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Croacia
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Red Judicial Europea (en materia civil y mercantil)

1 ¿Cuáles son los distintos tipos de medidas?

En la tercera sección de la Ley de Ejecución (Ovršni zakon) [Narodne Novine (NN; Boletín Oficial de la República de Croacia), n.os 112/12, 25/13, 93/14, 55/16 y 73/17], titulada «Obtención de garantías mediante medidas preliminares» (Osiguranje), se establecen las medidas siguientes:

• la obtención de garantías mediante el establecimiento obligatorio de un derecho prendario sobre bienes inmuebles — título 28;

• la obtención de garantías judiciales y notariales a través de un gravamen sobre la base de un acuerdo entre las partes — título 29;

• la obtención de garantías judiciales y notariales mediante la transmisión de la propiedad de bienes y la transferencia de derechos — título 30;

• la obtención de garantías mediante ejecución preliminar — título 31;

• la obtención de garantías mediante medidas preliminares — título 32; y

• medidas provisionales — título 33.

De conformidad con la Ley de Ejecución, solo las medidas definidas como tales por esta u otra ley pueden considerarse medidas cautelares. No se permiten medidas cautelares sobre bienes o derechos que, según la Ley de Ejecución, no puedan ser objeto de ejecución, salvo que en esa ley se prevea otra cosa.

2 ¿En qué condiciones pueden dictarse estas medidas?

2.1 Procedimiento

Como medida (a largo plazo) en el sentido de la garantía obligatoria de créditos, la Ley de Ejecución permite la obtención de garantías mediante el establecimiento obligatorio de un derecho prendario sobre bienes inmuebles y muebles (p. ej., demandas pecuniarias, ingresos —salarios, pensiones, etc.—, cuentas bancarias, garantías y acciones) y la obtención de garantías mediante la transmisión de la propiedad de bienes y la transferencia de derechos. La obtención de garantías mediante el establecimiento de un derecho prendario puede ser voluntaria u obligatoria, mientras que la obtención de garantías por transmisión de propiedad de bienes y transferencia de derechos solo puede ser voluntaria, tanto en los procedimientos ante un órgano jurisdiccional como en los que se celebran ante notario.

Otras medidas que la Ley de Ejecución contempla son la obtención de garantías mediante ejecución preliminar, la obtención de garantías mediante medidas preliminares y las medidas provisionales. Estas medidas solo podrá fijarlas un órgano jurisdiccional con carácter obligatorio, ya sea a petición de una de las partes o de oficio.

Los órganos jurisdiccionales municipales son competentes para ordenar y aplicar la obtención de garantías, salvo que por ley se encomiende a algún otro órgano jurisdiccional, mientras que los juzgados de lo mercantil tienen competencias para ordenar y aplicar la obtención de garantías en los casos en los que sean competentes para ordenar la ejecución.

Tiene competencias para ordenar y aplicar de oficio la obtención de garantías el órgano jurisdiccional con competencias para pronunciarse sobre la petición del acreedor garantizado, a menos que la ley disponga otra cosa.

Tiene competencias para pronunciarse sobre peticiones de garantía de demandas pecuniarias mediante el establecimiento obligatorio de derechos prendarios sobre bienes inmuebles el órgano jurisdiccional que se ocupa del registro catastral en el que debe llevarse a cabo la inscripción basada en el documento ejecutivo en el que se determina la demanda pecuniaria. La finalidad de esta medida es garantizar la demanda pecuniaria mediante el establecimiento de un derecho prendario sobre bienes inmuebles por medio de la inscripción. El efecto de la inscripción de un derecho prendario es tal que la ejecución sobre este bien inmueble también puede llevarse a cabo contra terceros que adquieran este bien con posterioridad.

