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European Judicial Network
Red Judicial Europea (en materia civil y mercantil)

1 ¿Cuáles son los distintos tipos de medidas

Las medidas provisionales y cautelares son las medidas destinadas a proteger determinadas situaciones jurídicas; a título ejemplar, pueden citarse las siguientes: a) las medidas provisionales del ámbito del régimen jurídico del mayor de edad con curatela de la Ley n.º 49/2018, de 14 de agosto; b) la curatela provisional del patrimonio de persona ausente [artículo 1021 del Código Procesal Civil (Código de Processo Civil)]; c) nombramiento de curador ad litem (artículo 17 del Código Procesal Civil); d) las diligencias necesarias para conservar los bienes y derechos que componen la herencia yacente (artículo 938 del Código Procesal Civil).

Los procedimientos cautelares (artículos 362 y siguientes del Código Procesal Civil) tienen por finalidad eliminar el periculum in mora (el temor a que un retraso de la sentencia pueda ocasionar perjuicios graves o irreparables en el derecho reclamado) y garantizar la eficacia de la sentencia (artículo 2 del Código Procesal Civil).

A menos que se exima de la presentación de la demanda (inversão do contencioso), los procesos cautelares son auxiliares del proceso que tenga por fundamento los derechos tutelados (artículo 364 del Código Procesal Civil) y amparan o anticipan provisionalmente los efectos del fallo asumiendo que la resolución que se dicte en el proceso principal será favorable al demandante.

El riesgo de periculum in mora autoriza al órgano jurisdiccional a valorar de manera preliminar y concisa una relación jurídica sustancial, que posteriormente se somete a un examen más exhaustivo y pausado; si tal valoración preliminar resulta favorable al demandante, se dictan medidas con la finalidad de proteger los bienes jurídicos merecedores de tutela.

Las medidas cautelares pretenden garantizar la efectividad práctica de la acción, evitar perjuicios graves o anticipar el ejercicio del derecho, para conseguir el máximo equilibrio posible entre celeridad y seguridad jurídica.

El Derecho procesal portugués contempla dos tipos de procedimientos cautelares:

a) el procedimiento cautelar ordinario (artículos 362 a 376 del Código Procesal Civil);

b) los procedimientos cautelares especiales (artículos 377 a 409 del Código Procesal Civil).

El primero se rige por el artículo 362 del Código Procesal Civil, que dispone que, si alguien alega un temor justificado a que otra persona pueda perjudicar sus derechos de manera grave e irreparable, puede, en caso de que ninguna de las medidas de tutela previstas en la legislación resulten adecuadas para el caso, solicitar que se dicte una medida cautelar o preventiva apropiada para garantizar la eficacia del derecho en riesgo (artículo 362, apartado 1, del Código Procesal Civil). El interés del demandante puede basarse en un derecho existente o en un derecho derivado de una acción con efectos constitutivos, independientemente de que el proceso esté incoado o no (artículo 362, apartado 2, del Código Procesal Civil). El procedimiento cautelar ordinario no es de aplicación a supuestos de riesgo de lesión especialmente amparados por medidas específicas (artículo 362, apartado 3, del Código Procesal Civil).

Los procedimientos cautelares especiales son los que se contemplan expresamente en el Código Civil o en leyes independientes.

A continuación, se citan procedimientos cautelares especiales que contempla el Código Procesal Civil:

a) restitución provisional de la posesión (artículo 377 del Código Procesal Civil);

b) suspensión de acuerdos sociales (artículo 380 del Código Procesal Civil);

c) alimentos provisionales (artículo 384 del Código Procesal Civil);

d) reparación provisional (artículo 388 del Código Procesal Civil);

e) embargo preventivo (artículo 391 del Código Procesal Civil);

f) suspensión de obra nueva (artículo 397 del Código Procesal Civil);

g) secuestro judicial (artículo 403 del Código Procesal Civil).

2 ¿En qué condiciones pueden dictarse estas medidas?

Si alguien alega un temor justificado a que otra persona pueda perjudicar sus derechos de manera grave e irreparable, puede solicitar que se dicte una medida cautelar o preventiva apropiada para garantizar la eficacia del derecho en riesgo (artículo 362, apartado 1, del Código Procesal Civil). El interés del demandante puede basarse en un derecho existente o en un derecho derivado de una acción con efectos constitutivos, independientemente de que el proceso esté incoado o no (artículo 362, apartado 2, del Código Procesal Civil).

