Legislación nacional

Luxemburgo

En esta sección se ofrece un resumen de las diferentes fuentes del Derecho existentes en Luxemburgo.

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Luxemburgo

Fuentes del Derecho

Fuentes internacionales del Derecho

El Gran Ducado de Luxemburgo está vinculado por los tratados internacionales tanto multilaterales como bilaterales. Además de las obligaciones que estos compromisos imponen al Estado luxemburgués en sus relaciones con otros Estados, algunos de estos tratados constituyen una fuente de derechos para los particulares (por ejemplo, los ciudadanos de la Unión Europea pueden invocar directamente la libertad de circulación apoyándose en los Tratados europeos).

Convenios internacionales

Se trata de tratados y acuerdos internacionales celebrados entre el Gran Ducado de Luxemburgo y Estados extranjeros. Podemos citar como ejemplos el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, o el Tratado del Benelux, firmado en La Haya el 3 de febrero de 1958 y el 17 de junio de 2008 y que vinculan a Bélgica, los Países Bajos y Luxemburgo.

Derecho de la Unión Europea

El Derecho de la Unión Europea abarca los Tratados europeos propiamente dichos y las normas de Derecho derivado, esto es, los actos adoptados por las instituciones de la Unión Europea: las directivas, las decisiones, los reglamentos, los dictámenes y las recomendaciones.

Fuentes nacionales del Derecho

Normas de rango constitucional

La Constitución del Gran Ducado de Luxemburgo se promulgó el 17 de octubre de 1868. El sistema constitucional establecido en 1868 se asemeja mucho al sistema de la Constitución belga de 1831. A pesar de las numerosas diferencias en aspectos concretos, los escritos de Derecho constitucional belga pueden ser consultados sin reservas en lo relativo a los principios generales. A pesar de las numerosas reformas constitucionales que se han producido desde su promulgación, la Constitución actual coincide en gran medida con el texto promulgado en 1868.

La Constitución luxemburguesa es una Constitución de tipo rígido, ´lo que significa que su reforma exige ´seguir´ un procedimiento especial, más complejo que el procedimiento legislativo ordinario. Una reforma de la Constitución requiere dos votaciones sucesivas en la Cámara de Diputados (Parlamento) con una mayoría de al menos dos tercios de los sufragios de los miembros de la Cámara de Diputados; no se admiten los votos por poder. Entre las dos votaciones debe transcurrir un intervalo de al menos tres meses.

Si, en los dos meses siguientes a la primera votación, más de una cuarta parte de los miembros de la Cámara de los Diputados o veinticinco mil electores así lo solicitan, el texto adoptado en primera lectura por la Cámara de Diputados se somete a referendo. En tal caso, no habrá segunda votación y la reforma solo se adopta si obtiene la mayoría de los sufragios válidos.

Normas de valor legal

La ley se define como una norma aprobada por la Cámara de Diputados y promulgada por el gran duque. Salvo que una disposición constitucional o una norma de Derecho internacional limiten su libertad, el legislador decide soberanamente sobre la orientación que quiere dar al Derecho administrativo.

Normas de valor reglamentario

Es evidente que la ley no puede regular hasta los últimos detalles de todas las cuestiones. Además, recurrir al procedimiento legislativo es relativamente complicado y no siempre es adecuado, por ejemplo, cuando se trata de legislar una materia en la que las normas han de modificarse con frecuencia.

En estos casos, se recurre al reglamento granducal, que es la norma mediante la que se desarrollan las leyes. En efecto, la Constitución luxemburguesa encomienda al gran duque la tarea de «elaborar los reglamentos y los decretos necesarios para le ejecución de las leyes».

¿Cuáles son, en su caso, las otras fuentes del Derecho y cuál es su valor?

Jurisprudencia

Reconocer la jurisprudencia como fuente del Derecho plantea algunas dificultades. De hecho, el Derecho luxemburgués no conoce la «vinculación a los precedentes» aplicada en los sistemas jurídicos anglosajones y, normalmente, los jueces no tienen obligación de atenerse a las resoluciones judiciales dictadas en otros litigios, aun cuando estos sean muy similares. Además, los jueces tienen prohibido pronunciarse mediante una disposición general y, por lo tanto, su sentencia ha de limitarse siempre al asunto concreto del que conocen.

En la práctica, la invocación de resoluciones jurisprudenciales dictadas en litigios comparables tiene no obstante un peso innegable. Además, cuando un texto se presta a interpretación, el poder del juez es innegablemente mayor, ya que tiene la posibilidad de configurar el Derecho interpretándolo.

