Cómo ejecutar una decisión judicial

Portugal
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European Judicial Network
Red Judicial Europea (en materia civil y mercantil)

1 ¿Qué significa la ejecución en materia civil y mercantil?

La ejecución en materia civil y mercantil es una acción judicial que ejercita el acreedor o ejecutante contra el deudor o ejecutado y por medio de la cual el acreedor solicita al órgano jurisdiccional la ejecución forzosa de una obligación que se le debe.

Puede tener tres objetivos: el pago de un importe determinado, la entrega de cierta cosa y el cumplimiento de una obligación de hacer o no hacer.

La ejecución puede revestir la forma de un procedimiento común (ordinario, sumario o único) o de uno especial.

Todas las ejecuciones de pago de un importe determinado revisten la forma de un procedimiento común ordinario. Se exceptúan las ejecuciones que se indican a continuación, que revisten la forma de un procedimiento sumario, así como las ejecuciones en materia de alimentos, que revisten la forma de un procedimiento especial.

El procedimiento sumario se utiliza en las ejecuciones de pago de un importe determinado basadas en los siguientes títulos ejecutivos:

  • laudo arbitral o sentencia judicial en los casos en los que no se deben ejecutar en el propio proceso;
  • demanda monitoria;
  • título extrajudicial de una obligación pecuniaria vencida, garantizada por hipoteca o prenda;
  • título extrajudicial de una obligación pecuniaria vencida cuya cuantía no supere el doble de la cuantía mínima para la admisibilidad de la acción ante el órgano jurisdiccional de primera instancia.

Aunque se trate de uno de los títulos ejecutivos que se acaban de mencionar, en los siguientes casos no se aplicará le procedimiento sumario sino el ordinario:

  • cuando la ejecución de una obligación alternativa dependa de una elección o de una condición;
  • cuando la obligación objeto de ejecución deba liquidarse en la fase de ejecución y la liquidación no dependa de un simple cálculo aritmético;
  • cuando, habiendo título ejecutivo distinto de una sentencia a favor de uno de los cónyuges, el ejecutante alega en la demanda ejecutiva que la deuda es común;
  • en las ejecuciones dirigidas exclusivamente contra el deudor subsidiario que no ha ejercido su facultad de excusión previa (benefício da excussão prévia).

Las ejecuciones para la entrega de cierta cosa y para el cumplimiento de una obligación de hacer o no hacer solo adoptan una forma de procedimiento común.

La ejecución para la entrega de cierta cosa puede convertirse en una ejecución para el pago de un importe determinado si no se encuentra el bien que debía recibir el ejecutante. En tal caso, el ejecutante puede, en el mismo proceso, liquidar el valor del bien que se le debía entregar, así como el perjuicio resultante de ese incumplimiento.

La ejecución de la obligación de hacer o no hacer puede convertirse en ejecución para el pago de una determinada cantidad si el ejecutante solicita el resarcimiento del daño sufrido y liquida dicho valor.

La ejecución en materia de alimentos adopta la forma de un procedimiento especial, según el cual:

  • El ejecutante puede exigir la adjudicación de una parte de los ingresos, asignaciones o pensiones que perciba el deudor o la cesión de sus rentas, para el pago de las prestaciones vencidas y por vencer; la adjudicación o la cesión son independientes del embargo.
  • Cuando el acreedor solicite la adjudicación de los ingresos, asignaciones o pensiones contemplados en el párrafo anterior, se notificará al órgano encargado de pagarlos o de iniciar las actuaciones pertinentes que remita directamente las cantidades debidas al acreedor.
  • Cuando el acreedor solicite la cesión de rentas, indicará al mismo tiempo los bienes en cuestión, y el agente de ejecución (agente de execução) ordenará la cesión de los bienes que considere suficientes para satisfacer las obligaciones vencidas y por vencer. El demandado podrá ser citado a declarar con este propósito.
  • Siempre se cita al deudor después de que se realice el embargo; aunque se oponga a la ejecución o al embargo, estos no se suspenden.

El procedimiento de ejecución se regula en el Código Procesal Civil (Código de Processo Civil), artículos 550 y 551 («De los tipos de procedimiento: Procedimiento de ejecución), 703 a 877 («Del procedimiento de ejecución») y 933 a 937 («De la ejecución especial de alimentos»), que pueden consultarse en este enlace.

2 ¿Qué autoridad(es) goza(n) de competencia para proceder a una ejecución?

Las autoridades competentes en materia de ejecución son los órganos jurisdiccionales y los agentes de ejecución.

La ejecución propiamente dicha se lleva a cabo mediante un proceso judicial de ejecución, en el que los órganos jurisdiccionales están asistidos por los agentes de ejecución. Además del procedimiento judicial, la ley contempla un procedimiento extrajudicial facultativo previo a la ejecución (procedimento extrajudicial pré-executivo), al que el acreedor puede recurrir si cumple determinados requisitos. Las autoridades que tienen competencia en este procedimiento previo a la ejecución son los agentes de ejecución.

Procedimiento judicial de ejecución

La ejecución se inicia con la presentación de la demanda ejecutiva en el órgano jurisdiccional. El modelo y las condiciones de presentación de la solicitud de ejecución se recogen en un Decreto Ministerial de Ejecución (Portaria), el Decreto Ministerial n.º 282/2013, de 29 de agosto de 2013, por el que se regulan diversos aspectos de las acciones de ejecución civil (en su versión modificada, a partir de la fecha de revisión de esta ficha informativa, por el Decreto n.º 239/2020, de 12 de octubre de 2020), que puede consultarse en este enlace.

Los impresos que debe usar el acreedor para las ejecuciones se pueden descargar en el portal Citius. El acreedor no necesita la asistencia de un abogado, abogado pasante o solicitador en las ejecuciones.

El agente de ejecución debe nombrarlo el ejecutante. Si no lo hace, la secretaría del órgano jurisdiccional nombra a un agente de ejecución de manera automática y aleatoria. En casos excepcionales, contemplados por ley, las funciones del agente de ejecución puede ejercerlas un agente judicial.