Se dictan medidas de este tipo si existe una alta probabilidad de que el derecho exista y un riesgo fundado de que sea perjudicado (artículo 368, apartado 1, del Código Procesal Civil); no obstante, el órgano jurisdiccional puede no conceder la medida si el perjuicio para el demandado supera considerablemente el perjuicio que el demandante desea evitar con la aplicación de la medida (artículo 368, apartado 2, del Código Procesal Civil).

La aplicación de medidas cautelares ordinarias, de manera subsidiaria, también depende de que no haya una medida cautelar especial que resulte apropiada dadas las circunstancias del caso (artículo 362, apartado 3, del Código Procesal Civil).

Por tanto, para que se apliquen las medidas cautelares no especiales contempladas en el artículo 362 del Código Procesal Civil deben cumplirse los siguientes requisitos legales:

a) la existencia aparente de un derecho;

b) el temor fundado a que otra persona pueda perjudicar su derecho de manera grave e irreparable (periculum in mora);

c) la idoneidad práctica de la medida cautelar o preventiva para garantizar la eficacia del derecho en riesgo;

d) la medida que se debe adoptar no debe haberse adoptado en ningún otro proceso cautelar.

Para poder solicitar estas medidas, debe haberse comprobado de manera concisa (summaria cognitio) la alta probabilidad de que el supuesto derecho exista como tal (fumus bonis juris) y el temor justificado a que el retraso natural de la resolución definitiva del litigio pueda ocasionar perjuicios irreparables o difíciles de reparar (periculum in mora). El juez debe tener un cierto grado de convicción de que el resultado de la causa principal será favorable al demandante, ya que las medidas cautelares suponen una injerencia clara en la esfera jurídica del demandado (artículo 368, apartado 1, del Código Procesal Civil).

Por cuanto atañe a los procedimientos cautelares especiales:

a) Restitución provisional de la posesión: en caso de robo con violencia, el propietario puede solicitar la restitución provisional de la posesión, alegando los hechos que constituyen la posesión, el robo y la violencia. El juez puede ordenar la restitución sin citación o dar audiencia al autor del robo si considera, tras estudiar las pruebas, que el demandante tenía la posesión del bien del que se le despojó con violencia (artículos 377 a 379 del Código Procesal Civil).

b) Suspensión de acuerdos sociales: si una asociación o sociedad, del tipo que sea, adopta un acuerdo que contraviene la ley, los estatutos o el contrato, cualquiera de los socios puede solicitar la suspensión de la ejecución de tal acuerdo en un plazo de 10 días a contar a partir de la fecha en que se ha celebrado la junta en la que se ha adoptado el acuerdo o de la fecha en que el demandante ha tenido constancia de ello, en caso de que no se le haya convocado oficialmente a la junta. A tal efecto, debe probar su condición de socio y demostrar que la ejecución del acuerdo puede ocasionar daños considerables. La demanda debe ir acompañada de una copia del acta en que se ha consignado el acuerdo y, salvo en el caso de las juntas generales, la copia de dicha acta se debe sustituir por un documento probatorio del acuerdo (artículos 380 a 383 del Código Procesal Civil).

c) Alimentos provisionales: cualquier persona con derecho a alimentos puede solicitar que se le conceda una renta mensual en concepto de alimentos provisionales, siempre que no se haya realizado el primer pago de la prestación definitiva. Cuando el órgano jurisdiccional recibe la demanda de alimentos provisionales, se señala fecha para el juicio y se emplaza a las partes a que comparezcan en la audiencia o a que acuda, en su nombre, un procurador facultado para pactar una transacción judicial. La defensa se presenta durante la misma audiencia y el juez trata de fijar los alimentos con el acuerdo de las partes, que se homologa mediante sentencia (artículos 384 a 387 del Código Procesal Civil).

En caso de incomparecencia de alguna de las partes o de que no se logre llegar a un acuerdo, el juez ordena la práctica de pruebas y tras producirse esta dicta sentencia oral, con una motivación sucinta (artículo 385, apartado 3, del Código Procesal Civil).

