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La competencia para conocer del procedimiento de fuerza ejecutiva corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o la ejecución, o del lugar de ejecución en el que la resolución deba producir sus efectos.
El denominado recurso de apelación. La competencia para conocer del recurso corresponderá a la Audiencia Provincial.
Contra la sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia provincial cabrá, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación en los términos previstos por la ley procesal.
En España no existen autoridades con las características y alcance del artículo 3.2 en el ámbito de aplicación de este Reglamento.
Solo existen en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) nº 650/2012, como fue declarado por España al amparo del artículo 79[1].
[1] (Art. 79 Reglamento (UE) nº 650/2012)
Los Notarios, en relación a las declaraciones de herederos abintestato; a los procedimientos de presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos cerrados, ológrafos y especiales y a la formación de inventario.
Arts. 55 y 56; 57 a 65 y 67 a 68 de la Ley del Notariado, en redacción dada por la Disposición Final Undécima de la Ley 15/2015, de 2 de julio de la Jurisdicción Voluntaria.
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