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Según el Código Civil, aquel que reclama la ejecución de una obligación debe probar su existencia. A la inversa, quien afirme estar liberado, debe justificar la extinción de su obligación.
Cada uno de los litigantes, debe por lo tanto, en principio, aportar la prueba de los hechos alegados. Así, el artículo 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «incumbe a cada parte probar con arreglo a la ley los hechos necesarios para el éxito de su pretensión ».
En algunos casos, existen determinadas presunciones que dispensan de aportar la prueba de un hecho imposible o difícil de determinar.
Las presunciones legales invierten en cierto modo la carga de la prueba que recae sobre aquel que debe demostrar la existencia del hecho alegado. En general, las presunciones se llaman «simples» cuando pueden ser combatidas con una prueba en contrario. Ejemplo: se presume que el padre del niño nacido durante el matrimonio es el marido de la madre, pero se puede presentar una acción de impugnación de paternidad.
De forma más excepcional, se llaman «irrefragables» cuando no pueden ser combatidas con una prueba en contrario.
El tribunal solo puede fundamentar su decisión en hechos acreditados o no cuestionados.
La diligencia de prueba puede ser ordenada por el juez a instancia de parte, pero el juez también puede tomar la iniciativa.
Si el juez ordena una diligencia de prueba a petición de una de las partes, la secretaría del órgano jurisdiccional dará a conocer al técnico designado el contenido de su misión. Este convocará a las partes para todas las operaciones que lleve a cabo. En el caso de un dictamen pericial, este no comenzará hasta que la parte haya pagado por decisión del juez una cantidad de dinero (depósito) que garantice el pago del experto. Todas las diligencias de prueba se efectuarán en presencia de las partes.
El juez puede denegar una solicitud de diligencia de prueba si considera que esta contribuirá a suplir la omisión de dicha parte en la carga de la prueba o que no es necesaria.
El Derecho civil francés distingue: para los hechos jurídicos (por ejemplo, un accidente), la prueba será libre y, por lo tanto, puede aportarse por cualquier medio (documentos, testimonios, etc.). Para los actos jurídicos (contrato, donaciones, etc.), se exige en principio una prueba escrita, pero la ley prevé excepciones (por ejemplo, en el caso de los títulos que se refieran a una cantidad inferior a un determinado importe, definido por decreto, o en caso de imposibilidad de presentar un escrito). Cabe señalar que entre comerciantes, el principio aplicable es el de libertad de prueba, también para los actos jurídicos.
El testimonio puede recogerse de dos formas distintas: oralmente, mediante un procedimiento de investigación, o por escrito, en forma de certificados que deben respetar ciertos requisitos formales. En efecto, el certificado por escrito deberá indicar especialmente la identidad del testigo y, si procede, su vínculo de parentesco o afinidad, de subordinación, colaboración o de comunidad de intereses con una de las partes. Indicará asimismo que se elabora con vistas a su presentación ante los Tribunales y que su autor es consciente de que una falsa declaración por su parte lo expondrá a sanciones penales. También se puede recoger un testimonio en forma de actas de notoriedad (se trata de un documento redactado por un juez o por un funcionario público, que recoge las declaraciones de varios testigos sobre los hechos que deben probarse).
El peritaje se distingue del testimonio en que es una diligencia de prueba consistente en confiar a una persona especialmente competente el cometido de emitir un dictamen puramente técnico, después de haber invitado a las partes a exponer sus puntos de vista. El perito deberá emitir un dictamen, de forma oral o escrita. En este último caso, deberá redactarse como informe e incluir las observaciones escritas de las partes. El juez no está vinculado por el dictamen del perito.
El documento público, redactado por un funcionario público (notario, agente judicial) en el ejercicio de sus funciones, da fe hasta que se impugne judicialmente su autenticidad.
El documento privado (documento redactado sin la intervención de un funcionario público, por las propias partes y solo con su firma) da fe hasta que se aporte prueba en contrario.
El testimonio, como los demás medios de prueba, se deja a criterio del juez.
Como se ha explicado en el punto 2.4, la prueba escrita es necesaria para demostrar un acto jurídico cuyo valor sea superior a 1 500 EUR. En cambio, para probar un hecho jurídico, la prueba es libre.
Toda persona debe ayudar a la justicia para establecer la verdad.
Una persona en cuyo poder obre información recabada en el ejercicio de su profesión y que esté amparada por el secreto profesional debe negarse a declarar; en caso contrario, se expondrá a una sanción penal. Además, el testigo puede negarse ocasionalmente a prestar testimonio si justifica un impedimento legítimo (ejemplos: imposibilidad para desplazarse, enfermedad, motivos profesionales). El juez valorará si este impedimento es legítimo.
Los testigos que no se presenten y los que, sin motivo legítimo, se nieguen a declarar o a prestar juramento podrán ser condenados a una multa civil de hasta 3 000 EUR.
Conviene precisar asimismo que el falso testimonio está sujeto a sanciones penales.
Cualquier persona puede prestar declaración como testigo, excepto las personas incapacitadas para declarar ante la justicia, lo que incluye las incapacidades civiles (menores y mayores de edad tutelados) o algunas condenas penales (privación de los derechos cívicos). No obstante, el juez puede escucharlas a título informativo, sin hacerles prestar juramento. Además, en caso de divorcio o de separación judicial, los descendientes de los cónyuges nunca pueden comparecer ni testificar.
El juez dirige el interrogatorio del testigo, al que formula las preguntas correspondientes. Las partes presentes no pueden interrumpir al testigo ni dirigirse directamente a él, para no influirle. Si lo considera necesario, el juez formula las preguntas que las partes desean plantear al testigo.
Nada se opone a que el juez pueda realizar una grabación sonora, visual o audiovisual de las diligencias de instrucción, cuando las circunstancias así lo exijan (como la lejanía geográfica).
El juez no tendrá en cuenta las pruebas obtenidas por medios fraudulentos (cámara oculta, grabación de una conversación telefónica efectuada sin el consentimiento del interlocutor) o que no respeten la privacidad.
Las declaraciones de las partes en el proceso no tienen valor probatorio.
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