Jurisdicción: Civil
Recurso de Casación 2783/2014
Ponente: Excmo Sr. PEDRO JOSE VELA TORRES
Los antecedentes para el estudio de la Sentencia se relacionan en su primer fundamento de
derecho. El TS declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada
el 30-07-2014 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia.
SENTENCIA
En Madrid, a 5 de abril de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Bernardino , representado por el
procurador D. Ángel Martín Gutiérrez, bajo la dirección letrada de D. Javier Viaña de la Puente,
contra la sentencia núm. 477/2014, de 30 de julio de 2014 (PROV 2014, 267776) , dictada por la
Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en el recurso de apelación núm. 120/2014 ,
dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 549/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de
Bilbao. Ha sido parte recurrida NCG Banco S.A., representado por la procuradora D.ª Natalia Martín
de Vidales Llorente y bajo la dirección letrada de D. José Luis Reguero Sierra.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
Tramitación en primera instancia.
1.- La procuradora D.ª María Teresa Bajo Auz, en nombre y representación de D. Bernardino ,
interpuso demanda de juicio ordinario contra Caja de Ahorros de Galicia (Novagalicia Banco) en la
que solicitaba se dictara sentencia en la que:
«1.- Se declare la nulidad de la estipulación TERCERA BIS del contrato de préstamo con garantía
hipotecaria de fecha 10 de junio de 2005 manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de
los límites de suelo del 3% y de techo del 10%, fijados en aquella
2.- Se condena a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades que se hubieran podido
cobrar en exceso durante la tramitación del procedimiento; a determinar en ejecución de sentencia,
sobre las bases, de las sumas reales que se abonen durante dicho periodo conforme a la cláusula
cuya vigencia se mantiene hasta una eventual sentencia estimatoria, y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación del suelo del 3% ,conforme a la fórmula pactada de tipo
variable de Euribor más un punto.
Todo ello, con imposición, en caso de oposición, de las costas generadas a la parte demandada».
2.- La demanda fue presentada el 13 de junio de 2013 y repartida al Juzgado de lo Mercantil n.º 1
de Bilbao, fue registrada con el núm. 549/2012 . Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte
demandada.
3.- La procuradora D.ª Beatriz Otero Mendiguren, en representación de NCG Banco S.A., contestó
a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:
«[...]dicte resolución en la que desestime íntegramente la demanda planteada, con expresa
imposición de costas a la parte adversa».
4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil n.º
1 de Bilbao dictó sentencia núm. 249/2013, de 10 de diciembre (AC 2014, 175) , con la siguiente
parte dispositiva:
«FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Bernardino
contra NCG BANCO,S.A., referida en el encabezamiento de esta resolución, y en su consecuencia:
1º. Es declarada la nulidad de la cláusula suelo incluida en el contrato de préstamo objeto de este
litigio.
2º. Es condenada la entidad bancaria demandada a abonar al actor las sumas indebidamente
cobradas por la aplicación de dicha cláusula, en los términos solicitados en el suplico de su
demanda, con los intereses legales recogidos en el fundamento de derecho tercero de esta
resolución.
Las costas son impuestas a la demandada [...]».
SEGUNDO
Tramitación en segunda instancia.
1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de NCG
Banco S.A.
2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de
Bizkaia, que lo tramitó con el número de rollo 120/2014 y tras seguir los correspondientes trámites,
dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2014 (PROV 2014, 267776) , cuya parte dispositiva dice:
«FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Beatriz
Otero Mendiguren en representación de NOVA CAIXAGALICIA BANCO SA, sucesora de Caja de
Ahorros de Galicia, contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2013 (AC 2014, 175) por el
Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao en los autos de Procedimiento
Ordinario nº 549/13 de que este rollo dimana debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y
en su lugar desestimando la demanda formulada por la Procuradora D,ª María Teresa Bajo Auz en la
representación antes dicha debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones
contra la misma formuladas, con imposición a la actora de las costas de la primera instancia y sin
expreso pronunciamiento de las causadas en el recurso».
TERCERO
.- Interposición y tramitación del recurso de casación
1.- La procuradora D.ª María Teresa Bajo Auz, en representación de D. Bernardino , interpuso
recurso de casación.
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- La infracción, por interpretación errónea, del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007 (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372) .
»Segundo.- Por infracción, en el concepto de aplicación indebida, de los siguientes artículos: 3 del
RDL 1/2007 (RCL 2007, 74) , que regula el concepto de consumidor ; 51 y 24 de la Constitución ,
toda vez que estos exigen del sistema judicial la defensa a ultranza de los derechos e intereses de
los consumidores, defensa que esta parte entiende que no ha sido debidamente aplicada por nuestra
Ilustrísima Audiencia Provincial».