Por norma general, la distribución de las competencias entre el órgano jurisdiccional y el agente de ejecución es la siguiente:

  • Corresponde al agente de ejecución efectuar todas las diligencias relativas al proceso de ejecución que no sean responsabilidad de la secretaría judicial o competencia del juez, especialmente las citaciones, notificaciones, traslados, publicaciones, consultas de bases de datos, embargos e inscripciones registrales, liquidaciones y pagos.
  • Incluso en caso de terminación anticipada del proceso, el agente de ejecución debe asegurarse de que se llevan a cabo las actuaciones derivadas del proceso en las que su intervención es necesaria.
  • Compete a la secretaría del órgano jurisdiccional, además de las competencias que le atribuye la ley, garantizar la expedición y elaboración de los documentos, y la correcta tramitación del proceso, así como ejecutar los autos judiciales, tanto en la fase preliminar como en el marco de los procesos e incidentes de naturaleza declarativa, salvo en lo que respecta a las citaciones, que corresponden al agente de ejecución.
  • También corresponde a la secretaría del órgano jurisdiccional notificar, de oficio, al agente de ejecución los procesos e incidentes de naturaleza declarativa iniciados con motivo de la ejecución, así como las actuaciones practicadas que puedan tener alguna repercusión en la ejecución.

Además:

compete al juez

  • dictar una providencia preliminar cuando sea necesaria;
  • resolver sobre la oposición a la ejecución y al embargo, así como establecer un orden de prelación de las deudas, en un plazo máximo de tres meses a contar desde la oposición o la reclamación;
  • resolver, sin posibilidad de recurso, las reclamaciones contra las actuaciones del agente de ejecución y las impugnaciones de sus resoluciones; y
  • resolver sobre cualquier otra cuestión planteada por el agente de ejecución, las partes o terceros intervinientes.

Compete al agente de ejecución

  • practicar las actuaciones necesarias para verificar la validez del título ejecutivo y consultar el registro informático de ejecuciones y las bases de datos digitales para la inspección de los bienes embargables;
  • proceder a la citación del ejecutado, incluida la citación del ejecutado para que indique los bienes que se pueden embargar, cuando no se hayan podido inventariar bienes embargables;
  • proceder al embargo y a las citaciones posteriores;
  • proceder a la venta, liquidación y pago.

En cuanto a las ejecuciones radicadas en Portugal, la competencia por razón de la materia de los órganos jurisdiccionales es la siguiente:

(artículos 111 a 131 de la Ley n.º 62/2013, de 26 de agosto de 2013, que se puede consultar en este enlace):

  • Las secciones de ejecución de resoluciones judiciales (juízos de execução) de ámbito territorial general de los tribunales de primera instancia (Instância Central do Tribunal de Comarca) tienen competencia para conocer de los procesos civiles de ejecución, a excepción de los que sean competencia del Tribunal de Propiedad Intelectual (Tribunal da Propriedade Intelectual), el Tribunal de Competencia, Regulación y Supervisión (Tribunal da Concorrência, Regulação e Supervisão), el Tribunal Marítimo (Tribunal Marítimo), las secciones de familia y menores (juízos de família e menores), las secciones de lo laboral (juízos do trabalho) y las secciones de lo mercantil (juízos de comércio), así como la ejecución de sentencias penales sobre aspectos civiles que, con arreglo a la normativa procesal penal, no deban sustanciarse en un proceso civil.
  • De no existir sección de ejecución de resoluciones judiciales o cualquier otra sección u órgano jurisdiccional especializado competente, la competencia corresponde a la sección de competencia genérica o, si procede, a la sección de lo civil, de ámbito territorial local, del tribunal de primera instancia.

La competencia territorial de los órganos jurisdiccionales portugueses para conocer de una acción ejecutoria es la siguiente (artículos 85 a 90 del Código Procesal Civil, que se puede consultar en este enlace):

  • Por norma general, el órgano judicial competente para la ejecución es el del domicilio del deudor, salvo que la ley o las normas que siguen dispongan otra cosa.
  • El acreedor puede optar por el órgano jurisdiccional del lugar de ejecución de la obligación si el deudor es una persona jurídica; también lo puede hacer si tiene su domicilio en la zona metropolitana de Lisboa u Oporto y el deudor tiene su domicilio en la misma zona metropolitana.
  • No obstante, si la ejecución se refiere a la entrega de cierta cosa o a deudas garantizadas con activos, son competentes, respectivamente, el órgano jurisdiccional del lugar donde se encuentre la cosa o el de los bienes gravados.
  • Cuando la ejecución tiene lugar en el domicilio del deudor y este no tiene domicilio en Portugal, pero tenga bienes allí, es competente el órgano jurisdiccional del lugar en que tales bienes están situados.
  • Asimismo tiene competencia el órgano jurisdiccional del lugar en el que se encuentren los bienes que deben ejecutarse cuando: dicha ejecución corresponda a un órgano jurisdiccional portugués porque se trate de una cuestión relativa a la validez de la constitución o disolución de sociedades u otras personas jurídicas cuya sede esté en Portugal, o de una cuestión relativa a la validez de las resoluciones de sus órganos, y no sea de aplicación a la ejecución ninguno de los supuestos previstos en las normas anteriores y siguientes.
  • En los casos de acumulación de ejecuciones que son de competencia territorial de varios órganos jurisdiccionales, es competente el órgano jurisdiccional del domicilio del ejecutado.
  • En la ejecución de resoluciones dictadas por órganos jurisdiccionales portugueses, la demanda ejecutiva se presenta en el proceso en que se dictó dicha resolución y se incorpora a los autos. Si se ha recurrido la causa, la ejecución se traslada al recurso. Cuando es competente para la ejecución una sala especializada de ejecución de resoluciones judiciales, es necesario remitir a la misma, con carácter urgente, una copia de la sentencia, del requerimiento que dio inicio a la ejecución y de los documentos que la acompañan.
  • En caso de laudo arbitral de un arbitraje que haya tenido lugar en territorio portugués, es competente para la ejecución el tribunal de primera instancia del lugar del arbitraje.
  • Si la demanda se interpuso en una audiencia o en el Tribunal Supremo, la ejecución es competencia del órgano jurisdiccional del domicilio del ejecutado.
  • Para la ejecución del pago de costas, sanciones o indemnizaciones vencidas derivadas de acciones ejercidas con mala fe, es competente el órgano jurisdiccional que haya conocido del proceso en el que se haya liquidado la suma pagadera. La ejecución del pago de costas, sanciones o indemnizaciones se incorpora a los autos del proceso respectivo.
  • Cuando sea una audiencia o el Tribunal Supremo quien imponga la condena en costas o la sanción o conceda la indemnización, la ejecución compete al órgano jurisdiccional de primera instancia competente territorialmente en la zona en la que se ha sustanciado el proceso.
  • Para la ejecución sobre la base de una resolución extranjera, incluido un título ejecutivo europeo, el órgano competente es el del domicilio del demandado.

