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Las medidas provisionales y cautelares son tipos de medidas tutelares que se pueden demandar al tribunal en el marco de los procedimientos de tutela. La protección provisional de los derechos no se limita a los procedimientos de tutela, ya que el ordenamiento jurídico portugués prevé otras medidas provisionales para la protección de determinadas situaciones legales, como por ejemplo:
Las medidas de tutela están pensadas para eliminar el periculum in mora (el temor a que un retraso de la sentencia judicial pueda ocasionar daños graves o irreparables en el derecho reclamado) y garantizar la efectividad de la sentencia firme (véase el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil portuguesa).
El tribunal adopta determinadas medidas en previsión de que la sentencia provisional se ratificará mediante sentencia firme.
A menos que se requiera revertir la responsabilidad de la acción, los procedimientos de tutela versan sobre casos basados en derechos protegidos (véase el artículo 364 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), a fin de proteger o anticipar provisionalmente los efectos de la medida definitiva en el supuesto de que la resolución dictada en el procedimiento principal sea favorable al demandante.
La amenaza de periculum in mora autoriza al tribunal a deliberar de manera preliminar y concisa una relación jurídica sustancial, que posteriormente se somete a un examen más exhaustivo y detenido; si tal deliberación preliminar resulta favorable al demandante, se dictan medidas con la finalidad de ofrecer salvaguardias contra la amenaza.
Las medidas de tutela pretenden garantizar los resultados prácticos de la acción, evitar graves perjuicios o anticipar el ejercicio del derecho (instrumentos hipotéticos), consiguiendo el máximo equilibrio posible entre rapidez y seguridad jurídica.
El Derecho procesal portugués contempla dos tipos de medidas de tutela:
Las primeras se rigen de conformidad con el artículo 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone que, si alguien muestra un temor justificado a que otra persona pueda perjudicar sus derechos de manera grave e irreparable, podrá, en caso de que ninguna de las medidas de tutela previstas en la legislación resulten adecuadas para el caso, requerir la medida cautelar o preventiva apropiada para garantizar la eficacia del derecho en riesgo. El interés del demandante podrá basarse en un derecho existente o en un derecho derivado de una resolución dictada en una demanda constitutiva, independientemente de que el proceso esté pendiente o de que ya se haya iniciado. Las medidas de tutela comunes no son aplicables cuando se pretende proteger el riesgo de perjuicio, que se previene especialmente con alguna medida específica.
Las medidas de tutela específicas son las que se prevén expresamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil portuguesa o en leyes independientes.
A continuación se citan las medidas de tutela previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil portuguesa:
Si alguien muestra un temor justificado a que otra persona pueda perjudicar de manera grave e irreparable sus derechos, podrá solicitar la medida cautelar o preventiva apropiada para garantizar la eficacia del derecho amenazado. El interés del demandante podrá basarse en un derecho existente o en un derecho derivado de una decisión dictada en una demanda constitutiva, independientemente de que el proceso esté pendiente o de que ya se haya incoado.
Se dictan medidas de este tipo si existe una alta probabilidad de que el derecho sea real y un riesgo fundado de que se haya infringido. No obstante, el tribunal puede rechazar las medidas si el perjuicio para el demandante derivado de su demanda supera considerablemente el perjuicio que el demandante desea evitar con la aplicación de la medida.
La aplicación de medidas de tutela comunes, de manera subsidiaria, también depende de la ausencia de una medida de tutela específica que resulte apropiada para la situación real.
Por tanto, las medidas cautelares no específicas a que se hace referencia en el artículo 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tienen los siguientes requisitos legales:
A fin de poder solicitar estas medidas, deben existir pruebas sumarias —summaria cognitio— de la alta probabilidad de que el supuesto derecho sea real (fumus bonis juris) y el temor justificado a que el retraso natural de la resolución definitiva del litigio pueda ocasionar perjuicios irreparables o difíciles de reparar (periculum in mora). El juez debe inclinarse a creer que el resultado de la causa principal será favorable al demandante, ya que las medidas cautelares suponen una interferencia clara en el ámbito jurídico del demandado.