  • Jurisprudencia internacional

El Gran Ducado de Luxemburgo reconoce la autoridad directa de varios órganos jurisdiccionales internacionales, entre ellos el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con sede en Estrasburgo.

  • Jurisprudencia europea

En virtud del artículo 267 del TFUE, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea vincula a los órganos jurisdiccionales nacionales a través de la cuestión prejudicial, por la que los jueces nacionales pueden, antes de fallar, consultar al Tribunal de Justicia sobre la solución a los problemas planteados por la aplicación del Derecho de la Unión, que los particulares pueden invocar ante ellos.

  • Jurisprudencia nacional

Por regla general, las resoluciones judiciales dictadas en procedimientos civiles y mercantiles solo tienen fuerza de cosa juzgada inter partes: las resoluciones son vinculantes para las partes litigantes, pero no modifican la configuración del Derecho.

Esto también es válido para la mayoría de las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos. De forma excepcional, cuando el Tribunal o la Corte Contencioso-Administrativos conocen de un recurso contra un acto reglamentario, la sentencia tendrá alcance general y se publicará en el «Mémorial», el boletín oficial del Gran Ducado de Luxemburgo.

Las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional tendrán también alcance general y serán publicadas en el «Mémorial».

Principios generales del Derecho

Entre las normas de origen jurisprudencial hay que destacar más particularmente la categoría de los principios generales del Derecho, definidos como «las normas de Derecho vinculantes para la Administración y cuya existencia se confirma jurisprudencialmente».

Jerarquía normativa

En el Derecho interno, las fuentes del Derecho están jerarquizadas. La Constitución se encuentra en la cúspide de las fuentes del Derecho, seguida de la ley y de los reglamentos.

A falta de disposición constitucional alguna, la posición del Derecho luxemburgués sobre la relación entre los Derechos internacional e interno es de origen exclusivamente jurisprudencial.

La jurisprudencia luxemburguesa sobre esta cuestión se ha venido desarrollando a partir de los primeros años de la década de los cincuenta del siglo pasado, cuando, primero, el Tribunal de Casación y, luego, el Consejo de Estado rebatieron la posición defendida hasta entonces según la cual el control judicial de la conformidad de las leyes a los tratados internacionales era imposible debido a la separación de poderes.

De acuerdo con la resolución de referencia dictada por el Consejo de Estado en 1951, «un tratado internacional incorporado a la legislación interna por una ley aprobatoria es una ley de carácter superior con un origen más alto que la voluntad de un órgano interno. Por consiguiente, en caso de conflicto entre las disposiciones de un tratado internacional y las de una ley nacional posterior, la ley internacional debe prevalecer sobre la ley nacional» (Consejo de Estado, 28 de julio de 1951, Pas. lux. t. XV, p. 263).

El tenor de esta resolución es, evidentemente, muy amplio, ya que la sentencia afirma, sin operar distinción alguna, que la norma internacional se impone a la voluntad de cualquier órgano interno. Sin embargo, los órganos jurisdiccionales luxemburgueses no se han pronunciado nunca explícitamente en favor de la primacía de las normas internacionales sobre la Constitución.

En cambio, cabe señalar que la constituyente rechazó expresamente, durante la revisión de 1956, un proyecto de texto del Gobierno por el que se declaraba que «las normas de Derecho internacional forman parte del orden jurídico nacional. Prevalecen sobre las leyes y todas las demás disposiciones nacionales». El comentario de los artículos había precisado claramente que esta última fórmula debía abarcar las disposiciones constitucionales.

No obstante, el Consejo de Estado admitió esta primacía de manera implícita en un dictamen de 26 de mayo de 1992, sobre el proyecto de ley relativo a la aprobación del Tratado de la UE. En él, argumenta que «conviene tener presente que, según las normas sobre jerarquía de las normas jurídicas, el Derecho internacional prevalece sobre el Derecho nacional y que, en caso de conflicto, los órganos jurisdiccionales inaplican la ley interna en favor del tratado. Dado que es importante evitar las antinomias entre nuestro Derecho nacional y el Derecho internacional, el Consejo de Estado pide encarecidamente que la revisión constitucional correspondiente se produzca dentro de plazo para prevenir tal situación de incompatibilidad». Así pues, el Gran Ducado de Luxemburgo parece haber optado decididamente por el internacionalismo.

Este estado de cosas es sin duda alguna una consecuencia técnica de la falta de un control de la constitucionalidad de las leyes en Luxemburgo. El Tribunal Constitucional verifica la conformidad de las leyes a la Constitución. No es posible plantear al Tribunal cuestiones relativas a la conformidad a la Constitución de una ley para la aprobación de un tratado internacional.

