Manual

4.1. Marco jurídico para asuntos de Derecho penal

68. En el ámbito penal, el marco jurídico para los asuntos transfronterizos se establece en el artículo 10 del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea. Las siguientes normas son de aplicación:

  1. durante la audición debe estar presente una autoridad judicial del Estado requerido, asistida por un intérprete cuando sea necesario; dicha autoridad es responsable asimismo de identificar a la persona que debe ser oída y de velar por el respeto de los principios fundamentales del Derecho interno del Estado miembro requerido. Si la autoridad judicial del Estado miembro requerido considera que durante la audición se están infringiendo los principios fundamentales del Derecho de dicho Estado, debe adoptar inmediatamente las medidas necesarias para garantizar la continuación de la audición de conformidad con los citados principios;
  2. las autoridades competentes de los Estados miembros requirente y requerido deben convenir, cuando sea necesario, en la adopción de medidas para la protección de la persona que debe ser oída;
  3. la audición será efectuada directamente por la autoridad judicial del Estado miembro requirente o bajo su dirección, con arreglo a su Derecho interno;
  4. a solicitud del Estado miembro requirente o de la persona que deba ser oída, el Estado miembro requerido se encargará de que dicha persona esté asistida por un intérprete, si resulta necesario;
  5. la persona que vaya a ser oída tiene derecho a alegar la dispensa de declarar que tendría al amparo de la legislación, bien del Estado miembro requerido o bien del Estado miembro requirente.

69. El artículo 10 del Convenio sobre asistencia judicial de 2000 establece el principio de que un Estado miembro puede solicitar la audición por videoconferencia de una persona que se encuentre en otro Estado miembro. Para que pueda presentarse dicha solicitud deben darse dos circunstancias: que las autoridades judiciales del Estado miembro requirente necesiten que el interesado sea oído como testigo o perito, y que no resulte oportuno o posible que éste viaje al Estado requirente para su audición. El calificativo de "inoportuno" podría aplicarse, por ejemplo, a un testigo especialmente joven, de edad muy avanzada o que no goce de buena salud, mientras que el calificativo de "imposible" se aplicaría, por ejemplo, si el testigo quedara expuesto a un grave riesgo en caso de comparecer en el Estado miembro requirente.

70. El Estado miembro requerido está obligado a acceder a la solicitud de videoconferencia si la audición no es contraria a los principios fundamentales del Derecho nacional y si dispone de los medios técnicos necesarios para llevarla a cabo. En este contexto, la referencia a los "principios fundamentales del Derecho" implica que no se puede denegar una solicitud por la mera razón de que la legislación del Estado miembro requerido no contemple la audición por videoconferencia de testigos y peritos, o de que no se cumplan una o varias condiciones de detalle para realizar ese tipo de audiciones con arreglo al Derecho nacional.

Cuando falten los medios técnicos necesarios, el Estado miembro requirente podrá, con el consentimiento del Estado miembro requerido, facilitar el equipo adecuado para que pueda tener lugar la audición de que se trate .

71. En las solicitudes de audición por videoconferencia deben indicarse los datos de la autoridad que formula la solicitud; el objeto y motivo de ésta; en lo posible, la identidad y nacionalidad de la persona que debe ser oída y, si es necesario, el nombre y la dirección de la persona a la que debe enviarse la citación. La solicitud debe precisar asimismo el motivo por el que no es oportuna o posible la comparecencia física del testigo o perito y el nombre de la autoridad judicial y de las personas encargadas de efectuar la audición. El Convenio sobre asistencia judicial de 2000 hace referencia a esta información. La autoridad judicial del Estado requerido debe enviar la citación al interesado con arreglo a los procedimientos establecidos en su Derecho nacional.

72. El apartado 8 del artículo 10 del Convenio sobre asistencia judicial de 2000 establece que, si en el transcurso de una audición por videoconferencia, el interesado se niega a declarar o no presta un testimonio veraz, el Estado miembro donde se encuentra el interesado debe estar en condiciones de aplicarle las mismas disposiciones que regirían si estuviera compareciendo en una audición celebrada en el contexto de un procedimiento nacional.

Esto se debe a que, en virtud de este apartado, la obligación de declarar en una audición por videoconferencia emana de la legislación del Estado miembro requerido. Este apartado está destinado en particular a garantizar que, si el testigo incumple la obligación de declarar, las consecuencias derivadas de su conducta sean similares a las aplicables en un procedimiento nacional en el que no se utilice la videoconferencia.

73. El apartado 9 del artículo 10 permite hacer extensivas las audiciones por videoconferencia a la audición de los acusados. La decisión de ejecutar o no una solicitud para este tipo de audiciones queda, sin embargo, a discreción de cada Estado miembro, ya que el Convenio permite a los Estados miembros presentar una declaración general en el sentido de que no accederán a ejecutar tales solicitudes . Por otra parte, el acusado debe consentir en la audición antes de que ésta pueda efectuarse.

Última actualización: 17/11/2021

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