Legislación nacional

España

Esta página proporciona información sobre el sistema legal español y una visión general sobre el ordenamiento jurídico español.

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Fuentes del ordenamiento jurídico español

Las Fuentes del ordenamiento jurídico español vienen definidas en el Artículo 1 del Código Civil:

  1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
  2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.
  3. La costumbre sólo regirá en defecto de Ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada.
  4. Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre.
  5. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de Ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.
  6. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado.
  7. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
  8. Los Jueces y Tribunales, que están sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la ley, tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.”

Tipos de normas

Constitución: Norma jurídica suprema del Estado, a la que están sujetos todos los poderes públicos y los ciudadanos. Toda disposición o acto contrario a la Constitución carece de validez. Se estructura en dos partes claramente diferenciadas en cuanto a su contenido: a) la parte dogmática, y b) la parte orgánica.

Tratados Internacionales: acuerdo escrito entre ciertos sujetos de Derecho internacional y que se encuentra regido por éste, que puede constar de uno o varios instrumentos jurídicos conexos, siendo indiferente su denominación. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, forman parte del ordenamiento interno.

Estatutos de Autonomía: norma institucional básica española de una Comunidad Autónoma, reconocida por la Constitución española de 1978 y cuya aprobación se lleva a cabo mediante Ley Orgánica. En él se recogen, al menos, la denominación de la Comunidad, la delimitación territorial, la denominación, organización y sede de las instituciones autónomas y las competencias asumidas. Los Estatutos de Autonomía no son expresión de soberanía ni son una Constitución pues no nacen de un poder constituyente originario, (del que carecían los territorios que se constituyeron en Comunidades Autónomas), sino que deben su existencia a su reconocimiento por el Estado sin que en ningún caso el principio de autonomía puede oponerse al de unidad.

  • Ley: existen varios tipos de leyes.
  • Ley Orgánica: las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.
  • Ley Ordinaria. Las que regulan materias que no son objeto de ley orgánica.
  • Decreto Legislativo: suponen la delegación por Las Cortes Generales en el Gobierno de la potestad de dictar normas con rango de Ley sobre materias determinadas.
  • Decreto Ley: disposiciones legislativas provisionales dictadas por el Gobierno en caso de extraordinaria y urgente necesidad y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título Primero de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al derecho electoral general. Deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación.
  • Reglamento: norma jurídica de carácter general dictada por el poder ejecutivo. Su rango en el orden jerárquico es inmediatamente inferior a la ley, y generalmente la desarrolla.
  • Costumbre: se define como "el conjunto de normas derivadas de la repetición más o menos constante de actos uniformes". Para que la costumbre represente una voluntad colectiva y espontánea debe ser general, constante, uniforme y duradera.
  • Principios Generales del Derecho: enunciados normativos generales que, sin haber sido integrados al ordenamiento jurídico en virtud de procedimientos formales, se entiende forman parte de él, porque sirven de fundamento a otros enunciados normativos particulares o recogen de manera abstracta el contenido de un grupo de ellos. Sirven para integrar lagunas legales o para interpretar normas jurídicas.
  • Jurisprudencia: se constituye a partir de dos Sentencias que interpreten una norma en igual sentido, emanadas del Tribunal Supremo y, cuando se trata de ciertas materias de competencia limitada a la Comunidad Autónoma, de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente. En el caso de que un Juez o Tribunal se apartase de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, no se invalida automáticamente la sentencia, sino que sirve como motivo de casación. No obstante, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Superior de Justicia de que se trate, puede, de forma motivada, apartarse en cualquier momento de su jurisprudencia consolidada generando nueva jurisprudencia.

Jerarquía de las normas

El artículo 1.2 del Código civil de España establece que carecerán de validez las disposiciones que contradigan otras de rango superior”.] Esto supone que, necesariamente, debe establecerse una jerarquía de normas y a tal efecto, la Constitución española regula la interrelación entre las distintas normas y sus relaciones de jerarquía y competencia.