2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron
emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas
las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha
11 de mayo de 2016 (PROV 2016, 105337) , cuya parte dispositiva es como sigue:
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Bernardino contra
la sentencia dictada, el día 30 de julio de 2014 (PROV 2014, 267776) , por la Audiencia Provincial de
Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 120/2014 , dimanante del juicio ordinario nº
549/2013, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao».
3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición lo que hizo mediante la
presentación del correspondiente escrito.
4.- Por providencia de 6 de febrero de 2017 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se
acordó el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 29 de marzo de 2017,
en que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
Resumen de antecedentes.
1.- El 10 de junio de 2005, D. Bernardino suscribió con la Caja de Ahorros de Galicia (actualmente,
NCG Banco S.A.) un préstamo con garantía hipotecaria, por importe de 540.000 €, que fue ampliado
en 156.000 € en escritura de 21 de junio de 2006, y en 72.000 € en escritura de 12 de febrero de
2007. Al pactarse un interés variable, se incluyó una cláusula de limitación a dicha variabilidad, del
siguiente tenor literal:
«El tipo de interés vigente en cada periodo en ningún caso podrá exceder del 10% ni ser inferior al
3%».
2.- El Sr. Bernardino interpuso demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitó la nulidad
de la mencionada cláusula y la devolución de las cantidades cobradas como consecuencia de su
aplicación.
3.- El Juzgado de lo Mercantil estimó íntegramente la demanda.
4.- La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de la entidad financiera y desestimó la
demanda. En lo que ahora importa, declaró probado lo siguiente:
«En el caso, en la demanda no se especifica en qué condición actuó el actor cuando solicitó el
préstamo si como consumidor o empresario, o, lo que es lo mismo, si el dinero prestado estaba
destinado al uso familiar o una actividad empresarial, únicamente se señala que la finca hipotecada
constituía el domicilio familiar del concursado.
»Pues bien, aunque en la escritura de constitución de hipoteca y en las ulteriores de ampliación se
señala que el actor tenía su domicilio en la casa situada en el nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 ,
en el padrón de habitantes de Leioa figura que D. Bernardino y su familia se dieron de alta en la
referida vivienda en abril de 2012.
»Y la circunstancia de constituir la finca hipotecada el domicilio familiar del demandante no excluye
que el Sr. Bernardino como empresario al contratar el préstamo, pues cualquier persona puede
constituir una hipoteca sobre sus bienes para garantizar obligaciones propias o de un tercero y,
consecuentemente, un empresario puede constituir una hipoteca sobre un bien extraño a la empresa en garantía de una obligación contraída en el ámbito de la actividad empresarial sin que ello incida
en la obligación garantizada, proceder no infrecuente en el ámbito negocial cuando la empresa
carece de bienes suficientes que ofrecer como garantía del cumplimiento de obligaciones.
»De otra parte, en la vivienda gravada se encuentra el centro de las actividades empresariales del
Sr. Bernardino . El Auto de fecha 16 de marzo de 2011 que declara el concurso voluntario de D.
Bernardino en el antecedente de hecho segundo que en la solicitud de concurso se afirma que el
deudor tiene el centro principal de sus actividades en el DIRECCION000 NUM000 , que coincide con
el lugar de su domicilio. Y en el informe emitido por la Administración concursal en el concurso
voluntario de la persona natural D. Bernardino se indica que el Sr. Bernardino tiene dos actividades
profesionales, ganadero y arrendamiento de habitaciones en distintos inmuebles; la explotación
ganadera a la que destina dos terrenos con una superficie total de unos 12.000 metros cuadrados
con pabellones incluidos y que solamente está activa en un terreno de unos 4.170 metros cuadrados,
y la otra actividad, el arrendamiento por habitaciones, en una de las dos casas situadas dentro del
mismo terreno (la otra está destinada a residencia del matrimonio). En el apartado del informe
dedicado a valoración sobre viabilidad patrimonial se señala que los ingresos por alquileres que se
obtienen en las propiedades inmobiliarias con hipotecas bancarias son muy inferiores a las
obligaciones crediticias por los créditos concedidos.
»Y el dinero del préstamo no se destinó a la compra de la finca gravada con hipoteca en garantía
del cumplimiento de las obligaciones dimanantes del préstamo, que es lo que se afirma en el escrito
de oposición al del recurso de apelación formulado de contrario. En la escritura del primer préstamo y
en las sucesivas ampliaciones se recoge que la Casa Lertusa entonces ya era propiedad de D.