Por cuanto atañe a las medidas cautelares específicas:
Con excepción de la suspensión de obra nueva, en virtud de la cual es posible tomar una iniciativa previa de índole extrajudicial seguida de una petición de refrendo judicial, todos los demás procedimientos se inician mediante una demanda ante el tribunal, en la que el demandante presentará una prueba resumida del derecho en riesgo y justificará el temor a sufrir daños. En esta demanda, se presentará la lista de testigos, además de las otras pruebas solicitadas, con un límite de cinco testigos.
Bajo petición, el juez, al tomar la decisión acerca del requerimiento de la medida, podrá eximir al demandante de la carga que supone incoar la acción principal si el material obtenido en los procedimientos le permite considerar que el derecho protegido es real y la naturaleza de la medida dictada resulta apropiada para la resolución definitiva del litigio. Esta exención podrá aplicarse hasta el final de la vista definitiva; en caso de que los procedimientos no resulten contradictorios, el demandado podrá oponerse a la reversión de la responsabilidad de la acción junto con una impugnación de la medida fallada.
El régimen de la reversión de la responsabilidad de la acción se aplica mutatis mutandis a la restitución provisional de la titularidad, la suspensión de acuerdos sociales, los alimentos provisionales, las suspensiones de obra nueva y otras medidas previstas en una legislación independiente que, por su naturaleza, permiten alcanzar una resolución definitiva al litigio.
Si la ley no establece que la medida podrá adoptarse sin necesidad de escuchar al demandado, este tendrá que comparecer ante el tribunal, salvo en el caso de que la vista entrañe un grave riesgo para los objetivos o la eficacia de la medida.
Si se comparece ante el tribunal antes de decretar la medida, se emplazará al demandando a presentar recurso en el plazo de diez días. Los emplazamientos se sustituirán por una notificación si ya se ha citado al demandado para el caso principal.
Transcurrido el plazo de oposición y después de haber escuchado al demandado, si procede, se presentarán las pruebas requeridas o determinadas por el tribunal.
Si no se ha escuchado al demandado y hay que dictar la medida, el demandado recibirá la notificación una vez que se haya tomado la decisión. Tras recibir la notificación, podrá presentar un recurso, en términos generales, contra la sentencia por la que se adopta la medida, si considera que, en vista de los hechos, no debería haberse aprobado. También podrá interponer recurso si desea alegar hechos o presentar pruebas que el tribunal no haya tenido en cuenta y que puedan anular los fundamentos conforme a los cuales se ha adoptado la medida cautelar, o bien que puedan aliviar tal medida. El demandado también podrá impugnar, utilizando cualquiera de los recursos mencionados anteriormente, la decisión de revertir la responsabilidad de la acción. Si el demandado interpone un recurso, el tribunal podrá decidir mantener, reducir o retirar la medida adoptada previamente. Esta decisión y, si procede, el mantenimiento o la retirada de la reversión de la responsabilidad de la acción, es susceptible de apelación y conlleva, según proceda, la presentación de las pruebas requeridas o determinadas de oficio por el tribunal.
Las cuestiones relativas a la jurisdicción territorial se rigen en virtud del artículo 78 de la Ley de Enjuiciamiento Civil portuguesa, que establece lo siguiente:
Si no se revierte la responsabilidad de la acción, los procedimientos se incorporan a los archivos en cuanto se interpone el recurso; si el recurso se interpone en otro tribunal, se reenvía allí y dicho tribunal tendrá jurisdicción exclusiva para continuar con el caso.
Si las medidas cautelares se solicitan en el marco de un recurso, deberán interponerse ante el tribunal en que tenga lugar el recurso relacionado, a menos que el recurso esté pendiente de apelación; en ese caso, la acumulación solo tiene lugar cuando terminan los procedimientos judiciales o cuando los expedientes de la acción principal se transfieren al tribunal de primera instancia.
La representación por abogado es obligatoria si el valor de la medida solicitada excede de 5 000,00 EUR o siempre que quepa interponer recurso contra su concesión.
El valor de las medidas cautelares se determina de acuerdo con los siguientes criterios:
A la hora de evaluar los criterios para dictar medidas cautelares, el tribunal siempre debe estudiar si el temor alegado está bien fundado y qué gravedad y dificultad planteará la reparación de la posible infracción del derecho en cuestión. También evaluará si la medida provisional o cautelar es apropiada en el caso específico de que se trate, con miras a proteger el supuesto derecho en riesgo. Debe determinar si existe un riesgo asociado con cualquier retraso.