d) Reparación provisional: en relación con las demandas de indemnización por causa de muerte o lesiones corporales, la víctima o quien pueda tener derecho a percibir alimentos de parte de la víctima, así como aquellos a quienes la víctima haya pagado alimentos en virtud de una obligación natural, pueden solicitar la concesión de una determinada suma de dinero, en forma de renta mensual, en concepto de reparación provisional del perjuicio. El juez aprueba la medida solicitada siempre que existan pruebas de una situación de necesidad derivada de los daños sufridos y de la obligación de indemnizar del demandado. La liquidación provisional, que se imputa luego en la liquidación definitiva de los daños y perjuicios, la determina el órgano jurisdiccional de manera equitativa. Esta medida también se aplica a los casos en que la demanda de indemnización se base en daños que puedan poner seriamente en peligro el sustento o el alojamiento del damnificado. Los puntos mencionados anteriormente en relación con los alimentos provisionales también se aplican a la tramitación de esta medida, mutatis mutandis (artículos 388 a 390 del Código Procesal Civil).

e) Embargo preventivo: el embargo preventivo permite al acreedor que tema justificadamente perder la garantía patrimonial de su crédito obtener el embargo judicial de bienes del deudor. El demandante del embargo expone los hechos que fundamentan la demanda y justifica el riesgo, especificando los bienes objeto de embargo y toda la información necesaria para practicar la diligencia. Si se solicita el embargo contra un adquirente de bienes del deudor, el demandante, en caso de que no se demuestre la impugnación judicial de la adquisición, también expone los hechos que podrían fundamentar la demanda (artículos 391 a 396 del Código Procesal Civil).

Tras practicarse las pruebas, se dicta el embargo sin dar audiencia a la otra parte, siempre que se consideren satisfechos los requisitos legales (artículo 393, apartado 1, del Código Procesal Civil).

Si se trata de embargos de buques o de su mercancía, el demandante es el responsable de demostrar, además del cumplimiento de los requisitos generales, que procede el embargo dada la naturaleza de la demanda (artículo 394, apartado 1, del Código Procesal Civil). En este caso, el embargo no se ejecuta si el deudor ofrece inmediatamente una garantía que el acreedor acepta o que el juez, en un plazo de dos días, considera adecuada, sin que pueda partir el buque hasta que se proporcione la garantía (artículo 394, apartado 2, del Código Procesal Civil).

f) Suspensión de obra nueva: quien considere perjudicado su derecho de propiedad, individual o conjunta, cualquier otro derecho real o personal de disfrute o su posesión, como consecuencia de una obra o construcción nuevas que le causen o amenacen con causarle un perjuicio, puede solicitar, en un plazo de 30 días a contar a partir del momento en que tenga constancia de los hechos, que se ordene la suspensión inmediata de la obra o construcción. El demandante también puede suspender la obra directamente por vía extrajudicial, notificando al promotor o, en su defecto, a la persona encargada o a su sustituto, ante dos testigos. Este embargo extrajudicial no tiene efecto alguno a menos que se solicite ratificación judicial en un plazo de cinco días (artículos 397 a 402 del Código Procesal Civil).

g) Secuestro judicial (arrolamento): si existe un temor fundado de pérdida, ocultación o malbaratamiento de bienes, muebles o inmuebles, o de documentos, puede solicitarse su secuestro judicial. Este secuestro depende de la acción principal relativa a la especificación de los bienes o la titularidad de los derechos sobre los bienes secuestrados (artículos 403 a 409 del Código Procesal Civil).

Puede solicitarlo cualquier persona interesada en conservar los bienes o los documentos, aunque solo los acreedores pueden solicitar tal secuestro en los casos que se elabore un inventario hereditario tras el fallecimiento del causante. El demandante prueba sucintamente el derecho sobre los bienes y los hechos en que se fundamenta el temor a su pérdida o malbaratamiento. Si el derecho relacionado con los bienes depende de una demanda ya presentada o que se va a presentar, el demandante debe convencer al órgano jurisdiccional de la viabilidad probable de la demanda en cuestión. Tras haberse practicado las pruebas, el juez aprueba las medidas si considera que, sin el secuestro judicial, se pone en grave riesgo el interés del demandante.

2.1 Procedimiento

Con excepción de la suspensión de obra nueva, en la que se puede realizar una actuación previa de índole extrajudicial seguida de una petición de ratificación judicial (artículo 397, apartados 2 y 3, del Código Procesal Civil), todos los demás procedimientos se inician mediante una demanda ante el órgano jurisdiccional, en la que el demandante prueba sucintamente del derecho en riesgo y justifica el temor a sufrir perjuicios. En esta demanda, se indica la lista de testigos, además de las otras pruebas solicitadas, con un límite de cinco testigos (artículo 365 del Código Procesal Civil).

