Sentencia Audiencia Provincial núm. 553/2002 Valencia (Sección 6ª), de 24 julio
Recurso núm. 120/2002.
Jurisdicción: Civil
Ponente: Ilma. Sra. Dª María Mestre Ramos
AGENCIAS DE VIAJES: reclamación de cantidad: procedencia: viaje combinado: responsabilidad por no regresar a España en el día previsto por causa de «over booking»: el mercado turístico, de enorme complejidad, no puede operar como escudo frente a reclamaciones de consumidores que, de otra suerte, se pueden ver abocados a demandar a entidades extranjeras o residentes en localidades muy lejanas de su domicilio habitual: solidaridad.
La Audiencia Provincial de Valencia declara no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la entidad «Guama, SA» y otros contra la Sentencia de fecha 02-11-2001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Valencia.
En la ciudad de Valencia a veinticuatro de julio del año dos mil dos.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL 298/2001 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Doce de los de Valencia.
Han sido parte en el recurso, como APELANTE LA ENTIDAD MERCANTIL GUAMA SA representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA ANA MARIA G. asistida del Letrado DON ISIDRO M. C.; LA ENTIDAD MERCANTIL CWT VIAJES DE EMPRESA SA representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA LUISA F. asistida de Letrado DOÑA MARIA JOSE ARQUES; LA ENTIDAD MERCANTIL IBEROJET SA representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA ENCARNACION P. M. asistida del letrado DON CARLOS F. C. y como APELADA DON JOSE C. B. Y DOÑA MONICA C. B. representada por el procurador de los Tribunales DOÑA TERESA P. O. asistida del Letrado DOÑA MERCEDES P. M.; y LA ENTIDAD MERCANTIL RESIDENT TRAVEL SL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001 contiene el siguiente Fallo: «Que estimando la demanda interpuesta por Dª Teresa P. O., Procuradora Judicial y de D. José C. B., Dª María M. S. y Dª Mónica C. B. debo condenar y condeno a A. RESIDENT TRAVEL SL, GUAMA SA, CWTVIAJES DE EMPRESA SA E IBEROJET SA a que de forma conjunta y solidaria abonen a la parte actora la cantidad global de CUATROCIENTAS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS SESENTA Y SEIS PESETAS(438.266 PTAS)más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda así como las costas del procedimiento».
SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que de las alegaciones hechas por las partes y del resultado de la prueba practicada, previo estudio de forma individualizada de las diferentes pruebas, interrogatorio de las partes, de los testigos y documental admitidas, y a las que a continuación nos hemos de referir se entiende procedente la estimación de la demanda interpuesta y ello por los siguientes motivos: el hecho básico objeto de la demanda se resume en la contratación por los demandantes a través de la agencia A. Resident Travel SL de un viaje combinado a Cuba siendo la empresa mayorista la codemandada GUAMA HAVANA TUR SA actuando como consumidor contratante principal D. José C. B. Y es combinado desde el momento que se contratan al menos dos elementos, alojamiento y transporte por un precio global, independientemente de que para completar el paquete se haya de concertar y contratar con otros mayoristas o minoristas. Efectuada la contratación correspondiente a la hora de regreso el día 28-4-2000, los demandantes se encuentran con la circunstancia de no poder llevar a cabo el regreso a España por over booking. Evidentemente forzada la permanencia en la isla con los gastos de alojamiento, manutención, llamadas telefónicas, alquiler de vehículo, perdida de tiempo y otros perjuicios en el punto de destino, al haberse alterado las previsiones en el regreso, cuya estimación o no de responsabilidad por los demandados o alguno de ellos determinara la condena o absolución de los mismos.
En relación con los gastos ocasionados a los demandantes por la estancia suplementaria hasta su regreso, resultan todos sin excepciones admisibles. Así la cantidad de 363.266 ptas. mas 25.000 ptas. diarias dejadas de obtener en la explotación del negocio por los demandantes del restaurante «Tasca De Jesús» en Valencia, siendo razonable dicha indemnización.