Según la misma, la prelación de normas en el Derecho español es la siguiente:

  1. La Constitución.
  2. Los Tratados internacionales.
  3. La Ley en sentido estricto: Ley Orgánica, Ley ordinaria y normas con rango de Ley (entre las que se encuentra el Real Decreto Ley y el Real Decreto Legislativo), sin que exista jerarquía entre todas ellas sino distintos procedimientos y ámbitos de aplicación.
  4. Normas emanadas por el ejecutivo, con su propia jerarquía en función del órgano que las promulga (Real Decreto, Orden ministerial, etc.).

Además de ello, se establece un principio de competencia respecto a las normas emanadas de las Comunidades Autónomas mediante sus propios Parlamentos ( Decreto autonómico, Órdenes autonómicas, etc...).

Los jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la Ley o al principio de jerarquía normativa.

Marco institucional

Instituciones responsables para la adopción de normas jurídicas.

El marco institucional en España está basado en el principio de separación de poderes atribuyéndose la potestad legislativa a las Cortes Generales y a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

Al Gobierno, tanto estatal como de cada una de las Comunidades Autónomas, le corresponde la potestad ejecutiva, incluyendo la potestad reglamentaria y en ocasiones ejerce la potestad legislativa por delegación de las Cortes Generales.

A las Entidades Locales no se les ha atribuido potestad legislativa, pero sí reglamentaria que se manifiesta fundamentalmente a través de Ordenanzas municipales.

La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, a las Asambleas de las Comunidades Autónomas y en determinados casos a la iniciativa popular.

El proceso de toma de decisiones

Tratados Internacionales: existen tres mecanismos de aprobación dependiendo de qué tipo de materias se regulen en el Tratado.

  • En primer lugar, mediante Ley Orgánica se autorizará la celebración de Tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución.
  • En segundo lugar, el Gobierno podrá prestar el consentimiento del Estado para obligarse por medio de Tratados o convenios con la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos: Tratados de carácter político, Tratados o Convenios de carácter militar, Tratados o Convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título primero, Tratados o Convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública, Tratados o Convenios que supongan modificación o derogación de alguna Ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.
  • Finalmente, en el resto de materias sólo será necesario informar inmediatamente al Congreso y al Senado de la conclusión.

Los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional. Para la denuncia de los Tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación.

Ley:

Los proyectos de Ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos.

En el caso de las Comunidades Autónomas los Proyectos de Ley serán aprobados por el respectivo Consejo de Gobierno y sometidos, en identicos términos, a la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma de que se trate.

Aprobado un proyecto de Ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste. El Senado, en el plazo de dos meses a partir del día de la recepción del texto, puede oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta.

El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados.

El Rey sancionará en el plazo de quince días las Leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación.

  • Ley Orgánica: La aprobación, modificación o derogación de las Leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.

Reglamento: La elaboración de los reglamentos se ajustará al siguiente procedimiento:

  • La iniciación se llevará a cabo por el centro directivo competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así como una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar.
  • A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes, dictámenes y aprobaciones previas preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto. En todo caso, los reglamentos deberán ir acompañados de un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo.
  • Cuando la disposición afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles. Asimismo, y cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, será sometida a información pública durante el plazo indicado.
  • En todo caso, los proyectos de reglamentos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica, sin perjuicio del dictamen del Consejo de Estado en los casos legalmente previstos.
  • Será necesario informe previo de Administraciones Públicas cuando la norma reglamentaria pudiera afectar a la distribución de las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
  • La entrada en vigor de los reglamentos aprobados por el Gobierno requiere su íntegra publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Bases de datos de legislación

El Boletín Oficial del Estado cuenta con una base de datos que contiene toda la legislación publicada desde 1960.

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Breve descripción del contenido

En la página Web del Boletín Oficial del Estado se pueden consultar los Boletines publicados desde 1960.

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Última actualización: 17/01/2024

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