Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª). Sentencia núm. 1097/2009
de 17 noviembre
DELITO RELATIVO AL MERCADO Y A LOS CONSUMIDORES POR FALSEDAD
PUBLICITARIA: INEXISTENCIA. Aplicación limitada a casos de grave contravención
de la buena fe y fidelidad que se debe a los consumidores: forma de determinación de la
condición de engañosa de la publicidad ejercida; inexistencia: Centro de Estudios Superiores
privado que ofrece curso sobre osteopatía informando en los folletos que será convalidado
por organismo oficial británico, realizándose el curso con tal fin en Madrid, cuando el curso
se debía hacer en Londres, no siendo la oferta intencionalmente engañosa al tener el acusado
inicialmente la expectativa razonable de que el curso de conversión se realizaría en Madrid.
I.-ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.-Ha quedado probado y así se declara que Carlos Miguel, de 42 años de edad y
sin antecedentes penales, constituyó el 20 de mayo de 1998 la sociedad mercantil
Universidad Popular Unión Europea, Regiones Europeas, Open University of European
Unity S.L. (UPUERE S.L.). La sociedad, de la que es administrador único el acusado, tiene
como domicilio social el sito en la calle Arganda número 34 bajo de Madrid y es su objeto
social es "impartir educación, cultura y formación teórica y práctica a todos los niveles,
superior, medio y elemental, en especial en Ciencias de la Salud, así como la creación,
instalación y explotación de clínicas y fundaciones".
Para ello se concertó con el British College of Naturopathy & Osteopathy (BCNO Inglaterra),
denominado posteriormente British College of Osteophatic Medicine (BCOM) un acuerdo
por el que este último podría reconocer el diploma que se expidiera en UPUERE a los
alumnos para poder optar, tras un curso de conversión, a una titulación universitaria oficial
británica.
Ante la expectativa de una pronta concreción de dichos acuerdos y sobre todo por la
existencia de una cláusula de exclusividad fechada el 3 de diciembre de 1997, Carlos Miguel
creó la UPUERE y comenzó su actividad, ofertando sus servicios.
SEGUNDO.-Con motivo de tal creación y para comenzar su funcionamiento llevó a cabo
una campaña de publicidad, consistente fundamentalmente en folletos, en los que había
constar expresamente que los estudios para el curso "Estudios superiores de osteopatía"
estaban homologados por el British College of Naturopathy & Osteopathy (BCNO
Inglaterra), denominado posteriormente British College of Osteophatic Medicine (BCOM).
En el folleto más específicamente dedicado a la publicidad de dicho centro se indicaba
expresamente lo siguiente: "Nuestro programa académico está supervisado y homologado por
el colegio británico, British College of Naturopathy & Osteopathy, BCNO, y la supervisión
con éxito del programa permite obtener el Diploma de Osteopatía, DO. Una vez obtenido el
Diploma de Osteopatía de BCNO-UPUERE, el alumno podrá continuar con el programa de
conversión del BCNO en la UPUERE para obtener el Bachelor of Science in Osteopathy
Medicine (titulación universitaria oficial británica, equivalente a las licenciaturas españolas)".
Dichos folletos se presentaron en la exposición EXPO MASAJES, celebrada en el hotel
Chamartín en los años 1998 y 1999, siendo en la misma donde se captó a la mayoría de los
alumnos.
Con fecha de 1 de octubre de 2002 la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid
requirió a UPUERE S.L. para que eliminase toda información que incluyese el término
"Universidad", al no poder utilizar dicha denominación con arreglo a lo dispuesto en la
disposición adicional decimonovena de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades , cambiando la denominación el 19 de diciembre de 2003 a CENTRO DE
ESTUDIOS SUPERIORES UPUERE. OPEN UNIVERSITY OF EUROPEAN UNITY S.L.