En el ordenamiento jurídico luxemburgués, las leyes contrarias a la Constitución pueden ser declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional. Los órganos jurisdiccionales judiciales o contencioso-administrativos pueden dirigirse a este Tribunal cuando se plantee una cuestión de constitucionalidad en el contexto de un procedimiento del que estén conociendo. No es posible recurrir al Tribunal directamente.

También es posible interponer recursos de anulación contra los actos reglamentarios ilegales ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, con la posibilidad de presentar un recurso de apelación ante la Corte Contencioso-Administrativa. Sin embargo, solo cabe interponer este recurso en un plazo de tres meses desde la publicación del reglamento. Si, una vez transcurrido este plazo, se impugna la legalidad de un acto reglamentario ante un órgano jurisdiccional judicial o contencioso-administrativo, este seguirá teniendo la opción de inaplicar el texto reglamentario en beneficio de la ley, pero, a diferencia de lo que sucede con el recurso directo durante los tres meses siguientes a la publicación, esta decisión no tendrá alcance general.

Modalidades de «entrada en vigor en el territorio nacional de las normas contenidas en instrumentos supranacionales.

Convenios internacionales

La Constitución de Luxemburgo es particularmente sucinta al regular el procedimiento de aprobación de los tratados internacionales, ya que se limita a establecer que «los tratados no entrarán en vigor hasta que no hayan sido aprobados por ley y publicados en las formas previstas para la publicación de las leyes».

El Gran Ducado es un país con una tradición monista. En otras palabras, es el propio tratado el que se aplica del mismo modo que se puede aplicar una norma interna del Gran Ducado sin que sea necesaria su transposición en modo alguno.

Por lo tanto, el contenido de las leyes de aprobación es muy breve y se limita generalmente a un artículo único que declara que tal o cual tratado «queda aprobado». Esta ley carece de contenido normativo. La ley de aprobación aprueba, pero no transpone; no tiene más objetivo que autorizar al Gobierno a proceder a la ratificación del tratado.

Esta ley es aprobada por el Parlamento con arreglo al procedimiento ordinario. Normalmente, la aprobación requiere mayoría absoluta, a no ser que el tratado implique una delegación de atribuciones (véase más abajo): Desde la reforma de 1956, la Constitución luxemburguesa contiene una disposición expresa que permite delegar competencias a organizaciones internacionales mediante tratados. El artículo 49 bis de la Constitución dispone que «el ejercicio de las atribuciones reservadas por la Constitución a los poderes legislativo, ejecutivo y judicial puede ser atribuido temporalmente por tratado a instituciones de Derecho internacional». El artículo 37, apartado 2, de la Constitución establece, no obstante, que los tratados de este tipo han de obtener la aprobación de la Cámara de los Diputados con una mayoría notablemente reforzada.

Salvo disposición expresa en contrario, la adopción de una ley de aprobación no implica la entrada en vigor del tratado en el ordenamiento jurídico interno luxemburgués. La ley de aprobación es una condición indispensable para su entrada en vigor, pera esta solo se producirá tras las ratificación. Por otra parte, en Luxemburgo se considera que, incluso tras la aprobación por parte de la Cámara de Diputados, el poder ejecutivo conserva su facultad discrecional para ratificar el texto y que el ejercicio de este poder escapa a cualquier control judicial.

La entrada en vigor de un tratado internacional está normalmente supeditada a tres condiciones. Hace falta (1) que el Gran Ducado haya ratificado el tratado; (2) que el tratado esté en vigor en el plano internacional; y (3) que el texto del tratado haya sido publicado íntegramente en el Mémorial luxemburgués del mismo modo que una ley.

Conviene señalar que la publicación del tratado (impuesta por el artículo 37 de la Constitución) es una exigencia distinta del requisito de publicación de la ley de aprobación del tratado. Es cierto que, en la mayor parte de los casos, dos de las condiciones quedan satisfechas al mismo tiempo (el texto del tratado es publicado en el Mémorial inmediatamente después del texto de la ley). Pero los dos actos son distintos y las publicaciones podrían hacerse separadamente, ya que el tratado no forma parte integrante de la ley de aprobación.

Normas de la UE

La Constitución luxemburguesa no contienen ninguna disposición específica que rija la transposición al ordenamiento interno luxemburgués de las normas derivadas europeas.

El instrumento normal de transposición de las directivas europeas es la ley adoptada por mayoría ordinaria en la Cámara de Diputados.