El órgano jurisdiccional podrá dictaminar la obtención de garantías judiciales de una demanda pecuniaria mediante el establecimiento de un gravamen sobre la base de un acuerdo entre las partes por petición conjunta del acreedor garantizado y el deudor garantizado para determinados bienes con el fin de garantizar la demanda pecuniaria. La competencia territorial para pronunciarse sobre peticiones de garantía de demandas pecuniarias del acreedor garantizado sobre los bienes y derechos del deudor garantizado y para la ejecución de la garantía se determina mediante la correcta aplicación de las disposiciones de la Ley de Ejecución relativas a la competencia territorial del órgano jurisdiccional en los procedimientos de ejecución para el cobro de demandas pecuniarias sobre determinados tipos de objetos de ejecución. Las actas judiciales registran el acuerdo entre las partes sobre la existencia de una demanda y su plazo de caducidad, así como el acuerdo entre las partes con respecto a la garantía del crédito mediante el establecimiento de un derecho prendario. El acuerdo firmado tiene la fuerza de una transacción judicial.

La obtención de garantías notariales para una demanda pecuniaria mediante el establecimiento de un gravamen sobre la base de un acuerdo entre las partes es posible si se basa en un acuerdo entre un acreedor y un deudor que tome forma de documento notarial o de documento privado legalizado en cuanto al contenido y que, además, contenga la declaración de consentimiento del deudor para crear gravámenes sobre algunos de sus bienes.

La obtención de garantías judiciales mediante la transmisión de la propiedad de bienes y la transferencia de derechos es posible sobre la base de un acuerdo entre las partes según el cual se puede introducir en el acta de la vista un acuerdo entre ellos relativo a la transmisión de propiedad (de algunos bienes del deudor garantizado al acreedor garantizado con el propósito de garantizar la demanda pecuniaria específica del acreedor garantizado) o la transferencia de algunos de los derechos del deudor garantizado (al acreedor garantizado con el mismo fin). También se pueden garantizar demandas futuras. El acuerdo tiene el efecto de una transacción judicial. El órgano jurisdiccional con competencia territorial para pronunciarse sobre peticiones de garantía de demandas pecuniarias a través de la transmisión de la propiedad de bienes y la transferencia de derechos se determina mediante la correcta aplicación de las disposiciones de la Ley de Ejecución relativas a la competencia territorial del órgano jurisdiccional en los procedimientos para la ejecución de demandas pecuniarias sobre determinados tipos de bienes de ejecución.

La obtención de garantías notariales mediante la transmisión de la propiedad de bienes y la transferencia de derechos, es decir, la transferencia de acciones, participaciones o de un interés de participación, es posible si se basa en un acuerdo entre el acreedor y el deudor realizado en forma de documento notarial o de documento privado legalizado en cuanto al contenido. La autorización de un notario para llevar a cabo medidas concretas de garantía dependerá de lo que dicten las normas relativas al domicilio social y la competencia territorial de los notarios públicos.

La competencia territorial para pronunciarse sobre peticiones de ejecución preliminar y para aplicar dichas medidas de ejecución corresponde al órgano jurisdiccional que habría sido competente para la ejecución sobre la base de un título ejecutivo. El órgano jurisdiccional es quien ordena y aplica la obtención de garantías mediante ejecución preliminar. Sobre la base de una sentencia dictada en un procedimiento civil, el órgano jurisdiccional ordena una ejecución preliminar con el fin de garantizar una demanda no pecuniaria que no puede garantizarse mediante la inscripción preliminar en el registro público en caso de que el acreedor ejecutorio demuestre que, debido al aplazamiento de la ejecución hasta que la sentencia sea jurídicamente efectiva, hay un riesgo probable de que la ejecución sea imposible o considerablemente más difícil y en caso de que el acreedor ejecutorio aporte una garantía por los daños que el deudor ejecutorio pueda sufrir como consecuencia de dicha ejecución.