TERCERO.-Motivados por tales expectativas y sobre todo por el hecho de que la carrera de
osteopatía carece en España de título oficial alguno, Lorena , Cornelio , y Natividad se
matricularon comenzando sus estudios en el año 1999, mientras que Eusebio y Fructuoso se
matricularon y comenzaron sus estudios en el año 2000, abonando las correspondientes
matrículas, tasas, etc., que en el caso de Lorena , Cornelio , y Natividad ascendió a un total de
13.468 euros cada uno, mientras que en el de Eusebio y Fructuoso ascendió a un total de
11.845,35 euros cada uno. Cuando ya estaban próximos a finalizar los estudios, en el año
2003, se percataron de que la homologación antes mencionada no se producía de forma
mecánica o automática tras superar el expediente académico, sino que era necesario realizar
un curso de conversión en Londres pese a que inicialmente se dijo que sería en Madrid. Y en
contra igualmente a lo que se indicó, el curso de conversión no tuvo lugar dentro del último
curso sino que se inició meses después de la finalización del mismo, con un coste global a
cargo del alumno no concretado de forma exacta pero en torno a los 5.000 euros, y con una
duración cuando menos, de varios meses.
Ante tal frustración de sus expectativas y una protesta del alumnado en el año 2003,
decidieron abandonar sus estudios y presentar una querella contra Carlos Miguel, querella
que dio origen a las presentes actuaciones.
FALLAMOS: CONDENAMOS a Carlos Miguel como autor responsable de un delito
relativo al mercado y a los consumidores por falsedad publicitaria, sin la concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabilidad. […]
ABSOLVEMOS a Carlos Miguel del delito de estafa por el que venía siendo acusado.
[…]
Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE INTERÉS:
[…]
1.-La mayor o menor minuciosidad de los términos en que se presenta la publicidad de un
producto son decisivos para su valoración desde una perspectiva jurídica, dentro del marco de
los derechos de los consumidores o bien cuando el reproche se eleva a las esferas penales que
sólo deben intervenir cuando la falsedad de los términos publicitarios sea manifiesta o puede
inducir a engaño. Es cierto que, como diremos más adelante, la línea divisoria entre la
publicidad lícita que sobrevalora las cualidades del producto, la que las exagerándolas hasta
términos irreales y la que lisa y llanamente utiliza el engaño como medio de comunicarse con
los potenciales consumidores, es siempre muy tenue, de tal modo que llegar al extremo más
riguroso de la sanción penal debe limitarse a casos de grave contravención de la buena fe y
fidelidad que se debe a los consumidores como titulares de derechos que vienen marcados
por los principios rectores de la política social y económica sancionados por la Constitución.
El artículo 51 impone a los poderes públicos la tarea de garantizar la defensa de los
consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la
salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.
2.- El análisis de la figura delictiva de la publicidad engañosa, que se tipifica en el
artículo 282 del Código Penal, para los fabricantes o comerciantes que en sus ofertas o
publicidad de productos o servicios, hagan alegaciones falsas o manifiesten
características inciertas sobre los mismos, de modo que puedan causar un perjuicio
grave y manifiesto a los consumidores. Hasta este párrafo el legislador se sitúa en la
modalidad de un delito de peligro que se consuma por la utilización y puesta en el mercado,
la oferta pública engañosa sin que sea necesario un resultado concreto. El legislador,
consciente de esta postura, hace compatible la existencia de la publicidad engañosa con otros
delitos entre los que se encontraría una posible defraudación o estafa cuando las
consecuencias perjudiciales fuesen exclusivamente económicas, añadiéndole, como delito
autónomo, el posible fraude al patrimonio. […]
9.- Los indicadores de la posible existencia de una publicidad engañosa son muy
variables y dependen de muchos factores, como la naturaleza del producto o sus
características principales. También es relevante si se ha omitido información sustancial que
necesite el consumidor medio para tomar una decisión. Se equipara la omisión a la inclusión
de informaciones poco claras, ininteligibles o ambiguas. En el caso que nos ocupa se oferta
una titulación de una especialidad médica, jugando un papel determinante el alcance de los
compromisos que se adquieren. Además, su concesión se subordinaba a un patrocinio o
control externo y ajeno al proponente u ofertante.