Si bien en principio las directivas europeas deben normalmente ser incorporadas al Derecho luxemburgués mediante una ley, no es preciso recurrir a una ley formal cuando la directiva se refiere a una cuestión ya regulada por una ley luxemburguesa no contraria. En tales casos, la transposición se puede hacer mediante un reglamento granducal adoptado en virtud de la competencia general de ejecución de las leyes que atribuyen al Gobierno los artículos 33 y 36 de la Constitución. Desde un punto de vista formal, lo que ejecuta el gran duque es la ley luxemburguesa, aunque el contenido del reglamento nacional se inspire en realidad en la directiva europea.

También puede evitarse recurrir a la vía legislativa cuando la materia armonizada por la directiva ha sido objeto de una ley de habilitación por la que el Parlamento concede al Gobierno el poder de regular mediante simples reglamentos materias que, normalmente, han de ser reguladas por ley.

Tales «leyes de habilitación» son adoptadas anualmente por la Cámara de Diputados desde 1915, con lo que el Gobierno dispone de una potestad reglamentaria ampliada en los ámbitos económico y financiero que, incluso en defecto de una referencia expresa a Europa, le habría permitido transponer igualmente numerosas directivas europeas.

Sin embargo, la transposición de las directivas europeas está hoy regulada por una ley de habilitación específica del 9 de agosto de 1971, modificada por una ley de 8 de diciembre de 1980, que se limita a autorizar al Gobierno para ejecutar y sancionar las directivas europeas en materia económica, técnica, agrícola, forestal, social y de transportes. Como excepción al procedimiento reglamentario ordinario, es necesario que los reglamentos granducales en cuestión hayan recibido el asentimiento de la comisión parlamentaria correspondiente de la Cámara de Diputados.

El procedimiento de adopción de los reglamentos granducales se caracteriza, al igual que el procedimiento legislativo, por la obligación del Gobierno de presentar su proyecto normativo al Consejo de Estado y a los colegios profesionales para que estos emitan un dictamen. Sin embargo, al contrario de la que sucede con el procedimiento legislativo, el procedimiento reglamentario permite al Gobierno evitar por completo tales consultas alegando el carácter urgente de la adopción de la medida recomendada. No obstante, se priva al Gobierno de hacer uso de esta posibilidad cuando este intenta transponer una directiva europea mediante un reglamento granducal. En efecto, la ley de 9 de agosto de 1971 completa el procedimiento reglamentario ordinario exigiendo, por un lado, la consulta obligatoria del Consejo de Estado y, por otro, el asentimiento de la comisión parlamentaria correspondiente de la Cámara de Diputados.

Tanto en un caso como en otro, el texto del reglamento granducal se adopta en el seno del Consejo de Ministros y es después firmado por el ministro del ramo y presentado al gran duque para su promulgación. El reglamento granducal entra en vigor tras su publicación en el Mémorial.

Modalidades de entrada en vigor de las normas de origen nacional

En el Gran Ducado de Luxemburgo, las leyes y reglamentos solo entran en vigor tras su publicación en el Mémorial, es decir, en el boletín oficial del Gran Ducado de Luxemburgo.

Autoridades competentes para la adopción de normas jurídicas

Normas internacionales

La Constitución luxemburguesa declara que «el gran duque firma los tratados». No obstante, añade que «los tratados no surtirán efecto alguno antes de su aprobación por ley y su publicación en la forma prevista para la publicación de las leyes».

Conviene señalar que todos los tratados internacionales deben ser objeto de aprobación, independientemente de cual sea su objeto, y que dicha aprobación ha de hacerse por ley. Esta última precisión se introdujo en 1956 en respuesta a la solicitud expresa del Consejo de Estado, que consideraba que «este asentimiento está vinculado al procedimiento de elaboración de la ley, ya que la Constitución conoce tan solo este procedimiento único, que es aplicable a todas las manifestaciones de voluntad de la Cámara de Diputados independientemente de la materia tratada».

Normas nacionales

En el sistema legislativo del Gran Ducado de Luxemburgo, la iniciativa de ley puede emanar de la Cámara de Diputados o del Gobierno.

El derecho de iniciativa del Gobierno se denomina «iniciativa gubernamental» y se ejerce mediante la presentación de «proyectos de ley».

El derecho de iniciativa de la Cámara de Diputados se denomina «iniciativa parlamentaria» y se ejerce mediante la presentación de «proposiciones de ley».

A continuación, estos proyectos o proposiciones de ley son sometidos a las instancias correspondientes para que estas emitan sus dictámenes (colegios profesionales); el dictamen más importante es el del Consejo de Estado. Una vez recibido el dictamen del Consejo de Estado, el proyecto o la proposición de ley se envía a la Cámara de Diputados.