Procedimiento extrajudicial previo a la ejecución

Como alternativa al procedimiento judicial, el acreedor puede optar por recurrir a un procedimiento administrativo llamado procedimiento extrajudicial previo a la ejecución o PEPEX (procedimento extrajudicial pré-executivo).

Los agentes de ejecución son la autoridad competente encargada de realizar las actuaciones en el marco del mencionado procedimiento.

En los siguientes casos, se puede recurrir al procedimiento PEPEX: resoluciones ejecutorias nacionales, otros títulos ejecutivos nacionales, resoluciones extranjeras declaradas ejecutivas, resoluciones cuya ejecutoriedad deriva de la legislación de la UE o de tratados o convenios que vinculan a Portugal y títulos ejecutivos europeos. Es necesario que se reúnan las siguientes condiciones en todos los casos:

  • el acreedor debe ser el titular de un título ejecutivo que reúna las condiciones de aplicación de la forma sumaria del procedimiento común de ejecución para el pago de un importe determinado, y
  • el demandante y el demandado deben tener un número de identificación fiscal portugués, independientemente de su nacionalidad o residencia.

Los agentes de ejecución usan el número de identificación fiscal del demandado para buscar los bienes y rentas en las bases de datos nacionales, ya que no pueden consultar las bases de datos de otros Estados miembros. La legislación portuguesa contempla que tanto las personas jurídicas como las físicas extranjeras pueden solicitar un número de identificación fiscal, incluso aunque no ejerzan ninguna actividad y/o no tengan domicilio en Portugal.

PEPEX es un procedimiento digital, sin soporte material, rápido y más económico que los procesos judiciales. El propio acreedor presenta la demanda ejecutiva mediante la plataforma informática.

Para acceder al portal de la Administración Tributaria y Aduanera se necesitan credenciales de acceso o el certificado digital del documento de identidad (cartão de cidadão).

Cuando el acreedor nombra a un representante, ese representante [abogado (Advogados) o solicitador] puede acceder a la plataforma usando el certificado digital que le confiere su colegio profesional.

Una vez que se presente la demanda, el procedimiento se atribuye de manera automática a un agente de ejecución y el acreedor recibe rápidamente (normalmente, cinco días después de la presentación de la demanda) la información sobre si es realmente posible cobrar su deuda u obtener un certificado de su carácter incobrable, a efectos tributarios, sin tener que incoar un proceso judicial.

La principal finalidad de este procedimiento es lograr el pago voluntario del deudor. En el marco del procedimiento PEPEX, no pueden realizarse embargos. Para que se puedan realizar, hay que convertir el procedimiento PEPEX en un proceso judicial de ejecución.

En el procedimiento PEPEX, el demandado puede realizar el pago voluntariamente o pactar el pago con el demandante.

Cuando el demandante opte por la notificación del demandado, esta la realiza en persona el agente de ejecución.

Si el demandado es debidamente notificado del procedimiento y no hace nada, se le incluye en una lista pública de deudores y se puede expedir el mencionado certificado del carácter incobrable de la deuda a efectos jurídicos y tributarios. Más tarde, si se paga íntegramente la deuda, se corrige esta situación: se elimina al deudor de la lista y se informa a la Administración Tributaria y Aduanera.

En el marco del procedimiento PEPEX, las partes pueden instar la intervención del juez: el demandante lo puede hacer convirtiendo el procedimiento PEPEX en un proceso judicial de ejecución si no logra el pago voluntario, y el demandado lo puede hacer oponiéndose al procedimiento PEPEX.

En lo que respecta al coste, el procedimiento PEPEX es más económico que un proceso judicial. Por solo 51 EUR más IVA, el acreedor consigue saber si es posible o no cobrar la deuda, independientemente de su cuantía. Si cobra la deuda, el coste puede ser superior a 51 EUR, según el caso.

Asimismo, si se convierte el procedimiento PEPEX en un proceso judicial de ejecución, el acreedor está exento del pago de la tasa judicial inicial.

El procedimiento PEPEX se crea por la Ley n.º 32/2014, de 30 de mayo de 2014, que se puede consultar en este enlace, y lo regula el Decreto n.º 233/2014, de 14 de noviembre de 2014, que se puede consultar en este enlace.

3 ¿Cuáles son las condiciones para la expedición de una resolución o un título ejecutivo?

3.1 Procedimiento

Toda ejecución tiene como base un título, por el cual se determina la finalidad y los límites de la acción ejecutiva. Se consideran incluidos en el título ejecutivo los intereses de mora, al tipo de interés legal, de la obligación que en este consta.

Las resoluciones son ejecutorias y pueden emitirse títulos ejecutivos en las siguientes condiciones:

a) Sentencias declarativas

  • La sentencia solo constituye un título ejecutivo una vez que adquiere fuerza de cosa juzgada, salvo si el recurso interpuesto contra esta tuviese un efecto meramente devolutivo.
  • Son equiparables a las sentencias, desde el punto de vista de la fuerza ejecutiva, los autos y cualquier otra resolución de la autoridad judicial que ordene el cumplimiento de una obligación. Los laudos arbitrales son ejecutivos en las mismas condiciones que las resoluciones de los órganos jurisdiccionales.
  • Sin perjuicio de lo dispuesto en tratados, convenios, reglamentos de la Unión Europea y leyes especiales, los laudos arbitrales y sentencias judiciales de un país extranjero solo pueden servir de fundamento para la ejecución después de ser revisados y confirmados por el órgano jurisdiccional portugués competente.
  • No obstante, no precisan de revisión para su ejecución los títulos otorgados en un país extranjero.

b) Documentos otorgados o autenticados por un notario o por otras entidades o profesionales competentes para ello que impliquen la constitución o el reconocimiento de una obligación