10.- La Directiva que venimos comentando en el anexo incluye algunas prácticas desleales,
entre las que incluye que su oferta ha sido aprobada, aceptada o autorizada por un organismo
público o privado. Cuando éste no sea el caso, hacer esta afirmación sin cumplir las
condiciones de la aprobación, aceptación o autorización, es evidentemente un procedimiento
desleal.
11.- Este es precisamente el punto en el que debemos detenernos para comprobar si los
hechos probados proporcionan datos para considerar la publicidad como engañosa. El
acusado actuaba como una sociedad mercantil cuya denominación era " Universidad Popular
Unión Europea, Regiones Europeas, Open University of European Unity S,L. (
UPUERE.S.L)".
El objeto social era, según los estatutos y así se recoge en el hecho probado: " impartir
educación, cultura y formación teórica y práctica a todos los niveles, superior, medio y
elemental, en especial en Ciencias de la Salud, así como la creación, instalación y
explotación de clínicas y fundaciones". No se exterioriza si disponía del capital o de los
medios para conseguir sus objetivos con una cierta dosis de realismo.
12.- Avanzando en el desarrollo de la trama, se declara probado que para conseguir alguno o
la totalidad de los fines " se concertó con el British College of Naturopathy & Osteopathy
(BCNO Inglaterra) denominado posteriormente British College of Osteopathy Medicine
BCOM".
El acuerdo consistía en que este último organismo " podría reconocer el diploma que
se expidiera en UPUERE a los alumnos para optar, tras un curso de conversión, a una
titulación oficial británica".
13.- Llevó a cabo una campaña de publicidad, consistente fundamentalmente en folletos en
los que se hacía constar que el Curso de Estudios Superiores estaba homologado por el
organismo británico mencionado. Es importante recoger la parte del folleto que se incorpora
al hecho probado y que transcrito dice así: " Nuestro programa académico está supervisado y
homologado por el Colegio británico, British College of Naturopathy & Osteopathy, BCNO y
la superación con éxito del programa permite obtener el diploma de osteopatia,DO. Una vez
obtenido el diploma de osteopatía de BCNO-UPUERERE, el alumno podrá continuar el
programa de conversión del BCNO en la UPUERERE para obtener el Bachelor of Science
in Osteopathy Medicine (Titulación universitaria oficial británica equivalente a las
licenciaturas españolas)".
14.- Los folletos se presentaron en una exposición en los años 1998 y 1999, siendo en la
misma donde se captó a la mayoría de los alumnos. La Consejería de Educación de la
Comunidad de Madrid le obliga a eliminar cualquier referencia a su cualificación como
Universidad, cambiando la denominación a Centro de Estudios Superiores, el 19 de
Diciembre de 2003.
15.- Cinco personas se apuntaron, tres en el año 1999 y dos en el año 2000 abonando las
correspondientes tasas cuyas cuantías se especifican. Cuando ya estaban próximos a finalizar
sus estudios en el año 2003 se percataron de que la homologación no se producía de forma
mecánica o automática, sino que era necesario realizar un curso de conversión en Londres
pese a que inicialmente se dijo que sería en Madrid. Tampoco en contra de lo que se indicó el
curso tuvo lugar dentro del último año sino después de finalizado el mismo lo que supuso un
desembolso adicional. Aquí termina el relato de los hechos.
16.- A la vista de su contenido que recoge en esencia los hechos básicos aunque pudo
ampliase con la inclusión de otros detalles del folleto publicitario tenemos elementos
suficientes para comprobar si se dan los componentes del delito de publicidad engañosa ya
que el delito de estafa ha sido descartado por la Sala sentenciadora y nadie ha recurrido este
punto.
