Manual

2.2. Solicitudes

17. La naturaleza de la solicitud de utilización de videoconferencia para la asistencia judicial o la obtención y práctica de pruebas es diferente según se trate de un asunto civil o penal (véanse los detalles en el anexo III).

Existen formularios para ambos tipos de casos, que han de ser remitidos por el órgano jurisdiccional requirente al órgano jurisdiccional requerido de otro país (en los asuntos penales, la utilización del formulario no es obligatoria). Los formularios proporcionan la información necesaria para ponerse en contacto con las partes y con sus representantes y los datos del órgano jurisdiccional. En algunos casos, puede incluirse también información sobre el pago por el empleo del equipo y la lengua que debe utilizarse durante la videoconferencia.

18. Para los asuntos civiles, el Reglamento sobre obtención de pruebas de 2001 prevé dos posibilidades de utilización de la videoconferencia para la obtención y práctica de pruebas en otro país:

  • Los artículos 10 a 12 disponen que el órgano jurisdiccional requirente puede pedir al órgano jurisdiccional requerido de otro Estado miembro que tome las disposiciones necesarias para que las partes o los mandatarios del órgano jurisdiccional requirente estén presentes o participen en las diligencias por videoconferencia. Esta solicitud sólo puede denegarse si es incompatible con el Derecho del Estado miembro en el que se encuentra el órgano jurisdiccional requerido o si su ejecución presenta dificultades prácticas importantes. El artículo 13, por su parte, prevé la adopción de medidas coercitivas para la ejecución de la solicitud. No obstante, el artículo 14 permite al testigo acogerse al derecho de no prestar declaración amparándose en el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido o del órgano jurisdiccional requirente.
  • El artículo 17 permite al órgano jurisdiccional requirente obtener pruebas directamente en otro Estado miembro, con la autorización del órgano central o la autoridad competente de dicho Estado. El artículo 17.4 dispone que el órgano central o la autoridad competente deben fomentar la utilización de la videoconferencia para este fin. El artículo 17.2 especifica que sólo se puede recurrir a la obtención directa de pruebas si ésta puede llevarse a cabo de forma voluntaria.

Aparte de la posibilidad de aplicar medidas coercitivas, las diferencias principales entre los dos métodos radican en el órgano jurisdiccional que se hace cargo de la obtención de pruebas y la legislación aplicable.

19. El órgano jurisdiccional requirente debe enviar al órgano jurisdiccional requerido la solicitud de videoconferencia y la información necesaria empleando el formulario A o I del Reglamento sobre obtención de pruebas de 2001.

La respuesta a la solicitud se efectúa también utilizando formularios uniformes. Para notificar a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro la denegación de su solicitud de participación mediante videoconferencia, el órgano jurisdiccional requerido debe emplear el formulario E. En lo que se refiere a la obtención directa de pruebas, el órgano central o la autoridad competente debe notificar al órgano jurisdiccional requirente, en un plazo de treinta días y mediante el formulario J, si acepta o no la solicitud. Si la solicitud es aceptada, el órgano jurisdiccional requirente puede practicar las diligencias en el plazo que decida.

20. Para los asuntos penales, el Estado miembro requerido debe acceder a la audición por videoconferencia siempre que esta técnica no sea contraria a los principios fundamentales de su Derecho y que disponga de medios técnicos para efectuar la audición.

Pueden ordenarse medidas coercitivas para la ejecución de una solicitud de asistencia judicial (p. ej., la citación puede llevar aparejada una sanción por incomparecencia) si el ilícito descrito en la solicitud también está tipificado como tal en el Estado requerido.

21. Si el órgano jurisdiccional requirente no suministra el equipo necesario para la videoconferencia, es la autoridad que solicita la videoconferencia quien debe asumir en un principio y sufragar todos los costes de la transmisión, incluidos los de arrendamiento del equipo y contratación del personal técnico encargado de su utilización.

De conformidad con el Reglamento sobre obtención de pruebas de 2001, el principio general es que la solicitud de obtención indirecta de pruebas no dará motivo alguno para reclamar devoluciones de impuestos o tasas. Sin embargo, cuando así lo exija el órgano jurisdiccional requerido, el órgano jurisdiccional requirente deberá garantizar la devolución de los costes que suponga la utilización de la videoconferencia.

Última actualización: 17/11/2021

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