  • Los documentos otorgados o autenticados por un notario u otras entidades o profesionales competentes para ello en que se estipulen prestaciones futuras o se contemple la constitución de obligaciones futuras pueden servir de fundamento para la ejecución, siempre que se demuestre, mediante un documento expedido de conformidad con las cláusulas que constan en ellos o, de faltar estas, que tenga fuerza ejecutiva propia, que se realizó alguna prestación para la conclusión del negocio jurídico o que se constituyó alguna obligación como consecuencia de la previsión de las partes.
  • Los documentos firmados por poderes únicamente gozan de fuerza ejecutiva si la firma está reconocida por un notario o por otras entidades o profesionales competentes para ello.

c) Títulos valores, aunque sean quirógrafos, siempre que, en este caso, los hechos constitutivos de la relación subyacente consten en el propio documento o se aleguen en la demanda ejecutiva

  • Títulos valores son, por ejemplo, el cheque, la letra de cambio y el pagaré.

d) Documentos a los que atribuya fuerza ejecutiva una disposición especial

  • Por ejemplo, las demandas monitorias y las actas de reuniones de juntas de propietarios.

3.2 Condiciones principales

En cuanto a la deuda

La deuda que se vaya a ejecutar debe ser cierta, líquida y exigible. Si del título ejecutivo no se desprende que tenga este carácter, la ejecución comienza con las diligencias destinadas a hacer que la obligación sea cierta, exigible y líquida.

En cuanto al acreedor

La ejecución debe incoarla la persona que figure como acreedora en el título ejecutivo. Si el título es al portador, la ejecución debe incoarla el portador del título.

De haberse producido transmisión sucesoria del derecho o de la obligación, en la ejecución intervienen los sucesores de las personas que figuren como acreedores o deudores de la obligación objeto de la ejecución. El demandante expone en la propia demanda ejecutiva los hechos constitutivos de la sucesión.

En cuanto al deudor

La ejecución debe dirigirse contra la persona que figure como deudora en el título ejecutivo.

Los bienes del ejecutado son embargados, aunque se encuentren, por cualquier título, en poder de un tercero, sin perjuicio, no obstante, de los derechos que este pueda oponer lícitamente a la acción del ejecutante.

La ejecución de una deuda garantizada con una garantía real sobre bienes de un tercero se dirige directamente contra este si el ejecutante decide ejecutar la garantía, sin perjuicio de poder igualmente demandar al deudor.

Cuando la ejecución solo se dirija contra un tercero y se reconozca la insuficiencia de los bienes gravados por una garantía real, el ejecutante está facultado en el mismo proceso a ejercer la acción ejecutiva contra el deudor, que deberá reembolsar el importe completo de la deuda al ejecutante. En lo que respecta a los bienes gravados que pertenecen al deudor, pero que se encuentran en poder de un tercero, se puede ejercer la acción conjuntamente contra el deudor y dicho tercero.

En las ejecuciones contra el deudor subsidiario no se pueden embargar los bienes de este hasta que no se hayan ejecutado todos los bienes del deudor principal, siempre que el deudor subsidiario ejercite, de forma motivada, su facultad de excusión en el plazo de oposición a la ejecución.

Cuando, en una ejecución contra uno solo de los cónyuges, se embarguen bienes comunes de la pareja por no conocerse bienes propios del ejecutado suficientes, se emplaza al cónyuge del ejecutado a solicitar la separación de bienes o presentar un justificante de que se está sustanciando la acción por la que se solicita la separación, so pena de que se proceda a la ejecución de los bienes comunes.

Una vez iniciada la ejecución contra uno de los cónyuges, el ejecutante puede alegar, de forma motivada, que la deuda que consta en el título (distinto de una sentencia) es común. En ese caso, se emplaza al cónyuge del ejecutado a que indique si acepta el carácter común de la deuda, basado en los motivos alegados, so pena de que la deuda se considere común si no se manifiesta al respecto, sin perjuicio de la oposición que interponga contra esta.

En las ejecuciones contra solo uno o varios de los cotitulares de un patrimonio autónomo o un bien indiviso, no se pueden embargar los bienes comprendidos en el patrimonio común o una fracción de cualquiera de ellos, ni tampoco una parte especificada del bien indiviso.

En las ejecuciones contra herederos, únicamente pueden embargarse los bienes que hayan recibido del causante. Si se ha practicado el embargo sobre otros bienes, el ejecutado puede solicitar al agente de ejecución que levante el embargo e indicar los bienes que posee de la herencia. Dicha solicitud se concede si, tras dar audiencia al ejecutante, este no se opone. Si el ejecutante se opone a esta solicitud, el ejecutado únicamente puede conseguir que se estime su solicitud si se trata de una herencia aceptada sin beneficio de inventario y si alega y demuestra ante el juez:

a) que los bienes embargados no proceden de la herencia;

b) que no recibió en la herencia otros bienes distintos de los indicados o que, si los recibió, todos ellos fueron destinados a satisfacer los gastos de esta.

Las disposiciones legales en que se fundamenta este régimen se mencionan en la respuesta a la pregunta 1.

4 Objeto y naturaleza de las medidas de ejecución

Las principales medidas de ejecución son:

  • el embargo,
  • la venta,
  • el pago,
  • la entrega de la cosa
  • y el cumplimiento de la obligación de hacer por otra persona a costa del ejecutado.

Estas medidas de ejecución pueden ir precedidas o seguidas de otras medidas instrumentales necesarias para su realización. Por ejemplo, la elección de la prestación cuando la obligación es alternativa; la verificación de una condición o de la realización de la prestación de la que depende la obligación objeto de ejecución; la liquidación de la obligación objeto de ejecución cuando no sea líquida; la valoración del coste del cumplimiento de la obligación de hacer fungible por otra persona; las consultas previas para la localización y determinación de los bienes embargables; la inscripción registral del embargo; el nombramiento del depositario de los bienes embargados; la publicidad de la venta de los bienes embargados; y la comunicación de la venta al registro pertinente.

La elección de las medidas de ejecución depende de la finalidad de la ejecución, que puede ser: el pago de un importe determinado, la entrega de cierta cosa o el cumplimiento de una obligación de hacer o no hacer.

En la ejecución del pago de un importe determinado, las medidas de ejecución más adecuadas son el embargo, la venta y el pago.