17.- De la lectura de la sentencia debemos llegar a la conclusión de que los cursos de
formación en la especialidad de osteopatía se impartieron y que los alumnos, en general, y los
que formularon querella adquirieron los conocimientos propios de sus contenidos y llegaron a
la última fase o culminación del tiempo que se les había informado sobre su duración y
pautas de homologación.
18.- El punto en el que radica la discrepancia entre lo ofrecido y la realidad, radica en la
forma de obtener una convalidación más o menos oficial de la titulación y su
homologación en el centro británico. Según el hecho los alumnos sabían y admitieron que
tenían que realizar un curso de homologación o conversión. Las expresiones y las ofertas del
folleto eran claras en cuanto la necesidad del programa de conversión del BCNO, pero como
se ha dicho parece que se ofrecía la realización de esta fase en Madrid sin necesidad de
trasladarse a Londres, aunque esto último se omite en el hecho probado.
19.- Esta Sala ha reiterado en varias ocasiones que las absoluciones o condenas tienen que
basarse en un relato de hechos probados claro y taxativo. Cualquier dato sobre hechos,
introducida en el seno de los fundamentos de derechos no reúne la seguridad y certeza plena
del hecho probado. Puede admitirse que los razonamientos contengan argumentaciones
fácticas, que sirvan para interpretar o comprender los hechos que se contienen en el sustrato
fáctico de la sentencia, pero nunca pueden integrarlo, añadiéndose como nuevo párrafo al
relato fáctico.
20.- El punto decisivo radica en la existencia o no de engaño al que ya nos hemos referido.
Todo el sustento argumental de la sentencia gira en torno a la homologación. La omisión de
elementos componentes de la oferta puede realizarse con ánimo engañoso, pero su impacto
ilícito habrá que determinarlo en cada caso concreto. No se trata de discutir sobre sí el
término "validación" hubiera sido más correcto que "homologación" porque en definitiva lo
verdaderamente perjudicial para los intereses de los denunciantes consumidores sería
haberles creado la falsa expectativa de la posible convalidación en Madrid en lugar de en
Londres.
21.- Llegado a este punto, la sentencia despeja la cuestión en el folio 19, cuando aclara que
una vez surgida la natural polémica en el año 2003, los representantes ingleses de BCOM
vinieron a España para reunirse con el alumnado, lo que indica que las referencias
sobre la validación por parte de la entidad británica no eran totalmente imaginarias
sino que existía una relación real. Es cierto que los ingleses decidieron que existía " falta de
seriedad apreciable" y que se negaron a que la convalidación se realizase en Madrid para
facilitar un mayor control de su parte.
22.- Ahora bien, la sentencia se decanta por estimar que la oferta no era intencionalmente
engañosa sino que el acusado inicialmente tuvo la expectativa razonable de que el curso de
conversión se realizase en Madrid, lo que aleja la ocultación, tergiversación u oferta
engañosa. Afirman los juzgadores de la instancia que fueron los ingleses los que, a partir de
esta conversación en el año 2003, y no antes, decidieron el traslado del lugar de estudios a
Londres, luego la información proporcionada no era falaz ni indujo de forma decisiva a la
aceptación por los alumnos de las condiciones ofrecidas, lo que elimina también la publicidad
engañosa.
Por lo expuesto el motivo debe ser estimado por lo que no es necesario entrar en el análisis
de los restantes.
III. FALLO:
FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR
AL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Carlos
Miguel, casando y anulando la sentencia dictada el día 18 de Marzo de 2009 por la Audiencia
Provincial de Madrid, Sección 15ª en la causa seguida contra el mismo por un delito de
relativo al mercado y a los consumidores por falsedad publicitaria. Comuníquese esta
resolución, y la que a continuación se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos
oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.
SEGUNDA SENTENCIA
FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Carlos Miguel del
delito relativo al mercado y a los consumidores por falsedad publicitaria por el que
venía acusado.