La cuestión que nos ocupa tiene especial relevancia no solo a nivel nacional sino a nivel europeo por cuando la Comunidad Europea aprobó la Directiva 90/314 (LCEur 1990\614), titulada Viajes, Vacaciones y Circuitos combinados en el contesto y objetivo de protección a los consumidores cuando contratan servicios turísticos en el territorio de la comunidad. Para su aplicación se exige: que al menos dos elementos sean vendidos u ofrecidos a la venta por un precio global y) que la prestación cubra un período superior a 24 horas e incluya una noche de estancia.
En cumplimiento de dicha directiva el Estado Español traspuso la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los viajes combinados (RCL 1995\1978) y en su artículo 11 viene a indicarse que tanto los organizadores como los detallistas de viajes combinados responderán solidariamente frente al consumidor. La causa de la obligada estancia en un tiempo no previsto ni deseado fue el over booking, pues no puede tenerse por probado el retraso en la llegada a la aeropuerto pues otra cuestión hubiera sido que el vuelo se hubiera producido con plazas vacías. La responsabilidad existe y no se sabe el aspecto concreto para cada uno de los organizadores o prestadores de servicios demandados.
Se imponen las costas a los demandados.
TERCERO.- Notificada la sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL GUAMA SA interpuso recurso de apelación alegando que los demandantes no dicen que hay dos mayoristas, pues Iberojet SA es la que vende el vuelo causante de los hechos y Guama SA que solo se responsabiliza de los hoteles y el traslado del aeropuerto de Varadero a Hotel. El viaje es contratado por la entidad A. Resident Travel SL. Hay dos mayoristas y en todo caso debe ser compartida la responsabilidad. Se impugnan los gastos y perjuicios causados. No se puede acarrear a Guama la responsabilidad cuando la causa es de la cía aérea.
Solicitando se dicte sentencia revocando íntegramente la apelada y absolviendo a la parte apelante, con imposición de costas a la parte actora en ambas instancias.
CUARTO.- Notificada la Sentencia, la ENTIDAD MERCANTIL CWTVIAJES DE EMPRESA SL interpuso recurso de apelación alegando que la parte actora fundamenta su reclamación en un contrato denominado «viaje combinado», al que le es aplicable, entre otros preceptos, la Ley 21/1995, de 6 de julio de Viajes Combinados. La entidad apelante no es parte ni como organizador ni como detallista, sino que es un simple intermediario entre la agencia de viajes y la mayorista Iberojet. La gestión fue correcta. Se le indico la no existencia de over booking y que fue el retraso de los actores. En todo caso se alegan como excepción la responsabilidad del consumidor y que un tercero ajeno a las prestaciones previstas en el contrato.
Solicitando se dicte sentencia revocando la de primera instancia y se absuelva a la entidad apelante de los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la actora.
QUINTO.- Notificada la Sentencia, la ENTIDAD MERCANTIL VIAJES IBEROJET SA interpuso recurso de apelación alegando que dicha entidad se limitó a vender a los actores el vuelo Madrid-Varadero-Madrid de la cía Iberworld. Quedando acreditado en el juicio que los actores llegaron solo con 45 minutos de antelación cuando debían estar con dos horas.
Solicitando se dicte sentencia estimando el recurso, revocando la sentencia de instancia y con el correspondiente pronunciamiento de costas.
SEXTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.–Contrato de Viaje Combinado. Folio 11//110-112.
2.–Documento explicativo del viaje. Folios 12-13.
3.–Confirmacion reserva vuelos. Folio 14.
4.–Billete de pasaje, talón de equipaje y contrato de viajes combinados. Folio 20.
5.–Tarjeta de Ibercuba. Folleto de Iberojet. Folio 21-22.
6.–Documentos relativos a los gastos. Folios 24-38.
7.–Reclamaciones extrajudiciales. Folios 39-48.
8.–Renuncia de los actores al seguro de viajes Guama SA. Folio 109.
9.–Interrogatorio LEGAL REPRESENTANTE ENTIDAD GUAMA SL.
10.–Interrogatorio LEGAL REPRESENTANTE ENTIDAD IBEROJET SL.