La competencia territorial para pronunciarse sobre peticiones de ejecución preliminar y para aplicar tales medidas corresponde al órgano jurisdiccional que habría sido competente para la ejecución sobre de la base de un título ejecutivo con arreglo al cual se ordenó la obtención de garantías. El criterio para determinar si pueden ordenarse medidas preliminares es que el acreedor garantizado demuestre que existe un riesgo probable de que, sin esas medidas, el cumplimiento del crédito sería imposible o considerablemente más difícil. En determinados casos, el órgano jurisdiccional puede condicionar la medida preliminar a la constitución de una garantía por los daños que el deudor garantizado pueda sufrir a causa de esta orden. Una sentencia razonada en la que se ordena una medida preliminar debe incluir una indicación del valor del crédito garantizado, intereses y gastos incluidos, la medida utilizada para garantizar el crédito y el momento para el que se ordena (no más de quince días después del cumplimiento de las condiciones de ejecución).

Antes de iniciar un procedimiento contencioso o cualquier otro procedimiento judicial sobre una demanda sobre la que se esté dirimiendo la obtención de garantías, la competencia territorial para pronunciarse sobre peticiones de garantía mediante medidas provisionales corresponde al órgano jurisdiccional que, de otro modo, habría sido competente para pronunciarse sobre peticiones de ejecución. La competencia territorial para aplicar medidas provisionales corresponde al órgano jurisdiccional que, de otro modo, habría sido competente para llevar a cabo la ejecución. Una vez iniciado el procedimiento, la competencia para pronunciarse sobre peticiones de garantía mediante medidas provisionales corresponde al órgano jurisdiccional ante el cual se haya iniciado el procedimiento. Si las circunstancias específicas del caso lo justifican, también podrá presentarse una petición ante el órgano jurisdiccional con competencia territorial para llevar a cabo la ejecución. El órgano jurisdiccional que hubiera sido competente para pronunciarse sobre una solicitud de ejecución sobre la base de un título ejecutivo presentado en un procedimiento administrativo también será competente para pronunciarse sobre peticiones de adopción de medidas provisionales tras la conclusión de dicho procedimiento. El órgano jurisdiccional dicta las medidas provisionales sobre la base de una solicitud presentada antes de entablar un procedimiento judicial o administrativo o judicial, durante su curso o una vez concluido, hasta que se lleve a cabo la ejecución. Las resoluciones relativas a la imposición de medidas provisionales tienen la autoridad de un mandamiento ejecutorio. El tipo de medidas provisionales depende del hecho de si la medida provisional en cuestión garantiza una demanda pecuniaria o no pecuniaria. El órgano jurisdiccional, en función de las circunstancias del caso, podrá dictar varias medidas provisionales, si es preciso.

Los gravámenes, los derechos o prohibiciones sobre bienes muebles, acciones, participaciones e intereses de participación se inscriben sobre la base de una resolución judicial, es decir, un documento notarial o un documento privado legalizado en cuanto al contenido, en el registro de créditos de los acreedores sujetos a garantía judicial y notarial (Registro de gravámenes) (Upisnik založnih prava) que el Organismo Financiero mantiene, una base de datos única de gravámenes, derechos o prohibiciones inscritos. Por su parte, la inscripción de gravámenes o cambios en los derechos de propiedad de los bienes inmuebles se registra mediante inscripción en los registros catastrales.

2.2 Condiciones principales

Al ordenar la obtención de garantías mediante el establecimiento obligatorio de un derecho prendario sobre bienes inmuebles, el órgano jurisdiccional resuelve una petición de garantía de demandas pecuniarias sobre la base de un título ejecutivo en virtud del cual se dictó el crédito pecuniario. No existen requisitos especiales para ordenar la obtención de garantías. El órgano jurisdiccional ordena la obtención de garantías basándose en la petición. En relación con los bienes inmuebles inscritos en el registro catastral, el órgano jurisdiccional impone la inscripción del derecho prendario del acreedor garantizado. Además, indica la ejecutabilidad de la petición. Si el deudor garantizado no está inscrito en el registro catastral como propietario de los bienes inmuebles, el acreedor garantizado podrá presentar, junto con la petición, un documento adecuado para la inscripción del derecho de propiedad del deudor garantizado.