Bernardino , quien la había adquirido por donación de su madre, D.ª Ángela . Y del contenido de la
escritura de préstamo que se otorgó el 10 de junio de 2005 en Las Arenas ante el Notario D. Mariano
Javier Gimeno Gómez-La Fuente y, en particular, de la cláusula octava con relación con el
exponendo primero resulta que el préstamo se concedió para la reconstrucción de los edificios que
había en el recinto de la finca (o demolición de los que había y construcción de otros) y de los que
uno se dedica en su integridad a la explotación en régimen de alquiler por habitaciones».
De tales hechos, la Audiencia Provincial concluyó que el dinero del préstamo se había dedicado en
buena parte a la construcción de un edificio que el demandante tenía previsto dedicar a una actividad
empresarial, concretamente a alquiler de habitaciones. Por lo que no tiene la consideración legal de
consumidor, pues lo que determina la aplicación de la normativa de protección de consumidores es
el empleo de los bienes o servicios objeto del contrato que, en el caso, ha sido, predominantemente,
una actividad de negocios.
SEGUNDO
Recurso de casación. Planteamiento de los motivos. Admisibilidad. Resolución conjunta.
1.- El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL
2001, 1892) , en su modalidad de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal
Supremo. Se basa en dos motivos.
En el primero, se denuncia la infracción del art. 3 del Texto Refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios (RCL 2007, 2164) (en adelante, TRLGCU) y del art. 51 CE
(RCL 1978, 2836) . En su desarrollo, se argumenta, resumidamente, que cuando una persona realiza
una actividad con características tanto profesionales como domésticas, pero en las que priman estas
últimas, cualitativa y cuantitativamente, ha de calificársele como consumidor y no como profesional.
Para justificar el interés casacional, cita la STS de 9 de mayo de 2013 (RJ 2013, 3088) , su auto de
aclaración de 3 de junio de 2013 y el auto resolutorio del incidente de nulidad. También cita y
transcribe el auto del TJUE de 14 de noviembre de 2013.
En el segundo motivo, se vuelve a denunciar la infracción del art. 3 TRLGCU y los arts. 51 y 24 CE
. Simplemente se argumenta que tales preceptos exigen del sistema judicial la defensa a ultranza de
los derechos e intereses de los consumidores.
2.- La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación, se opuso a su admisión,
al considerar que no se justifica el interés casacional. No obstante, se considera suficiente para integrar el requisito del interés casacional la cita de la STS de 9 de mayo de 2013 , al ser una
sentencia de Pleno.
Además, dado que no hay una jurisprudencia clara sobre la aplicación de la legislación de
consumidores en casos de contratos con doble finalidad, profesional o empresarial y personal o
particular, tiene interés casacional determinar si, en atención al contrato celebrado y su objeto, el
préstamo concertado puede ser calificado, o no, como una relación de consumo.
3.- Dado que el segundo motivo de casación no es más un alegato en el que la parte expone su
postura, y donde se encuentra realmente su argumentación jurídica es en el primero, ambos motivos
se resolverán conjuntamente.
TERCERO
Condición legal de consumidor.
1.- Ha de advertirse, en primer lugar, que cuando se firmó el contrato en el que se incluye la
cláusula cuya nulidad se pretende, el 10 de junio de 2005, todavía no estaba en vigor el TRLGCU,
puesto que se promulgó por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (RCL 2007, 2164 y
RCL 2008, 372) . Por lo que, en todo caso, lo que se habría infringido sería el art. 1 de la Ley
26/1984, de 19 de julio (RCL 1984, 1906) , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios,
cuyos apartados 2 y 3 establecían:
«2. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que
adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos,
servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o
colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.
»3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en
destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de
integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros».
Es decir, conforme a la Ley de Consumidores de 1984, tenían tal cualidad quienes actuaban como
destinatarios finales de los productos o servicios, sin la finalidad de integrarlos en una actividad
empresarial o profesional.
A su vez, el art. 3 del TRLGCU matizó tal concepto, al afirmar que «son consumidores o usuarios
las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o
profesional».
Como dijimos en la sentencia 16/2017, de 16 de enero (RJ 2017, 22) , este concepto procede de
las definiciones contenidas en las Directivas cuyas leyes de transposición se refunden en el TRLGCU
y también en algunas otras Directivas cuyas leyes de transposición han quedado al margen del texto
de 2007. En cuanto a las Directivas cuya transposición ha quedado refundida por el RD Legislativo
1/2007, coinciden la Directiva 85/577 (LCEur 1985, 1350) (ventas fuera de establecimiento, art. 2), la
Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) (cláusulas abusivas, art. 2.b) , la Directiva 97/7 (LCEur 1997,
1493) (contratos a distancia, art. 2.2) y la Directiva 99/44 (LCEur 1999, 1654) (garantías en las
ventas de consumo, art. 1.2.a) en que consumidor es «toda persona física que actúe con un
propósito ajeno a su actividad profesional», con ligeras variantes de redacción entre ellas.