11.–Interrogatorio LEGAL REPRESENTANTE ENTIDAD C.W.T VIAJES DE EMPRESAS.
12.–Interrogatorio DON JOSE C.
13.–Testifical:–SR. T.
SEPTIMO.- Recibidos los autos por este Tribunal, no fue propuesta prueba, y se señaló el día 6 de junio de 2002 para deliberación y votación, que se verifico quedando seguidamente para dictar resolución.
OCTAVO.- Se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia atendido la especial conflictividad de cuestión litigiosa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.
PRIMERO.- La cuestión planteada por las partes apelantes se concreta en resolver desde su posición jurídica sustantiva la determinación de la existencia de responsabilidad frente a la parte actora con ocasión de haber realizado ésta un viaje a Cuba, del que no regresaron a España el día previsto.
SEGUNDO.- La Sala en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, teniendo en cuenta las alegaciones de las partes manifestadas en los escritos de interposición de los recursos de apelación así como de oposición a los mismos, del resultado probatorio considera que debe de establecer que resulta acreditado:
En primer lugar, que D. José C. B. estipulo un contrato de viaje combinado con la entidad mercantil-agencia de viajes- A. Resident Travel SL un viaje denominado según folleto de la entidad mercantil Guama SA «Cuba-Varadero-Camagüey"-agencia mayorista-(documento obrante a los folios 113 de las actuaciones, interrogatorio del legal representante entidad Guama, SA y del actor).
En segundo lugar, así mismo y a través de la entidad A. Resident Travel SL, y esta a su vez concertó con la entidad CWTViajes De Empresa SA y la entidad Iberojet SA(agencia mayorista) el vuelo de ida y vuelta(documentos obrantes al folio 14 a 23 de las actuaciones, interrogatorio de los legales representantes de las entidades mercantiles referidas).
En tercer lugar, que el día de regreso el vuelo de regreso a España desde Cuba, IWD-199810, de los demandantes sufrió «over booking» no pudiendo regresar dicho día.
En cuarto lugar, la estancia posterior en la isla de los demandantes les ocasiono, la invalidez de un viaje de Madrid-Sevilla el día 28 de abril, se les ocasiono unos gastos efectivos de 363.266 ptas.
Partiendo de dichos hechos acreditados, debe mantenerse el pronunciamiento contenido en la sentencia. Así la parte demandante, se vio afectado por la situación denominada «over booking» sin que resulte acreditado de las actuaciones que la imposibilidad de coger el vuelo con destino a España el día concertado lo fuera por haber llegado tarde a la facturación-embarque; y de ello, debe considerarse que ante dicha situación, el complejo entramado de entidades intervinientes en la concertación del viaje, especialmente en este caso, en el que existen dos mayoristas, y dos agencias de viajes, unido a que se esta convirtiendo la situación de over booking en una circunstancia frecuente, por lo que es previsible, y desde luego si hacen necesaria mantener lo ya resuelto por otras Audiencias Provinciales en cuanto a la solidaridad de los intervinientes en la concertación del viaje combinado, mencionándose al respecto, la Sentencia de la A.P. Vizcaya. (Sección 4ª). Sentencia 22 enero 2001 (AC 2001\125) que nos dijo:
"PRIMERO. Estamos en presencia de un viaje combinado en el sentido establecido por el art. 2 de la L 21/1995, de 6 Jul., a virtud del cual el demandante concertó con la empresa demandada un viaje a Canarias, que era organizado por un mayorista ("organizador» en la terminología legal) denominado Soltour. Llegado a Canarias y alojado en el establecimiento previsto, se le facilitaron dos habitaciones que se encontraban orientadas al norte y a nivel de la calle, de modo y manera que la vegetación existente en el lugar impedía el paso de la luz natural. Ante sus protestas el Director del Hotel le facilitó, transcurridos tres días, otras habitaciones y ofertó en compensación a las habitaciones inicialmente utilizadas que el resto de la estancia lo hiciera en régimen de pensión completa el demandante y sus acompañantes, a lo que éste se negó. Por la presente demanda interesa el abono de una indemnización que es estimada en primera instancia.