El acreedor garantizado y el deudor garantizado, a los efectos de constituir una garantía para la demanda pecuniaria del acreedor garantizado mediante la obtención de un derecho prendario sobre determinados bienes de garantía, podrán pedir de forma consensuada al órgano jurisdiccional que ordene y lleve a cabo, en beneficio del acreedor garantizado, el registro de un gravamen sobre los bienes inmuebles, bienes muebles, créditos pecuniarios y otros bienes y derechos del deudor garantizado, o podrán concertar tal acuerdo en forma de documento notarial o documento privado, incluida una declaración de acuerdo del deudor que disponga que puede establecerse un gravamen sobre algún bien suyo.

El registro judicial firmado, esto es, un documento notarial o un documento privado legalizado en cuanto al contenido, también tiene la fuerza de una transacción judicial contra la persona que haya aceptado que se establezca un gravamen sobre su bien o derecho. Sobre la base de estos documentos, tiene el fin de cobrar el crédito garantizado y proponer directamente la ejecución contra la persona sobre cuyo bien se obtuvo un gravamen con objeto de obtener un crédito.

Las partes podrán pedir conjuntamente al órgano jurisdiccional que programe una vista y que incluya en el acta de dicha vista su acuerdo sobre la transmisión de la propiedad de algunos de los bienes del deudor garantizado al acreedor garantizado con el fin de garantizar una demanda pecuniaria concreta del acreedor garantizado, o que transfiera derechos del deudor garantizado al acreedor garantizado a tal efecto. También se pueden garantizar demandas futuras. Un acuerdo de este tipo puede firmarse como documento notarial o como documento privado, legalizados en cuanto al contenido. El acuerdo debería disponer el plazo de vencimiento del crédito garantizado, así como la forma de determinarlo. El deudor garantizado también puede ser una persona contra la que el acreedor garantizado no tenga el crédito que se está garantizando, es decir, un tercero que consienta que se garantice este tipo de crédito. El acuerdo también puede aplicarse a la garantía de demandas no pecuniarias; ahora bien, en tal caso el acuerdo debe especificar el valor pecuniario de la demanda. La demanda debería verificarse o ser verificable. Además, podrá añadirse al acuerdo una declaración de consentimiento del deudor garantizado que permita al acreedor garantizado solicitar directamente, de conformidad con el acta, la ejecución contra él por la entrega del objeto de la garantía una vez que el crédito garantizado haya vencido. Las actas que contienen este tipo de declaraciones constituyen un título ejecutivo. Cuando, en virtud del acuerdo, se transfiera la propiedad de un bien inmueble inscrito en el registro catastral, dicho acuerdo debe contener la declaración de consentimiento del deudor garantizado de que la transferencia puede ejecutarse directamente en el registro catastral sobre la base del acuerdo y de que la inscripción en el registro catastral transferirá la propiedad del bien inmueble al acreedor garantizado, con una anotación relativa a que la transferencia se ha llevado a cabo con el fin de garantizar una demanda específica del acreedor garantizado. Salvo que se disponga otra cosa, el deudor garantizado está autorizado a seguir usando el bien cuya propiedad se haya transferido al acreedor garantizado, es decir, a ejercer el derecho transferido al acreedor garantizado, mientras que el acreedor garantizado está autorizado a vender la propiedad del bien o el derecho que se le haya transferido una vez vencido su crédito, o a gravar el bien inmueble con una hipoteca.