En cuanto a la ejecución de la entrega de cierta cosa, la medida más adecuada es la entrega de la cosa al ejecutante por parte del agente de ejecución. Si no se encuentra la cosa que debe recibir el ejecutante, este puede convertir la acción en una ejecución para el pago de un importe determinado, que se calcula liquidando el valor de la cosa y del perjuicio causado por el incumplimiento.

En cuanto a la ejecución de la obligación de hacer o no hacer, las medidas adecuadas son dos: el cumplimiento de la obligación de hacer por otra persona, cuando sea fungible, junto con la indemnización por mora, a costa del deudor y el pago de la indemnización por el perjuicio sufrido, cuando no sea fungible la obligación, al que se puede añadir una multa coercitiva. Cuando el ejecutante solicite la indemnización por el daño sufrido, la acción se convierte en ejecución del pago de un importe determinado.

4.1 ¿Qué tipo de bienes pueden ser objeto de ejecución?

Todos los bienes del deudor son susceptibles de embargo en una ejecución.

La ejecución puede dirigirse contra bienes de terceros cuando sirven de garantía de la deuda o son objeto de un acto que cause perjuicio al acreedor y que este haya impugnado con éxito.

Solo pueden embargarse los bienes y derechos susceptibles de valoración económica; no son embargables los bienes fuera del comercio.

En lo que respecta a las reglas mencionadas, pueden ser objeto de ejecución los bienes siguientes:

  • bienes inmuebles,
  • bienes muebles,
  • crédito,
  • valores,
  • derechos,
  • expectativas de adquisición,
  • depósitos bancarios,
  • prestaciones o salarios,
  • bienes indivisos,
  • acciones o participaciones en sociedades,
  • establecimientos comerciales.

4.2 ¿Qué efectos surten las medidas de ejecución?

Efectos del embargo

  • Salvo en los supuestos contemplados específicamente por ley, el ejecutante adquiere mediante el embargo el derecho de que se le pague antes que a otro acreedor que no disponga de ninguna garantía real anterior.
  • Si los bienes del deudor ya han sido embargados, la anterioridad del embargo se refiere a la fecha de dicho embargo.
  • Sin perjuicio de la normativa registral, no pueden oponerse a la ejecución los actos de disposición, gravamen o arrendamiento de los bienes embargados.
  • Si se embarga un derecho de cobro del ejecutado, su extinción por voluntad del embargado o de su deudor, verificada después del embargo, tampoco se puede oponer a la ejecución.
  • No se puede oponer al ejecutante la condonación o cesión, antes del embargo, de las rentas y alquileres no vencidos siempre que correspondan a plazos no vencidos en la fecha del embargo.
  • Si se pierde la cosa embargada, es objeto de una expropiación o sufre una disminución del valor y, en cualquiera de los casos, procede indemnización de tercero, el ejecutante conserva el derecho que tiene sobre la cosa en los derechos de cobro respectivos o en las cantidades pagadas como indemnización.

Efectos de la venta

  • La venta en una ejecución transmite al adquiriente los derechos del ejecutado sobre la cosa vendida.
  • Los bienes se transmiten libres de gravámenes, así como de los demás derechos reales que no estuviesen inscritos registralmente antes de la traba, embargo o gravamen, a excepción de los que, habiéndose constituido en una fecha anterior, surtan efectos a favor de terceros independientemente de la inscripción registral.
  • Cuando hayan caducado, los derechos de terceros que acaban de mencionarse se aplican al producto de la venta de los respectivos bienes.

Efectos del pago

  • El pago extingue la ejecución.
  • El pago puede realizarse en dinero, adjudicando bienes al acreedor, cediéndole rentas o en especie mediando acuerdo entre el ejecutante y el ejecutado.

Efectos de la entrega de la cosa

  • A la entrega de la cosa se aplican con carácter subsidiario y mutatis mutandis las disposiciones relativas a la práctica del embargo; se procede a realizar las diligencias de averiguación y de otro tipo necesarias si el ejecutado no procede voluntariamente a la entrega.
  • La entrega puede referirse a bienes del Estado, de otras personas jurídicas públicas, de entidades concesionarios de obras o servicios públicos o de personas jurídicas de interés público.
  • Si se trata de bienes muebles que se han de determinar en función de una cuenta, peso o medida, el agente de ejecución ordena que se realicen en su presencia las operaciones indispensables y remite el importe debido al ejecutante.
  • Si se trata de bienes inmuebles, el agente de ejecución transmite al ejecutante la propiedad, entregándole los documentos pertinentes y las llaves, si procede, y notifica al ejecutado, a los arrendatarios y a todos los poseedores que deben respetar y reconocer los derechos del acreedor.
  • Si la cosa pertenece en régimen de copropiedad a otros interesados, al acreedor se le transmite la propiedad de su cuota.
  • Si se trata de la residencia principal del ejecutado y se prevé que este tenga serias dificultades para encontrar nueva residencia, el agente de ejecución informa previamente al ayuntamiento y a las autoridades competentes en materia de asistencia social.
  • Si el ejecutado ocupa la residencia principal e calidad de arrendatario, el agente de ejecución suspende la entrega cuando se demuestre mediante certificado médico que la ejecución pone en peligro la vida de la persona que vive en ella por causa de enfermedad; en el certificado se indica el plazo durante el cual se debe suspender la ejecución por causa de enfermedad.

Efectos del cumplimiento de la obligación de hacer o no hacer

  • Si el ejecutante opta por que otra persona cumpla la obligación de hacer, es preciso nombrar a un perito para que tase el coste de la prestación.
  • Una vez terminada la tasación, se procede al embargo de los bienes necesarios para pagar la un importe determinado, conforme a las condiciones del procedimiento de ejecución para el pago de un importe determinado.
  • Si sobre el deudor recae una obligación de no hacer y se ve obligado a realizar el acto prohibido, el acreedor tiene derecho a exigirle que la obra, si la hubiese acabado, sea demolida a costa de la persona que se comprometió a no hacerla.
  • Si el perjuicio de la demolición es mayor para el deudor que el perjuicio que ha sufrido el acreedor, se extingue este derecho y no procede indemnización.

4.3 ¿Qué validez tienen estas medidas?

La venta, el pago, la entrega de la cosa y el cumplimiento de la obligación de hacer o no hacer son medidas ejecutivas que, una vez realizadas, no tienen periodo de validez. Lo mismo ocurre con el embargo, pero con la especificidad indicada más abajo para el embargo de los bienes sujetos a inscripción registral.