Recurre el condenado, viajes Marsans, alegando que los hechos (defectuosa ejecución del contrato) no están probados y, en todo caso, la responsabilidad por los mismos no le compete, siendo de cuenta de la mayorista Soltour, a la que deberá dirigirse el demandante sin que, art. 11, 1º, de la mencionada Ley, estén obligadas solidariamente al cumplimiento de la obligación o al resarcimiento por incumplimiento.
SEGUNDO: Que el cumplimiento de la obligación del Hotel, dentro de la cadena de prestadores turísticos intervinientes, fue defectuoso resulta de la propia fuerza de los hechos. Dos son los hechos que conducen a tal razonamiento: en primer lugar que se cambie de habitación a los interesados a otra que, en opinión de éstos, reunía las debidas condiciones (se trata de un viaje a un hotel de cuatro estrellas y no parece que lo más indicado sea, en establecimiento de tal categoría, una habitación orientada al norte y sin luz natural al estar a la altura del suelo y cerrada por la vegetación colindante). En segundo lugar que el propio Director del Hotel ofrezca, como compensación, la continuidad de la estancia en régimen de pensión completa es explícito reconocimiento de las inadecuadas habitaciones facilitadas al demandante y familia, pues conviene decir que de otro modo no se explica tan generoso ofrecimiento.
TERCERO: Sentado lo anterior, conviene detenerse en el tema de si la responsabilidad es solidaria o mancomunada y, en tal caso, a quien compete. Sin perjuicio de reconocer que Viajes Marsans es un minorista y en tal sentido el obligado principalmente al cumplimiento era el mayorista Soltour, conviene precisar que el precepto aplicable es el art. 11, 2, de la Ley anteriormente mencionada, conforme al cual «Los organizadores y detallistas de viajes combinados responderán, asimismo, de los daños sufridos por el consumidor como consecuencia de la no ejecución o ejecución deficiente del contrato"; y que existe un daño, evidentemente moral, en la prestación del servicio de hotel es cuestión que se alcanza sin género de dudas, pues concertado un contrato se encontró el demandante con una prestación notoriamente distinta.
Invocar el art. 11, párr. 1º, es conducir al demandante a una especie de peregrinación en búsqueda de responsabilidades de los organizadores. El mercado turístico, de enorme complejidad, no puede operar como escudo frente a reclamaciones de consumidores que, de otra suerte, se pueden ver abocados a demandar a entidades extranjeras o residentes en localidades muy lejanas de su domicilio habitual. El criterio de la solidaridad debe ser prevalente en cuestiones como la de autos, siguiendo con ello el criterio ya mantenido por esta Sala en su S 10 Ene. 2001 (AC 2001\600). ».
La Sentencia de A.P. Vizcaya. (Sección 4ª). Sentencia 10 enero 2001 que estableció:
"SEGUNDO. El recurso no puede prosperar; ciertamente, Viajes Bizkaia, SL, no fue la responsable directa o inmediata del extravío de las maletas, pero eso no le libera de responder frente al cliente de los perjuicios derivados de dicha pérdida, solidariamente con el organizador del viaje y el transportista, pues así está legalmente previsto en el art. 11 de la L 21/1995 de 6 Jul., sobre viajes combinados; sin perjuicio del derecho a la posterior repetición contra quien considere responsable del extravío, de conformidad con el art. 1145 párr. 2º del CC por otro lado la recurrente no prueba que el actor extraviara personalmente su equipaje, lo que el mismo expresamente niega».
TERCERO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892), procede imponer las costas procesales a las partes apelantes respecto a las devengadas por sus recursos dada la desestimación de los mismos.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
FALLO
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S. M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
DECIDE
1º). Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por LA ENTIDAD MERCANTIL GUAMA SA.
2º). Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL CWTVIAJES DE EMPRESA SA.
3º). Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL IBEROJET SA.
4º). Que se confirma la Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001.
5º). Que se imponen las costas procesales a las partes apelantes.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.