Puede ordenarse la obtención de garantías mediante medidas preliminares con el fin de garantizar demandas pecuniarias que estén basadas en una decisión de un órgano jurisdiccional o un organismo administrativo que aún no se hayan hecho legalmente efectivas, que estén basadas en un acuerdo alcanzado ante un órgano jurisdiccional o un organismo administrativo, en caso de que la demanda determinada en ella todavía no haya vencido, o que estén basadas en una decisión o documento notarial, en caso de que la demanda determinada en ellos todavía no haya vencido. Sobre la base de estos documentos, el órgano jurisdiccional ordenará una medida preliminar si el acreedor garantizado demuestra que existe un riesgo probable de que la realización del crédito sea imposible o mucho más difícil en caso de no estar garantizado. El riesgo se considera probable si se ha propuesto la adopción de una medida preliminar sobre la base de: un requerimiento de pago o mandamiento ejecutorio basado en un documento auténtico expedido con arreglo a un documento público o un documento legalizado ante notario, una letra de cambio o un cheque, contra el que se haya formulado una objeción dentro de plazo; una sentencia dictada en un proceso penal relativo a una demanda de derecho de propiedad contra la que sea posible un nuevo juicio; una resolución que deba ejecutarse en el extranjero; una sentencia sobre la base de una admisión contra la que se haya interpuesto recurso; un acuerdo que se haya impugnado en la forma prevista por ley; o una decisión o documento notarial, si el crédito que ahí se determina todavía no ha vencido y está siendo impugnado en la forma prevista por la ley. El órgano jurisdiccional podrá rechazar la petición de garantía mediante una medida preliminar, es decir, revocar una medida preliminar concreta y suspender el procedimiento, si el deudor garantizado demuestra como probable que no existe riesgo o que ha dejado de existir.

Se puede proponer la obtención de garantías mediante medidas provisionales antes de entablar el procedimiento judicial o administrativo, durante su curso o una vez concluido, hasta que se lleve a cabo la ejecución. En una petición de adopción de una medida provisional, un acreedor garantizado debe formular una solicitud en la que debe indicar con exactitud la demanda que desea obtener, determinar el tipo de medida que desea y su duración y, si es preciso, los medios para garantizar que la medida provisional se ejecute obligatoriamente, así como el objeto de la garantía. La petición debe contener una indicación de los hechos sobre los que se basa la solicitud de una medida provisional y aportar pruebas que corroboren estas declaraciones. El acreedor garantizado está obligado a adjuntar estas pruebas a la petición, si es posible. Se puede adoptar una medida provisional si es para garantizar créditos no vencidos y condicionales, pero no se permite si se cumplen las condiciones para ordenar una medida preliminar que permita obtener el mismo efecto de garantía. Podrá dictarse la adopción de una medida provisional para garantizar una demanda pecuniaria si el acreedor garantizado demuestra como probable la existencia de la demanda y el riesgo de que, sin esa medida, el deudor garantizado pueda impedir o dificultar considerablemente el cobro de la demanda enajenando sus bienes, ocultándolos o disponiendo de ellos de alguna otra forma. Un acreedor garantizado no tiene que probar un riesgo si demuestra que es probable que el deudor garantizado solo sufriría daños insignificantes con la medida propuesta y se considera que el riesgo ha quedado demostrado si la demanda debe ejecutarse en el extranjero. A los efectos de garantizar una demanda no pecuniaria, se podrá dictar una medida provisional si el acreedor garantizado demuestra que la existencia de su demanda es probable, y si demuestra como probable el riesgo de que el deudor garantizado, sin esa medida, impida o dificulte considerablemente la ejecución de la demanda, en particular alterando la situación actual, o si demuestra que la medida probablemente sea necesaria para evitar violencia o la aparición de un daño irreparable. Por otra parte, un acreedor garantizado no necesita demostrar que existe un riesgo si demuestra que es probable que el deudor garantizado solo sufriría daños insignificantes con la medida propuesta, y se considera que el riesgo ha quedado demostrado si la demanda debe ejecutarse en el extranjero. El órgano jurisdiccional podrá ordenar una medida provisional a propuesta del acreedor garantizado, aun cuando no haya demostrado que sea probable la existencia de un crédito y de un riesgo, si previamente, dentro de un plazo fijado por el órgano jurisdiccional, ha constituido una garantía del perjuicio que el deudor garantizado pueda sufrir debido a la orden y la aplicación de una medida provisional. Si el acreedor garantizado no proporciona el depósito de garantía dentro del plazo establecido, el órgano jurisdiccional rechazará la petición de garantía. En virtud de las circunstancias del caso, el órgano jurisdiccional podrá dictar varias medidas provisionales, si lo estima necesario. En caso de que fuera posible dictar varias medidas provisionales, el órgano jurisdiccional dictará la que sea más adecuada para lograr el propósito de la garantía (y si todas son igualmente apropiadas, el órgano jurisdiccional dictará la que sea menos onerosa para el deudor garantizado).