Previa solicitud, el juez, al resolver sobre la medida, puede eximir al demandante de ejercer la acción principal si los autos del proceso le permiten considerar que el derecho protegido existe y que la naturaleza de la medida dictada resulta apropiada para la resolución definitiva del litigio (artículo 369, apartado 1, del Código Procesal Civil). Esta exención puede aplicarse hasta el final de la vista definitiva; en caso de que no hubiese habido una fase contradictoria previa, el demandado puede oponerse a la exención de la presentación de la demanda impugnando la medida decretada (artículo 369, apartado 2, del Código Procesal Civil).

El régimen de la exención de la presentación de la demanda se aplica mutatis mutandis a las restituciones provisionales de la posesión, las suspensiones de acuerdos sociales, los alimentos provisionales, las suspensiones de obra nueva y otras medidas previstas en leyes especiales que, por su naturaleza, permitan resolver definitivamente el litigio (artículo 376, apartado 4, del Código Procesal Civil).

Si la ley no establece que la medida puede adoptarse sin necesidad de dar audiencia al demandado, este tiene que comparecer ante el órgano jurisdiccional, salvo en el caso de que la vista entrañe un grave riesgo para los objetivos o la eficacia de la medida (artículo 366, apartado 1, del Código Procesal Civil).

Si se comparece ante el órgano jurisdiccional antes de que se decrete la medida, se emplaza al demandando a presentar escrito de oposición en el plazo de diez días. La citación se sustituye por una notificación si ya se ha emplazado al demandado en el asunto principal (artículo 366, apartado 2, del Código Procesal Civil).

Transcurrido el plazo de oposición y después de haber dado audiencia al demandado si procede, se aportan o practican las pruebas determinadas de oficio o a instancia de parte por el órgano jurisdiccional (artículo 367, apartado 1, del Código Procesal Civil).

Si no se ha dado audiencia al demandado y se va a dictar la medida, el demandado recibe la notificación una vez que se dicta la resolución (artículo 366, apartado 6, del Código Procesal Civil). Tras recibir la notificación, puede presentar un recurso, en términos generales, contra el auto o providencia que adopta la medida si considera que, en vista de los hechos, no debería haberse adoptado. También puede presentar un escrito de oposición si desea alegar hechos o presentar pruebas que el órgano jurisdiccional no haya tenido en cuenta y que puedan rebatir los fundamentos conforme a los cuales se ha adoptado la medida cautelar o que puedan conllevar su reducción (artículo 372, apartado 1, del Código Procesal Civil).

El demandado también puede impugnar, utilizando cualquiera de los medios mencionados anteriormente, la resolución de exención de presentación de la demanda (artículo 372, apartado 2, del Código Procesal Civil). Si el demandado presenta escrito de oposición, el órgano jurisdiccional puede mantener, reducir o revocar la medida adoptada. Esta resolución y, si procede, el mantenimiento o la revocación de la exención de la presentación de la demanda, es susceptible de recurso y conlleva, según proceda, la aportación o la práctica de las pruebas determinadas de oficio o a instancia de parte por el órgano jurisdiccional (artículo 372, apartado 3, del Código Procesal Civil).

Las cuestiones relativas a la competencia territorial se rigen por el artículo 78 del Código Procesal Civil, que establece lo siguiente:

a) Las demandas de embargo preventivo y secuestro judicial pueden presentarse ante el órgano jurisdiccional al que debe presentarse la demanda correspondiente o ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se encuentran los bienes o, si estos se hallan en varias demarcaciones, ante el órgano jurisdiccional de cualquiera de ellas [artículo 78, apartado 1, letra a), del Código Procesal Civil].

b) Para la suspensión de obra nueva es competente el órgano jurisdiccional del lugar de la obra [artículo 78, apartado 1, letra b), del Código Procesal Civil].

c) En cuanto a las demás medidas cautelares, es competente el órgano jurisdiccional al que debe presentarse la demanda correspondiente [artículo 78, apartado 1, letra c), del Código Procesal Civil].

Si no se exime de la presentación de la demanda, una vez ejercida la acción, los autos del proceso cautelar se incorporan a los autos del asunto principal en cuanto se ejercita la acción; si la acción se ejercita ante otro órgano jurisdiccional, se remiten a este órgano jurisdiccional, que tiene competencia exclusiva para conocer del asunto (artículo 78, apartado 2, del Código Procesal Civil).

Si las medidas cautelares se solicitan en el marco de un proceso ya incoado, deben solicitarse al órgano jurisdiccional que conozca del asunto, a menos que la acción esté pendiente de recurso; en ese caso, la acumulación de los autos solo tiene lugar cuando termina el proceso o cuando los autos de la acción principal se devuelven a la primera instancia (artículo 364, apartado 3, del Código Procesal Civil).

