Manual

2.6. Acta de la audición

40. En los procedimientos penales transfronterizos, una vez concluida la audición, la autoridad judicial del Estado miembro requerido debe redactar el acta de la audición por videoconferencia. En el acta deben constar la fecha y lugar de la audición, la identidad de las personas que han prestado declaración, la identidad y funciones de todas las demás personas que han participado en la audición, la prestación de juramento si ha lugar, y las condiciones técnicas en que se realizó la audición. La autoridad competente del Estado miembro requerido debe remitir el acta a la autoridad competente del Estado miembro requirente.

41. Análogamente, en los procedimientos transfronterizos de Derecho civil y mercantil, para las solicitudes realizadas al amparo de los artículos 10 a 12 del Reglamento sobre obtención de pruebas (es decir, para las solicitudes de obtención indirecta de pruebas), el órgano jurisdiccional requerido debe remitir al órgano jurisdiccional requirente los documentos que establecen que la solicitud se ha ejecutado y, si ha lugar, devolverle los documentos que éste le haya enviado. Los documentos han de ir acompañados de una confirmación de la ejecución consignada en el formulario H del anexo del Reglamento sobre obtención de pruebas de 2001.

42. Tratándose de la obtención directa de pruebas en asuntos civiles y comerciales, si el equipo que se va a emplear no ha sido suministrado por el órgano jurisdiccional requirente, la autoridad que haya solicitado la videoconferencia debe hacerse cargo de todos los costes de transmisión, incluido el alquiler del equipo y la contratación de personal técnico que lo maneje. El principio general para la obtención indirecta de pruebas será que la ejecución de la solicitud no dará motivo alguno para reclamar devoluciones de impuestos o tasas. Sin embargo, cuando así lo exija el órgano jurisdiccional requerido, el órgano jurisdiccional requirente deberá garantizar la devolución de los costes que suponga la utilización de la videoconferencia.

43. En las causas penales, cuando se aplica el Convenio sobre asistencia judicial de 2000, el Estado miembro requirente debe reembolsar al Estado miembro requerido (salvo que éste renuncie total o parcialmente a la devolución de los costes) los gastos de establecimiento de la conexión de vídeo, los costes relacionados con el servicio de videoconexión en el Estado miembro requerido, la retribución de los intérpretes facilitados por éste y las dietas y gastos de viaje de los testigos y peritos en el Estado miembro requerido.

44. Análogamente, en los procedimientos de Derecho civil y mercantil, si el órgano jurisdiccional requerido lo pide, el órgano jurisdiccional requirente se hará cargo sin demora del reembolso de los honorarios de los peritos e intérpretes y de todos los gastos ocasionados por la videoconferencia (aplicación del artículo 18 del Reglamento sobre obtención de pruebas de 2001).

Última actualización: 17/11/2021

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