En caso de embargo de bienes inmuebles o bienes muebles sometidos a inscripción registral, es obligatorio inscribir el embargo y corresponde hacerlo al agente de ejecución. En determinados casos expresamente contemplados en la ley, la inscripción del embargo debe hacerse a título provisional. Cuando eso sucede, la anotación provisional caduca si no se convierte en definitiva o se renueva durante el plazo de vigencia. De hecho, en caso de embargo de bienes sometidos a inscripción registral cuya inscripción de embargo sea provisional, el agente de ejecución debe propiciar que dicho asiento se convierta en definitivo si es posible o que se renueve por el tiempo que sea necesario.

Por último, la ejecución puede extinguirse en la fase de diligencias preliminares para localizar los bienes del deudor, sin que se haya efectuado el pago, si dichas diligencias resultan infructuosas después del vencimiento de determinados plazos contemplados en la normativa procesal aplicable en función del caso y del tipo de procedimiento.

Las disposiciones legales en que se fundamenta este régimen se mencionan en la respuesta a la pregunta 1.

5 ¿Se pueden recurrir las decisiones por las que se concede esta medida?

En sentido amplio, la palabra «recurso» (recurso) comprende la oposición a la ejecución, la oposición al embargo y el recurso propiamente dicho.

Oposición a la ejecución

El ejecutado puede oponerse a la ejecución en un plazo de veinte días a contar desde la citación.

Sin perjuicio de que prevalezca lo dispuesto en los instrumentos internacionales y de la UE que vinculan a Portugal, según la legislación nacional los motivos de oposición a una ejecución varían en función de que la oposición se base en una sentencia (más restringidos), un laudo arbitral (un poco más amplios) u otro título ejecutivo (aún más amplios).

Si la ejecución se basa en una sentencia, solo se admiten los siguientes motivos de oposición:

  • ausencia de título o inviabilidad de la ejecución;
  • falsedad o engaño en el proceso o el traslado, si alguno de ellos tiene repercusión en la ejecución;
  • ausencia de algún presupuesto procesal del que depende la validez del proceso de ejecución, sin perjuicio de que se pueda dispensar;
  • falta de personación del demandado en el proceso declarativo, con concurrencia de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 696, letra e), del Código Procesal Civil (falta o nulidad de la citación; desconocimiento de la citación por causa no imputable al demandado; falta de oposición por causa de fuerza mayor;
  • incertidumbre, inexigibilidad o iliquidez de la obligación objeto de ejecución no tratadas en la fase introductoria de la ejecución;
  • cosa juzgada anterior a la sentencia que se ejecuta;
  • cualquier factor que extinga o modifique la obligación siempre que sea posterior al juicio del proceso declarativo y que se justifique documentalmente; la prescripción del derecho o de la obligación puede probarse por cualquier medio;
  • derecho de cobra contra el ejecutante, con el fin de compensar las deudas;
  • si se trata de una sentencia homologadora de allanamiento o de transacción, cualquier causa de nulidad o de anulación de estos actos.

Cuando la ejecución se base en un laudo arbitral, pueden alegarse como motivos de oposición a la ejecución, aparte de los mencionados anteriormente, aquellos en los que pueda basarse la anulación judicial de dicho laudo, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de arbitraje voluntario (Lei da Arbitragem Voluntária).

Cuando la ejecución no se base en una sentencia o en una demanda monitoria, además de los motivos ya mencionados de oposición a la ejecución fundada en una sentencia, puede alegarse cualquier otro motivo que se pueda alegar como defensa en un proceso declarativo.

Oposición al embargo

El ejecutado, su cónyuge o un tercero pueden oponerse al embargo de determinados bienes en los casos siguientes.

Si se embargan bienes que pertenecen al ejecutado, este puede oponerse con alguno de los motivos siguientes:

  • inadmisibilidad del embargo de los bienes efectivamente aprehendidos o del importe por el que se realizó;
  • embargo inmediato de bienes que solo responden subsidiariamente de la deuda objeto de ejecución;
  • aplicación del embargo a bienes que no deberían verse afectados por la medida al no responder, según el Derecho substantivo aplicable, de la deuda que se ejecuta.

Si el embargo o cualquier acto judicial de aprehensión o entrega de bienes vulnera la posesión o cualquier derecho incompatible con la realización o el ámbito de la diligencia que posee una persona que no es parte en el proceso, esta puede ejercitar acción de tercería de dominio.

El cónyuge que esté en condición un tercero puede, sin la autorización del otro cónyuge, defender los derechos relativos a sus bienes privativos y a los bienes comunes que se han visto afectados indebidamente por el embargo.

Las disposiciones legales en que se fundamenta este régimen se mencionan en la respuesta a la pregunta 1.

Recurso

Los recursos ordinarios son el de apelación, contra resoluciones dictadas en primera instancia, y el de casación, ante el Tribunal Supremo (Supremo Tribunal de Justiça). Los recursos ordinarios contra las resoluciones dictadas en procesos de ejecución los regulan las disposiciones aplicables al procedimiento declarativo.

Por norma general, solo se admite recurso ordinario si la causa supera la cuantía mínima para la admisibilidad de acciones ante el órgano jurisdiccional ante el que se recurre y si la resolución impugnada es desfavorable para quien recurre por un valor también superior a la mitad de esa cuantía mínima. En Portugal, la cuantía mínima de la audiencia es de 30 000,00 EUR y la de los órganos jurisdiccionales de primera instancia es de 5 000,00 EUR.

El procedimiento de ejecución contempla determinados incidentes declarativos que, según el caso, pueden o no tener lugar; por ejemplo, la oposición general a la ejecución del ejecutado, la oposición al embargo por el deudor o un tercero y la verificación y clasificación de los créditos cuando los acreedores que dispongan de una garantía real sobre los bienes embargados reclamen el pago de la deuda con el producto de los bienes embargados. También cabe recurso contra las resoluciones que pongan fin a los incidentes declarativos antes mencionados.