3 Objeto y naturaleza de estas medidas

3.1 ¿Qué tipos de bienes pueden ser objeto de estas medidas?

El objeto de las medidas de garantía o medidas provisionales puede ser cualquier bien o derecho que sea propiedad del deudor garantizado, p. ej., bienes inmuebles, bienes muebles, demandas pecuniarias, pensiones, prestaciones por discapacidad, depósitos en efectivo en cuentas bancarias o cuentas de ahorro y otros derechos de propiedad en la medida en que no sean elementos exentos de ejecución en virtud de la ley o que no exista un derecho legalmente restringido sobre esos bienes (p. ej., bienes que no estén en circulación, parcelas y edificios agrícolas de campesinos en la medida necesaria para su subsistencia y la de los miembros de su familia y otras personas a las que legalmente deba sustentar, etc.).

3.2 ¿Qué efectos surten estas medidas?

La garantía de bienes inmuebles mediante el establecimiento de un derecho prendario (voluntario u obligatorio, judicial o notarial) se establece mediante la imposición de un gravamen en el registro catastral en el que se inscribe el bien inmueble.

Por medio de una garantía judicial o notarial que implique la transmisión de la propiedad de bienes y la transferencia de derechos, el acreedor garantizado se convierte en el propietario de un bien o derecho mediante la inscripción en los libros o registros públicos exigidos por ley. El acreedor y el deudor garantizados, a los efectos de constituir una garantía para la demanda pecuniaria del acreedor garantizado mediante la obtención de un gravamen sobre determinados bienes de garantía, podrán pedir de forma consensuada al órgano jurisdiccional que ordene y ejecute, en beneficio del acreedor garantizado:

1. el registro de un gravamen sobre los bienes inmuebles del deudor garantizado;

2. la consignación de un acuerdo entre las partes sobre el establecimiento de un derecho prendario sobre bienes inmuebles no inscritos en los registros catastrales ante el órgano jurisdiccional de dicho registro;

3. la imposición de un gravamen sobre los bienes muebles del deudor garantizado;

4. la imposición de un gravamen sobre la demanda pecuniaria del deudor garantizado;

5. la imposición de un gravamen sobre una parte de los ingresos del deudor garantizado obtenidos por un contrato de trabajo o servicio;

6. la imposición de un gravamen sobre una parte de la pensión, prestación de incapacidad o indemnización por el lucro cesante;

7. la imposición de un gravamen sobre la demanda del deudor garantizado frente a una cuenta bancaria o libreta de ahorro;

8. la imposición de un gravamen sobre una demanda de entrega de bienes muebles o de entrega de bienes inmuebles;

9. la imposición de un gravamen sobre otros bienes o derechos reales;

10. la imposición de un gravamen sobre títulos de acciones y otros valores y su entrega para custodia;

11. la imposición de un gravamen sobre acciones para las que no se hayan expedido títulos de acción y sobre participaciones e intereses de participación en empresas;

12. la inscripción de valores retenidos en la empresa depositaria (Depozitno društvo);

Obtención de garantías mediante medidas preliminares: con el fin de garantizar una ejecución no pecuniaria que no pueda garantizarse mediante una inscripción condicional en un registro público, el órgano jurisdiccional podrá ordenar, sobre la base de una sentencia dictada en un proceso civil, una ejecución preliminar.

