Esta página proporciona información sobre el sistema legal español y una visión general sobre el ordenamiento jurídico español.
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Las Fuentes del ordenamiento jurídico español vienen definidas en el Artículo 1 del Código Civil:
Constitución: Norma jurídica suprema del Estado, a la que están sujetos todos los poderes públicos y los ciudadanos. Toda disposición o acto contrario a la Constitución carece de validez. Se estructura en dos partes claramente diferenciadas en cuanto a su contenido: a) la parte dogmática, y b) la parte orgánica.
Tratados Internacionales: acuerdo escrito entre ciertos sujetos de Derecho internacional y que se encuentra regido por éste, que puede constar de uno o varios instrumentos jurídicos conexos, siendo indiferente su denominación. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, forman parte del ordenamiento interno.
Estatutos de Autonomía: norma institucional básica española de una Comunidad Autónoma, reconocida por la Constitución española de 1978 y cuya aprobación se lleva a cabo mediante Ley Orgánica. En él se recogen, al menos, la denominación de la Comunidad, la delimitación territorial, la denominación, organización y sede de las instituciones autónomas y las competencias asumidas. Los Estatutos de Autonomía no son expresión de soberanía ni son una Constitución pues no nacen de un poder constituyente originario, (del que carecían los territorios que se constituyeron en Comunidades Autónomas), sino que deben su existencia a su reconocimiento por el Estado sin que en ningún caso el principio de autonomía puede oponerse al de unidad.
El artículo 1.2 del Código civil de España establece que carecerán de validez las disposiciones que contradigan otras de rango superior”.] Esto supone que, necesariamente, debe establecerse una jerarquía de normas y a tal efecto, la Constitución española regula la interrelación entre las distintas normas y sus relaciones de jerarquía y competencia.
Según la misma, la prelación de normas en el Derecho español es la siguiente:
Además de ello, se establece un principio de competencia respecto a las normas emanadas de las Comunidades Autónomas mediante sus propios Parlamentos ( Decreto autonómico, Órdenes autonómicas, etc...).
Los jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la Ley o al principio de jerarquía normativa.
El marco institucional en España está basado en el principio de separación de poderes atribuyéndose la potestad legislativa a las Cortes Generales y a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
Al Gobierno, tanto estatal como de cada una de las Comunidades Autónomas, le corresponde la potestad ejecutiva, incluyendo la potestad reglamentaria y en ocasiones ejerce la potestad legislativa por delegación de las Cortes Generales.
A las Entidades Locales no se les ha atribuido potestad legislativa, pero sí reglamentaria que se manifiesta fundamentalmente a través de Ordenanzas municipales.
La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, a las Asambleas de las Comunidades Autónomas y en determinados casos a la iniciativa popular.
Tratados Internacionales: existen tres mecanismos de aprobación dependiendo de qué tipo de materias se regulen en el Tratado.
Los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional. Para la denuncia de los Tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación.
Ley:
Los proyectos de Ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos.
En el caso de las Comunidades Autónomas los Proyectos de Ley serán aprobados por el respectivo Consejo de Gobierno y sometidos, en identicos términos, a la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma de que se trate.
Aprobado un proyecto de Ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste. El Senado, en el plazo de dos meses a partir del día de la recepción del texto, puede oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta.
El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados.
El Rey sancionará en el plazo de quince días las Leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación.
Reglamento: La elaboración de los reglamentos se ajustará al siguiente procedimiento:
El Boletín Oficial del Estado cuenta con una base de datos que contiene toda la legislación publicada desde 1960: Iberlex.
El acceso a esta base de datos es gratuito.
En la página Web del Boletín Oficial del Estado se pueden consultar los Boletines publicados desde 1960.
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