Principalmente, en el procedimiento de ejecución se puede recurrir en apelación:

  • la resolución de apreciación de impedimento del juez;
  • la resolución de apreciación de la competencia absoluta del órgano jurisdiccional;
  • la resolución por la que se decreta la suspensión del proceso;
  • el auto de admisión o inadmisión de un escrito procesal (articulado) o un medio de prueba;
  • la resolución por la que se impone una multa u otra sanción procesal;
  • la resolución por la que se ordena la cancelación de un asiento registral;
  • la resolución dictada después de la resolución final;
  • las resoluciones cuya impugnación mediante el recurso de la resolución final sea inútil;
  • la resolución que determine la suspensión, extinción o anulación de la ejecución;
  • la resolución que disponga la anulación de la venta;
  • la resolución que se pronuncie sobre el ejercicio del derecho preferente o de quita;
  • el auto de desestimación preliminar, incluso si es parcial, de la demanda ejecutiva;
  • el auto de desestimación de la demanda de ejecución.

Pueden ser objeto de recurso de casación:

  • las sentencias de las audiencias en recursos de procesos de liquidación que no dependen de un simple cálculo aritmético, en los procesos de verificación y clasificación de créditos y en caso de oposición a la ejecución;
  • así como los demás supuestos en que el Tribunal Supremo puede conocer del recurso de casación.

El régimen de los recursos en un proceso ejecutivo se desarrolla en los artículo 852 a 854 del Código Procesal Civil, que puede consultarse en este enlace.

6 ¿La ejecución está sujeta a algún tipo de limitación, en particular de plazos o en aras de la protección del deudor?

Sí, existen límites relacionados con la protección del deudor. Unos son límites al embargo y otros, límites a la ejecución derivados de los plazos.

Los límites al embargo relacionados con la protección del deudor consisten en la inembargabilidad absoluta, la relativa y la parcial de determinados bienes del deudor. A estas se añaden otras dos limitaciones: una relacionada con la protección de los bienes comunes del matrimonio cuando la ejecución solo se dirige contra uno de los cónyuges y otra derivada del principio de proporcionalidad, según el cual solo deben embargarse los bienes necesarios para satisfacer la deuda y los gastos generados por la ejecución.

El paso del tiempo puede constituir un límite a la ejecución en caso de prescripción o caducidad. Una vez transcurridos los plazos respectivos, se extingue el derecho que se pretende ejecutar.

A continuación, se explica la manera en que funcionan estos límites relativos a la protección del deudor y a los plazos.

Bienes absolutamente inembargables

Además de los bienes exentos de embargo por disposición especial, los que se indican a continuación son absolutamente inembargables:

  • bienes o derechos inalienables;
  • bienes de dominio público del Estado o de otras personas jurídicas públicas;
  • objetos cuyo embargo contravendría las buenas costumbres o no tendría ningún sentido económico porque su valor de mercado es insignificante;
  • objetos especialmente destinados al ejercicio de culto público;
  • tumbas;
  • instrumentos y objetos indispensables para las personas discapacitadas y para el tratamiento de pacientes.

Bienes con inembargabilidad relativa

  • Salvo en el supuesto de que la ejecución se practique para el pago de una deuda con garantía real, están exentos de embargo los bienes del Estado y otras personas jurídicas públicas, de entidades concesionarias de obras o servicios públicos o de personas jurídicas de interés público que se destinen especialmente a fines de interés público.
  • También están exentos de embargo las herramientas y los utensilios de trabajo del ejecutado que resulten indispensables para el desempeño de su profesión o para su formación profesional, a menos que el ejecutado indique que sí pueden embargarse, que la ejecución se destine a pagar su precio de compra o los gastos de su reparación o que se embarguen como elementos incorporados a un establecimiento comercial.
  • Asimismo, quedan exentos de embargo los bienes que resulten indispensables para la economía doméstica que estén en la vivienda del deudor, salvo en el caso de que la ejecución se practique con el fin de pagar su precio de compra o los gastos de su reparación.

Bienes parcialmente embargables

  • No se pueden embargar dos tercios de la parte líquida de los sueldos, los salarios, las prestaciones periódicas percibidas en concepto de pensión de jubilación o cualquier otra prestación social, seguro, indemnización por accidente, renta vitalicia o prestación de cualquier tipo que garanticen el sustento del ejecutado.
  • A efectos de calcular la parte líquida de las prestaciones referidas, solo se consideran los descuentos legalmente obligatorios.
  • La inembargabilidad de estas prestaciones se atiene a un límite máximo equivalente a tres salarios mínimos nacionales en el momento de cada embargo y a un límite mínimo, en caso de que el deudor no tenga otros ingresos, equivalente a un salario mínimo nacional.
  • Los límites que se acaban de mencionar no se aplican cuando la deuda objeto de ejecución sea de alimentos; en tal caso, no se puede embargar el importe equivalente a la totalidad de la pensión social del régimen no contributivo.
  • Si el embargo se practica sobre dinero o saldos bancarios, no se puede embargar la cuantía equivalente al salario mínimo nacional o, en el caso de obligaciones por alimentos, la cantidad equivalente a una pensión completa no contributiva (las inembargabilidades absoluta y parcial no son acumulables).
  • Una vez ponderados el importe y la naturaleza de la deuda que debe ejecutarse, así como las necesidades del deudor y de su grupo familiar, el juez puede, excepcionalmente y a petición del ejecutado, reducir durante un periodo que considere razonable la parte embargable de los ingresos e incluso, durante un periodo no superior a un año, eximirlos de embargo.

Inembargabilidad del dinero y de los depósitos bancarios

Son inembargables las cuantías de dinero o depósitos bancarios resultantes de la satisfacción de una deuda inembargable, en las mismas condiciones en que lo era la deuda original.

Límites al embargo de bienes comunes en una ejecución contra uno de los cónyuges

  • Cuando, en una ejecución contra uno solo de los cónyuges, se embarguen bienes comunes de la pareja por no conocerse bienes propios del ejecutado suficientes, se emplaza, en un plazo de veinte días, al cónyuge del ejecutado a solicitar la separación de bienes o presentar un justificante de que se está sustanciando la acción por la que se solicita la separación, so pena de que se proceda a la ejecución de los bienes comunes.
  • Cuando se acumule la acción de separación o se aporte el certificado correspondiente, se suspende la ejecución hasta la partición. Si debido a la partición dejan de pertenecer al ejecutado los bienes que se iban a embargar, se pueden embargar otros bienes que le pertenezcan y el anterior embargo se suspende hasta que tenga lugar el nuevo.