La representación por abogado es obligatoria si la cuantía de la medida solicitada excede de 5 000,00 EUR o siempre que quepa interponer recurso [artículos 58 y 1090 del Código Procesal Civil leídos en relación con el artículo 44, apartado 1, de la Ley de organización del sistema judicial (Lei da Organização do Sistema Judiciário)].

La cuantía de las medidas cautelares se determina de acuerdo con los criterios siguientes:

a) en el caso de los alimentos provisionales y de las reparaciones provisionales, se multiplica por doce la mensualidad solicitada [artículo 304, apartado 3, letra a), del Código Procesal Civil];

b) en el de la restitución provisional de la posesión, se toma el valor del bien objeto de restitución [artículo 304, apartado 3, letra b), del Código Procesal Civil];

c) en el de la suspensión de acuerdos sociales, se toma la importancia del daño [artículo 304, apartado 3, letra c), del Código Procesal Civil];

d) en el de la suspensión de obra nueva y en el de las medidas cautelares no especiales, se toma el perjuicio que se quiere evitar [artículo 304, apartado 3, letra d), del Código Procesal Civil];

e) en el del embargo preventivo, se toma el importe del crédito que se pretende garantizar [artículo 304, apartado 3, letra e), del Código Procesal Civil];

f) en el del secuestro judicial de bienes, se toma el valor de los bienes secuestrados [artículo 304, apartado 3, letra f), del Código Procesal Civil].

2.2 Condiciones principales

A la hora de evaluar los criterios para dictar medidas cautelares, el órgano jurisdiccional siempre debe estudiar si el temor alegado está bien fundado y qué gravedad y dificultad planteará la reparación de la posible lesión del derecho en cuestión. También evalúa si la medida provisional o cautelar es apropiada en el caso específico de que se trate, con miras a proteger el supuesto derecho en riesgo. Debe determinar si existe una posible demora acarrea riesgo.

También examina si el proceso cautelar depende real o potencialmente de una causa ya incoada o que vaya a incoarse con motivo del derecho protegido.

En este tipo de procedimientos, compete al órgano jurisdiccional demostrar de forma sucinta (con menor rigurosidad que en los procedimientos principales) la existencia real del derecho que se pretende proteger y de que el temor a que este se vulnere está lo suficientemente justificado.

Todos los procesos cautelares se consideran urgentes, es decir, tienen prioridad sobre cualquier otra actuación judicial no urgente (artículo 363, apartado 1, del Código Procesal Civil), y el fallo se dicta en primera instancia en un plazo máximo de dos meses o, si no es necesario citar al demandado, en un plazo de quince días (artículo 363, apartado 2, del Código Procesal Civil).

3 Objeto y naturaleza de estas medidas

3.1 ¿Qué tipos de bienes pueden ser objeto de estas medidas?

Pueden ser objeto de medidas cautelares los derechos y los bienes muebles e inmuebles no excluidos por ley de manera total o parcial.

3.2 ¿Qué efectos surten estas medidas?

Habida cuenta de que tienen naturaleza judicial, estas medidas son obligatorias para todos los entes públicos y privados y prevalecen sobre las de cualesquiera otras autoridades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205, apartado 2, de la Constitución portuguesa. Quien infrinja una medida cautelar incurre en delito de desobediencia calificada, sin perjuicio de las medidas coercitivas que correspondan para su ejecución (artículo 375 del Código Procesal Civil).

3.3 ¿Qué validez tienen estas medidas?

Al margen de los supuestos en que se exime al demandante de ejercer la acción principal, el artículo 373 del Código Procesal Civil dispone que el procedimiento cautelar se concluye y la medida cautelar caduca:

a) si el demandante no interpone la demanda de la que depende la medida en un plazo de 30 días a contar desde la fecha en que se le haya notificado la resolución por la que se ordena que la medida es firme [artículo 373, apartado 1, letra a), del Código Procesal Civil];

b) si, después de haber interpuesto la demanda, el proceso se detiene durante más de 30 días debido a negligencia por parte del demandante [artículo 373, apartado 1, letra b), del Código Procesal Civil];

c) si se desestima la demanda mediante sentencia firme [artículo 373, apartado 1, letra c), del Código Procesal Civil];

d) si el acusado es absuelto y el demandante no interpone ninguna otra demanda a tiempo para aprovechar los efectos de la demanda anterior [artículo 373, apartado 1, letra d), del Código Procesal Civil];

e) si se extingue el derecho que el demandante pretende tutelar [artículo 373, apartado 1, letra e), del Código Procesal Civil].