Obtención de garantías mediante medidas preliminares; los órganos jurisdiccionales pueden ordenar las medidas preliminares siguientes:

1. el registro de un gravamen sobre los bienes inmuebles del deudor garantizado o sobre un derecho inscrito sobre bienes inmuebles;

2. la consignación del acuerdo entre las partes sobre el establecimiento de un derecho prendario sobre bienes inmuebles no inscritos en los registros catastrales ante el órgano jurisdiccional de dicho registro;

3. la imposición de un gravamen sobre los bienes muebles del deudor garantizado;

4. la imposición de un gravamen sobre la demanda pecuniaria del deudor garantizado;

5. la imposición de un gravamen sobre una parte de los ingresos del deudor garantizado obtenidos por un contrato de trabajo o servicio;

6. la imposición de un gravamen sobre una parte de la pensión, prestación de incapacidad o indemnización por el lucro cesante;

7. la imposición de un gravamen sobre la demanda del deudor garantizado frente a una cuenta bancaria o libreta de ahorro;

8. la imposición de un gravamen sobre una demanda de entrega de bienes muebles o de entrega de bienes inmuebles;

9. la imposición de un gravamen sobre otros bienes o derechos reales;

10. la imposición de un gravamen sobre títulos de acciones y otros valores y su entrega para custodia;

11. la imposición de un gravamen sobre acciones para las que no se hayan expedido títulos de acción y sobre participaciones e intereses de participación de empresas;

12. la inscripción de valores retenidos en la empresa depositaria (Depozitno društvo);

13. la prohibición de que un banco pague desde la cuenta de un deudor garantizado o un tercero un importe por el que se haya ordenado una medida preliminar.

Un acreedor garantizado puede obtener un gravamen sobre el objeto de la garantía basado en una medida preliminar. En caso de que se haya dictado una prohibición de pago sobre una cantidad de dinero del deudor garantizado depositada en un banco, esa cantidad no podrá transferirse desde la cuenta mientras dure la prohibición, salvo para pagar el crédito garantizado.

Medidas provisionales

- Con el objetivo de garantizar una demanda pecuniaria, puede ordenarse cualquier medida que logre ese propósito, especialmente las siguientes:

1. prohibir al deudor garantizado enajenar o gravar bienes muebles, incautar estos bienes y confiarlos al acreedor garantizado o a un tercero para su custodia;

2. embargar y depositar efectivo, valores y similares ante un órgano jurisdiccional o notario;

3. prohibir al deudor garantizado enajenar o gravar bienes inmuebles o derechos reales que estén inscritos sobre un bien inmueble a su favor, con una anotación de esa prohibición en el registro catastral;

4. prohibir al deudor del deudor garantizado el cumplimiento voluntario de su obligación para con el deudor garantizado y prohibir al deudor garantizado la recepción del cumplimiento de esta obligación, es decir, disponer de sus créditos;

5. ordenar al banco que rechace el pago procedente de la cuenta del deudor garantizado al deudor garantizado o a un tercero a petición del deudor garantizado, por el importe establecido en la medida provisional.

- Con el objetivo de garantizar una demanda no pecuniaria, puede ordenarse cualquier medida que logre el objetivo de tal garantía, especialmente las siguientes:

1. prohibir la enajenación y el gravamen de los bienes muebles contra los que se dirige la demanda, su embargo y su custodia por parte del acreedor garantizado o de un tercero;

2. prohibir la enajenación y el gravamen de acciones, participaciones o intereses de participación contra los que se dirija la demanda, con una anotación de la prohibición en el registro de acciones, y si es necesario en las actas judiciales; prohibir el uso o el ejercicio de derechos sobre la base de tales acciones o valores accionariales; confiar a la gestión de un tercero acciones, participaciones o intereses de participación; establecer un órgano de gestión provisional en una empresa;

3. prohibir la enajenación y el gravamen de otros derechos contra los que se dirija la demanda y confiar la gestión de estos derechos a un tercero;

4. prohibir la enajenación y el gravamen de bienes inmuebles contra los que se dirija la demanda o los derechos reales inscritos sobre el bien inmueble contra el que se dirija la demanda, con una anotación de la prohibición en el registro catastral; embargar el bien inmueble y confiarlo al acreedor garantizado o a un tercero para su custodia;

5. prohibir a un deudor del deudor garantizado que le ceda un bien, transfiera un derecho o asuma cualquiera otra obligación no pecuniaria contra la que se dirija la demanda;