Procedimiento para la adopción de estas normas jurídicas

Leyes

La Cámara de Diputados es un Parlamento unicameral.

Con el fin de atenuar el riesgo de impulsividad propio de los sistemas unicamerales, el constituyente luxemburgués estableció que, en principio, todo proyecto de ley debe ser sometido a votación dos veces, y que entre ambas votaciones deben mediar al menos tres meses.

Sin embargo, la Constitución prevé que puede prescindirse del requisito de una segunda votación (denominada «segundo voto constitucional») «cuando así lo decida la Cámara de Diputados de concierto con el Consejo de Estado y en sesión pública».

El Consejo de Estado ejerce aquí una función muy original que se asemeja a la desempeñada por las segundas cámaras legislativas en otros Estados (y, muy especialmente, a la Cámara de los Lores en Inglaterra). Interviene una primera vez antes de los debates parlamentarios. La Constitución exige que se obtenga el dictamen del Consejo de Estado para todo proyecto y toda propuesta de ley. A continuación, el Consejo de Estado interviene por segunda vez tras la primera votación en la Cámara de Diputados a fin de decidir, en sesión pública, si permite que se prescinda de una segunda votación.

En la práctica, se prescinde de una segunda votación para la mayoría de las leyes. Por su parte, el Consejo de Estado ha adoptado una política consistente en dispensar de una segunda votación en la práctica totalidad de los casos y en tratar la denegación de la dispensa como una sanción limitada a los casos más serios. En la mayoría de los casos, los posibles obstáculos a la dispensa son eliminados durante el procedimiento preliminar.

Además, conviene señalar que la facultad de que dispone el Consejo de Estado no es un verdadero poder de veto, ya que semejante poder sería difícilmente conciliable con el hecho de que el Consejo de Estado no es elegido democráticamente. En efecto, los miembros del Consejo de Estado son nombrados por el gran duque. En caso de vacante, los nuevos miembros son nombrados por turnos en el orden siguiente: el primero, directamente por el gran duque; el segundo, de una lista de tres candidatos propuestos por la Cámara de Diputados; el tercero, de una lista de tres candidatos propuesta por el Consejo de Estado. El Consejo de Estado solo puede retrasar la votación de una ley por dos meses y conceder así un período de reflexión suplementario al legislador.

El gran duque interviene no solo al principio del procedimiento legislativo (en el caso de los proyectos de ley), sino también tras la votación definitiva del texto de la ley por la Cámara de Diputados. La Constitución luxemburguesa dispone que «el gran duque promulga las leyes en un plazo de tres meses a partir de la votación en la Cámara».

Reglamentos granducales

Según el artículo 2 de la Ley de 12 de julio de 1996, sobre la reforma del Consejo de Estado, ningún proyecto de reglamento adoptado en ejecución de leyes y tratados puede ser sometido al gran duque antes de que se haya oído el dictamen del Consejo de Estado.

Sin embargo, el Gobierno puede hacer excepciones a esta regla general en caso de urgencia (circunstancia cuya concurrencia corresponde apreciar al gran duque a partir de un informe debidamente motivado por el ministro iniciador) y prescindir así de solicitar el dictamen al Consejo de Estado. El recurso a este procedimiento de urgencia se considera no obstante limitado a casos excepcionales.

Además, si una ley exige de forma expresa que se pida el dictamen del Consejo de Estado en el caso de reglamentos adoptados para su ejecución, no podrá recurrirse en ningún caso al procedimiento de urgencia. Esto también es aplicable a las modificaciones de los proyectos de reglamento respecto de los cuales el Consejo de Estado haya emitido ya un primer dictamen.

Al igual que sucede en el caso de la leyes, el Consejo de Estado emite su dictamen sobre los proyectos de reglamento mediante un informe motivado, que consta de consideraciones generales, un análisis del texto del proyecto y, en su caso, un proyecto alternativo.

El análisis del Consejo de Estado entra a valorar el fondo y la forma de los proyectos de reglamento, así como su conformidad con las normas jurídicas de rango superior.

Bases de datos legislativas

El sitio web Légilux es el portal jurídico del Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo en internet.

Permite acceder a la legislación luxemburguesa ya sea en forma de textos brutos del Memorial A o de textos consolidados, que figuran en gran parte en los Códigos y las recopilaciones de legislación.

El sitio web consta de tres partes principales, a saber:

¿Puede accederse gratuitamente a las bases de datos?

Sí, el acceso a las bases de datos es gratuito.

Enlaces relacionados

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Última actualización: 17/07/2020

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