Sin perjuicio de las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba, en cuanto la resolución por la que se decreta la medida cautelar y se exime de presentar la demanda deviene firme, se le notifica al demandado que debe presentar demanda para impugnar la existencia del derecho protegido en un plazo de 30 días a contar desde la fecha de la notificación; de no hacer esto el demandado, la medida aprobada se consolida y se considera un modo de terminación firme del litigio (artículo 371, apartado 1, del Código Procesal Civil).

Se aplica la misma consecuencia si, tras haber interpuesto la demanda, el proceso se detiene durante más de 30 días por negligencia del demandante o si el acusado es absuelto y el demandante no presenta demanda a tiempo para aprovechar los efectos de la demanda anterior (artículo 371, apartado 2, del Código Procesal Civil).

La caducidad de las medidas decretadas depende de la admisión a trámite, decretada por resolución judicial firme, de la demanda interpuesta por el demandante (artículo 371, apartado 3, del Código Procesal Civil).

4 ¿Existe la posibilidad de interponer un recurso contra estas medidas?

Cabe interponer recurso ordinario cuando la medida tenga una cuantía superior al mínimo establecido por el órgano jurisdiccional de segunda instancia para recurrir en alzada y siempre que la resolución impugnada sea desfavorable para el recurrente por una cuantía superior a la mitad del valor mínimo de la alzada (artículo 629, apartado 1, del Código Procesal Civil). También pueden recurrirse las resoluciones relacionadas con la cuantía de las medidas cautelares si esta supera el mínimo de la alzada del órgano jurisdiccional que dictó la resolución recurrida [artículo 629, apartado 3, letra b), del Código Procesal Civil] y las desestimaciones preliminares de las demandas iniciales de medidas cautelares [artículo 629, apartado 3, letra c), del Código Procesal Civil].

Las resoluciones por las que se decreta la exención de la presentación de la demanda solo se pueden recurrir junto con la resolución relativa a la medida solicitada; las resoluciones de desestimación de esa exención son firmes (artículo 370, apartado 1, del Código Procesal Civil).

No se pueden recurrir ante el Tribunal Supremo (Supremo Tribunal de Justiça) las resoluciones por las que se imponen medidas cautelares, tampoco aquellas que decretan la exención de la presentación de la demanda; quedan excluidos los casos en que siempre cabe presentar recurso (artículo 370, apartado 2, del Código Procesal Civil).

Pueden impugnar las medidas cautelares

  • las partes perdedoras (artículo 631, apartado 1, del Código Procesal Civil) y
  • quienes aun sin ser parte sufran un perjuicio directo y real a raíz de la medida (artículo 631, apartado 2, del Código Procesal Civil).

El órgano jurisdiccional competente para conocer de la apelación es el órgano jurisdiccional de segunda instancia ubicado en la demarcación judicial del órgano jurisdiccional que dicte la resolución impugnada.

El plazo para recurrir es de quince días a contar a partir de la fecha en que se notifique y traslade la resolución impugnada (artículo 638, apartado 1, del Código Procesal Civil). Si el recurso también se refiere a la valoración de las pruebas practicadas y aportadas, el plazo se amplía diez días (artículo 638, apartado 7, del Código Procesal Civil).

El recurso interpuesto contra una resolución por la que se desestima o no se impone la medida tiene efecto suspensivo [artículo 647, apartado 3, letra d), del Código Procesal Civil]. En otros casos, tiene un efecto meramente devolutivo.

Normativa aplicable

Ley n.º 41/2013, de 26 de junio: Código Procesal Civil

Ley n.º 62/2013, de 26 de agosto: Ley de organización del sistema judicial

Enlaces relacionados

Puede obtenerse más información en los siguientes sitios web:

Portal da Justiça (Portal de Justicia)

Direcção-Geral da Política de Justiça (Dirección General de Política Judicial)

Portal Citius

Bases Jurídico-Documentais (Bases de documentos jurídicos)

Diário da República (Boletín Oficial portugués)

Cláusula de exención de responsabilidad:

La información contenida en la presente ficha informativa no vincula ni al punto de contacto de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, ni a los órganos jurisdiccionales, ni a otras entidades o autoridades. Aunque se actualiza periódicamente, no exime de la lectura de los textos legales en vigor en cada momento y debe entenderse con arreglo a la interpretación cambiante de la jurisprudencia.

Última actualización: 11/07/2023

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