6. prohibir al deudor garantizado que emprenda cualquier acción que pueda perjudicar al acreedor garantizado y prohibir cualquier alteración de los bienes contra los que se dirija la demanda;

7. ordenar al deudor garantizado que emprenda determinadas acciones necesarias para conservar los bienes muebles e inmuebles o para mantener el estado actual de los bienes;

8. autorizar al acreedor garantizado a retener los bienes del deudor garantizado que tenga en su poder y a los que hace referencia la demanda hasta que se resuelva el litigio;

9. autorizar al acreedor garantizado a emprender determinadas acciones o a obtener determinados bienes por su cuenta o mediante un representante, en especial con el propósito de restablecer una situación anterior;

10. restituir al trabajador temporalmente en su trabajo; pagar una indemnización durante un litigio laboral, si es necesario para su manutención y la de las personas que está obligado a sustentar por ley.

3.3 ¿Qué validez tienen estas medidas?

La garantía judicial y notarial mediante prenda o transmisión de la propiedad de bienes y la transferencia de derechos es, por lo general, válida hasta que el procedimiento concluya definitivamente.

Una sentencia en la que se ordena una medida preliminar debe incluir una indicación del valor del crédito garantizado, incluidos los intereses y los gastos, la medida utilizada para garantizar el crédito y el plazo para cuando se ordena. El plazo para el que se ordena la medida preliminar no puede ser superior a quince días a partir de que se cumplan de las condiciones de ejecución. En caso de que el plazo finalice antes de que la resolución sobre la base de la cual se haya ordenado la medida preliminar haya sido declarada ejecutiva, el órgano jurisdiccional ampliará el plazo en cuestión, si el acreedor garantizado se lo pide antes de que expire el plazo de la medida provisional y si las circunstancias bajo las que se ordenó esta medida no han cambiado.

La sentencia por la que se ordena una medida provisional también define la duración de esta medida y, en caso de que la medida se ordene antes de que se haya interpuesto una demanda o se haya incoado algún otro procedimiento, también define el plazo del que el acreedor garantizado dispone para interponer una demanda, es decir, para presentar una petición para iniciar otro procedimiento, con el fin de justificar la medida. El órgano jurisdiccional, a petición del acreedor garantizado, ampliará la duración de la medida provisional siempre que las circunstancias bajo las que se ordenó esta medida no hayan cambiado.

4 ¿Existe la posibilidad de interponer un recurso contra estas medidas?

Puede presentarse recurso contra una sentencia dictada en primera instancia en un plazo de ocho días desde que se notificó la sentencia en primera instancia, salvo que la Ley de Ejecución prevea otra cosa. Como norma general, la presentación de un recurso no supone el aplazamiento de la ejecutabilidad de una sentencia. Un tribunal de apelación se encarga de resolver el recurso.

Un recurso contra una resolución relativa a una demanda de adopción de una medida provisional no se envía a la parte contraria para que responda, y el tribunal de apelación resuelve el recurso en un plazo de treinta días a partir de su recepción.

No existe ningún recurso judicial disponible contra un documento notarial o un documento privado legalizado en cuanto a su contenido; sin embargo, un deudor puede presentar sus objeciones contra la garantía notarial en un litigio especial en el que deberá impugnar los acuerdos. Los terceros pueden presentar sus objeciones contra la garantía notarial en un proceso celebrado ante un órgano jurisdiccional de conformidad con las normas aplicables a las objeciones contra garantías judiciales.

En los procedimientos de garantía, tan solo se permite una revisión si la sentencia dictada en segunda instancia depende de la solución de una cuestión de fondo o de procedimiento importante para garantizar la aplicación uniforme de la ley y la igualdad de todas las partes en su aplicación, de conformidad con las normas procesales. No se permiten nuevos juicios, y el restablecimiento de un estado anterior tan solo se permite en caso de no respetarse el plazo para presentar recursos de apelación u objeciones.

Última actualización: 06/02/2023

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