También examinará si los procedimientos dependen real o potencialmente de una acción ya incoada o que vaya a incoarse con motivo del derecho protegido.
En este tipo de procedimientos, compete al tribunal obtener una recopilación de pruebas (con menor rigurosidad que en los procedimientos principales) de la existencia real del derecho que se pretende proteger y de que el temor a que este se infrinja está lo suficientemente justificado.
Para consultar las demás condiciones que han de cumplirse en relación con las medidas cautelares específicas, véase la respuesta a las preguntas 1 y 2.
Todas las medidas cautelares se consideran urgentes, con prioridad sobre cualquier otro acto judicial no urgente, y el fallo se dictará en primera instancia en el plazo máximo de dos meses o, si no es necesario emplazar al demandado, en el plazo de 15 días.
Podrán ser objeto de estas medidas cautelares los derechos y los bienes muebles e inmuebles no excluidos por ley de manera total o parcial.
Habida cuenta de que emanan de los tribunales, estas medidas, son obligatorias para todos los entes públicos y privados y prevalecen sobre las de cualesquiera otras autoridades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205, apartado 2, de la Constitución de la República Portuguesa. Cualquier persona que infrinja la medida cautelar dictada incurrirá en falta por desobediencia calificada, sin perjuicio de las medidas apropiadas para su aplicación.
A pesar de eximir al demandante de la carga que plantea interponer la acción principal, la medida de protección se extingue y, cuando se decreta, expira:
Sin perjuicio de las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba, en cuanto la sentencia por la que se decreta la medida cautelar y se revierte la responsabilidad de la acción es firme e inapelable, al demandado se le notifica que debe presentar recurso para impugnar la existencia del derecho protegido en el plazo de 30 días a contar desde la fecha de la notificación; en su defecto, la medida aprobada se consolidará como un componente definitivo del litigio.
Se aplicará la misma penalización si, tras haber interpuesto la demanda, el proceso se detiene durante más de 30 días por negligencia del demandante o si el demandado es absuelto y el demandante no presenta ninguna otra demanda a tiempo para beneficiarse de los efectos de la demanda anterior.
La expiración de las medidas decretadas depende de la validez, por sentencia firme e inapelable, de la demanda interpuesta por el demandante.
Cabe interponer recurso ordinario en los procedimientos por una cuantía superior al límite establecido por el tribunal ante el cual se apela la sentencia y siempre que la resolución impugnada sea desfavorable para el recurrente por una cuantía superior a la mitad del valor establecido para el litigio. También podrán recurrirse las sentencias relacionadas con el valor de las medidas cautelares si el valor supera el límite del tribunal que dictó la resolución impugnada y las desestimaciones preliminares de las demandas iniciales de medidas cautelares.
Las sentencias por las que se impone la reversión de la responsabilidad de la acción solo se podrán recurrir junto con los recursos interpuestos contra las sentencias relativas a la medida solicitada; las sentencias de desestimación de la reversión son firmes e inapelables.
No se podrán recurrir ante el Tribunal Supremo las sentencias por las que se imponen medidas cautelares, incluidas aquellas que determinan la reversión de la responsabilidad de la acción, sin perjuicio de los casos en que siempre cabe presentar recurso.
Podrán impugnar la medida las partes perdedoras en los procedimientos y quienes no estén implicados en los procedimientos pero sufran una pérdida directa y real a raíz de la medida.
El tribunal con jurisdicción para conocer de la apelación será un tribunal de segunda instancia ubicado en el distrito judicial del tribunal que dicte la resolución impugnada.
El plazo para recurrir es de 15 días a partir de la fecha en que se notifique la resolución impugnada. Si el recurso también se refiere a la reevaluación de las pruebas recabadas, el plazo se ampliará 10 días.
El recurso interpuesto contra una resolución por la que se desestima o no se impone la medida tiene efecto suspensivo. En otros casos, tiene un efecto totalmente devolutivo.
Información complementaria
Puede obtenerse más información en los siguientes sitios web:
Dirección General de Política Judicial
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