En cuanto a las Directivas cuyas transposiciones se encuentran fuera del TRLGCU, la idea se
reitera invariablemente, al aludir todas a la «persona física» (ninguna Directiva de consumo
contempla las personas jurídicas en su ámbito) que actúe con un fin o propósito «ajeno a su
actividad comercial o profesional» ( Directiva 98/6 (LCEur 1998, 763 y 2179) sobre indicación de
precios, art. 2.e; Directiva 2002/65 (LCEur 2002, 2613) sobre comercialización a distancia de
servicios financieros, art. 2.d; Directiva 2008/48 (LCEur 2008, 799) sobre crédito al consumo, art.
1.2.a), o «a su actividad económica, negocio o profesión» ( Directiva 2000/31 (LCEur 2000, 1838)
sobre comercio electrónico, art. 2.e), o a «su actividad económica, negocio, oficio o profesión» (
Directiva 2005/29 (LCEur 2005, 1143) sobre prácticas comerciales desleales, art. 2.a, y Directiva
2008/122 (LCEur 2009, 147) sobre contratos de aprovechamiento por turno, art. 2.f).
En otras normas internacionales o comunitarias, que están o han estado en vigor en España, se
adopta una noción similar. Así, el Reglamento 44/2001 del Consejo UE, de 22 diciembre 2000
(LCEur 2001, 84) , sobre competencia judicial en materia civil y mercantil, introdujo un foro de
competencia especial en su art. 15.1 para «contratos celebrados por una persona, el consumidor,
para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional». Concepto que reitera el art.
17.1 del Reglamento (UE) n° 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre
de 2012 (LCEur 2012, 2110) , relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de
resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que ha sustituido al anterior. A su vez, el
Reglamento 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 junio 2008 (LCEur 2008, 1070) ,
sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales contempla también en su art. 6 los «contratos
de consumo», entendidos como los celebrados «por una persona física para un uso que pueda
considerarse ajeno a su actividad comercial o profesional ('el consumidor') con otra persona ('el
profesional') que actúe en ejercicio de su actividad comercial o profesional».
CUARTO
La condición de consumidor en los contratos con doble finalidad.
1.- Sobre esta noción de consumidor, el problema que se plantea en este caso es si cabe
considerar como tal a quien destina el bien o servicio a fines mixtos, es decir, a satisfacer
necesidades personales, pero también a actividades comerciales o profesionales. Ni el art. 1 LGDCU
(RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372) ni el actual art. 3 TRLGDCU contemplan específicamente este
supuesto, por lo que la doctrina y la denominada jurisprudencia menor han considerado que son
posibles varias soluciones: que el contratante siempre es consumidor (pues a veces usa el bien o
servicio para fines personales); que nunca lo es (ya que lo usa para fines profesionales); o que lo
será o no en atención al uso preponderante o principal.
2.- La Directiva 2011/83/UE (LCEur 2011, 1901) , de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de
los consumidores, que modificó las Directivas 93/13/CEE (LCEur 1993, 1071) y 1999/44/CE (LCEur
1999, 1654) , tampoco aborda expresamente este problema en su articulado. Pero en su
considerando 17 aclara que, en el caso de los contratos con doble finalidad, si el contrato se celebra
con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona
y el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato, dicha
persona deberá ser considerada como consumidor.
Ante la ausencia de una norma expresa en nuestro Derecho nacional, resulta adecuado seguir el
criterio interpretativo establecido en ese considerando de la Directiva, que además ha sido
desarrollado por la jurisprudencia comunitaria. Así, en la STJCE de 20 de enero de 2005 (asunto
C-464/01 (TJCE 2005, 24) ) se consideró que el contratante es consumidor si el destino comercial es
marginal en comparación con el destino privado; es decir, no basta con que se actúe principalmente
en un ámbito ajeno a la actividad comercial, sino que es preciso que el uso o destino profesional sea
mínimo («insignificante en el contexto global de la operación de que se trate», en palabras textuales
de la sentencia).
