exista un efecto directo, la víctima de incumplimiento de un derecho fundamental de la UE puede demandar al Estado miembro en cuestión por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del Derecho de la UE.

A pesar de que la demanda por daños y perjuicios debe interponerse ante el órgano jurisdiccional nacional competente, con arreglo a las normas procesales nacionales aplicables a demandas similares, las condiciones que deben cumplirse han sido establecidas de manera uniforme en el Derecho de la UE. Además, las normas procesales nacionales deben respetar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 47 de la Carta y los principios de equivalencia y eficacia establecidos por el Tribunal de Justicia. En caso de duda sobre la compatibilidad de las normas nacionales con los parámetros del Derecho de la UE mencionados anteriormente, el órgano jurisdiccional nacional puede remitir al Tribunal de Justicia una petición de resolución prejudicial (a este respecto, véase la sentencia prejudicial del asunto C-279/09, DEB).

Última actualización: 25/11/2020

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