A su vez, la STJUE de 3 de septiembre de 2015 (TJCE 2015, 330) (asunto C-110/14 ) estableció:
«El artículo 2, letra b) , de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las
cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido
de que una persona física que ejerce la abogacía y celebra con un banco un contrato de crédito, sin
que en él se precise el destino del crédito, puede considerarse «consumidor» con arreglo a la citada
disposición cuando dicho contrato no esté vinculado a la actividad profesional del referido abogado.
Carece de pertinencia al respecto el hecho de que el crédito nacido de tal contrato esté garantizado
mediante una hipoteca contratada por dicha persona en su condición de representante de su bufete
de abogado, la cual grava bienes destinados al ejercicio de la actividad profesional de esa persona,
como un inmueble perteneciente al citado bufete».
En esta sentencia, el TJUE recuerda que, conforme al Derecho de la Unión, es consumidor toda
persona física que, en los contratos regulados por la Directiva 93/13 /CEE, actúa con un propósito
ajeno a su actividad profesional, y que como tal consumidor, se encuentra en una situación de inferioridad respecto al profesional, idea que sustenta el sistema de protección establecido por la
norma comunitaria. Y, al efecto de determinar la condición de consumidor del contratante, en el
sentido de dicha Directiva, aclara el TJUE que el juez nacional debe tener en cuenta todas las
circunstancias del caso susceptibles de demostrar con qué finalidad se adquiere el bien o el servicio
objeto del contrato considerado y, en particular, la naturaleza de dicho bien o de dicho servicio.
Y el ATJUE de 19 de noviembre de 2015 (TJCE 2015, 386) (caso Tarcãu), en su apartado 27,
recalcó:
«A este respecto, procede recordar que el concepto de «consumidor», en el sentido del artículo 2,
letra b) , de la Directiva 93/13 tiene un carácter objetivo (véase la sentencia Costea, C-110/14 ,
EU:C:2015:538 , apartado 21). Debe apreciarse según un criterio funcional, consistente en evaluar si
la relación contractual de que se trata se inscribe en el marco de actividades ajenas al ejercicio de
una profesión».
3.- En fin, para determinar si una persona puede ser considerada consumidor a los efectos de la
Directiva 93/13/CEE y del TRLGCU, en aquellas circunstancias en las que existan indicios de que un
contrato persigue una doble finalidad, de tal forma que no resulte claramente que dicho contrato se
ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el
criterio del objeto predominante ofrece una herramienta para determinar, a través de un examen de
la globalidad de las circunstancias que rodean al contrato -más allá de un criterio puramente
cuantitativo- y de la apreciación de la prueba practicada, la medida en que los propósitos
profesionales o no profesionales predominan en relación con un contrato en particular. De manera
que, cuando no resulte acreditado claramente que un contrato se ha llevado a cabo de manera
exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el contratante en cuestión deberá ser
considerado como consumidor si el objeto profesional no predomina en el contexto general del
contrato, en atención a la globalidad de las circunstancias y a la apreciación de la prueba.
QUINTO
Aplicación al caso de tales criterios. Desestimación del recurso de casación.
1.- Sobre tales bases legales y jurisprudenciales, la sentencia recurrida considera probado que el
destino profesional del préstamo no fue marginal o residual, sino que fue preponderante, ya que se
utilizó primordialmente, entre otros fines, para reparar y acondicionar todo un edificio para dedicarlo a
negocio de alquiler inmobiliario.
2.- En consecuencia, de acuerdo con los criterios interpretativos dimanantes del considerando 17
de la Directiva 2011/83/UE (LCEur 2011, 1901) , de 25 de octubre, y de las sentencias y el auto del
TJUE antes citados, al ser predominante la finalidad empresarial en el contrato litigioso, el prestatario
no puede tener la cualidad legal de consumidor. Razones por las cuales ha de desestimarse el
recurso de casación, puesto que la sentencia recurrida se adapta a tales criterios.
SEXTO
Costas y depósitos.
1.- Habida cuenta la desestimación del recurso de casación, deben imponerse al recurrente las
costas causadas por el mismo, según determinan los arts. 394.1 y 398.1 LEC (RCL 2000, 34, 962 y
RCL 2001, 1892) .
2.- Igualmente, debe acordarse la pérdida del depósito constituido para el recurso de casación, a
tenor de la Disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635) .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala
ha decidido
HA DECIDIDO
1
- Desestimar el recurso de casación formulado por D. Bernardino contra la sentencia núm.
477/2014, de 30 de julio (PROV 2014, 267776) , dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia (sección 4ª), en el Rollo de Apelación núm. 120/2014 . 2.º- Condenar al recurrente al pago de las
costas del recurso de casación y ordenar la pérdida del depósito constituido para su interposición.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del
rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.