Las reglas generales sobre los bienes embargables y las restricciones de embargo figuran en los artículos 735 a 747 del Código Procesal Civil.

Límites al embargo impuestos por la proporcionalidad

El embargo se limita a los bienes necesarios para el pago de la deuda que debe ejecutarse y de los gastos previsibles de la ejecución, cuyo valor se presupone, a efectos de llevar a cabo el embargo y sin perjuicio de posterior liquidación, en un 20, 10 y 5 % del valor de la ejecución, dependiendo, respectivamente, de si este valor es: la cuantía mínima para la admisibilidad de la acción ante los tribunales de primera instancia; superior a la cuantía mínima de los tribunales de primera instancia, pero sin exceder un valor de cuatro veces la cuantía mínima de las audiencias; o superior a esta última cuantía. La cuantía mínima de los tribunales de primera instancia es de 5 000,00 EUR y la de las audiencias es de 30 000,00 EUR en 2021, fecha de revisión de la presente ficha informativa. Las cuantías mínimas se regulan en el artículo 44 de la Ley n.º 62/2013, de 26 de agosto de 2013, que se puede consultar en este enlace.

Límites a la ejecución derivados de los plazos de prescripción

Por norma general, los derechos disponibles están sujetos a prescripción si no se ejercitan durante el plazo fijado por ley (su existencia o constitución depende de la voluntad de las partes).

Para ser eficaz, debe alegarla por vía judicial o extrajudicial la persona a la que aproveche, su representante o, si se trata de una persona incapacitada, la fiscalía.

Cuando venza el plazo de prescripción, el beneficiario (deudor) puede oponerse al cumplimiento de la obligación u oponerse, de cualquier manera, al ejercicio del derecho prescrito. De haber ejecución en su contra, el deudor embargado puede oponerse a esta alegando la prescripción. El plazo de oposición a la ejecución es de veinte días a contar desde de la fecha de citación.

Sin embargo, el deudor no puede solicitar el reembolso de la prestación que ha efectuado espontáneamente en cumplimiento de una obligación prescrita, incluso si lo ha hecho por desconocimiento de la prescripción; este régimen es de aplicación a cualquier forma de satisfacción del derecho prescrito, así como a su reconocimiento o a la constitución de garantías.

Los acreedores del deudor y los terceros que tengan un interés legítimo en su declaración pueden alegar la prescripción, incluso si el deudor renuncia a ella. No obstante, si el deudor renuncia a ella, solo los acreedores pueden alegar la prescripción y en la medida en que se cumplan las condiciones de la legislación civil para la acción revocatoria (impugnação pauliana).

Si el deudor no alega la prescripción y es condenado, la sentencia no afecta a los derechos reconocidos de sus acreedores.

El plazo de prescripción ordinario es de veinte años, pero también existen prescripciones con plazo más corto.

Prescriben en un plazo de cinco años:

  • las rentas perpetuas o vitalicias;
  • los arrendamientos y alquileres debidos por el arrendatario, incluso si se pagan en una vez;
  • los cánones;
  • los intereses contractuales o legales, incluso brutos, y los dividendos de sociedades;
  • los reembolsos del principal y sus intereses;
  • las pensiones de alimentos vencidas;
  • cualquier otra prestación renovable de manera periódica.

La ley contempla presunciones de prescripción (basada en la presunción del cumplimiento del plazo) en los supuestos siguientes:

  • prescriben en un plazo de seis meses los créditos de establecimientos de alojamiento, de restauración o de bebida por el alojamiento, los alimentos o las bebidas que proporcionen, sin perjuicio de la prescripción de dos años indicada a continuación;
  • prescriben en un plazo de dos años las deudas de los establecimientos que ofrecen alojamiento, o alojamiento y manutención, a estudiantes, así como las deudas de establecimientos de enseñanza, formación, asistencia o tratamiento, en lo que respecta a los servicios prestados;
  • prescriben en un plazo de dos años las deudas de los comerciantes respecto de bienes vendidos a personas que no sean comerciantes o que no los destinen a actividad empresarial, así como las deudas de los que ejercen una actividad profesional respecto del suministro de bienes o productos, la realización de trabajos o la gestión de negocios ajenos, incluidos los gastos que contraigan, salvo que la prestación se destine a la actividad profesional del deudor;
  • prescriben en un plazo de dos años las deudas por los servicios prestados en el ejercicio de profesiones liberales y por el reembolso de los gastos correspondientes.

Cuanto se trata de una prescripción que se considera presunta en virtud de la legislación civil, se aplican las reglas siguientes:

  • La presunción de vencimiento del plazo solo se puede refutar por declaración del deudor original o de la persona a la que se haya transmitido la deuda mediante sucesión.
  • Las declaraciones extrajudiciales solo serán válidas a estos efectos si se plasman por escrito.
  • Rige presunción iuris et de iure de que se ha admitido la deuda si el deudor se niega a declarar o prestar juramento ante un órgano jurisdiccional en relación con esta o si realiza en un proceso judicial actuaciones incompatibles con la presunción de cumplimiento del plazo de prescripción.

La prescripción de los derechos reconocidos mediante sentencia o título ejecutivo funciona de la forma siguiente:

  • En caso de sentencia firme u otro título ejecutivo que lo reconozcan, el deudor está sujeto al derecho cuya prescripción tenga, por ley y aunque sea solo por presunción, un plazo más corto que el ordinario.
  • Sin embargo, cuando la sentencia u otro título se refieren a las prestaciones que aún no hayan vencido, se sigue aplicando la prescripción con el plazo más corto.

El Código Civil portugués dispone las reglas en cuanto al inicio del plazo de prescripción, su suspensión y su interrupción. El plazo de prescripción no comienza ni corre cuando existan motivos de suspensión, por ejemplo, minoría de edad, servicio militar, caso de fuerza mayor o dolo del deudor. Cuando tenga lugar la interrupción, el plazo transcurrido queda sin efecto y comienza a correr un nuevo plazo de prescripción.

Para interrumpir la prescripción, el acreedor interesado puede recurrir a una de las siguientes actuaciones o alegarlas:

  • Citación o notificación judicial de cualquier actuación que exprese, directa o indirectamente, la intención de ejercer el derecho, independientemente del proceso al que pertenezca la actuación o incluso si el órgano jurisdiccional no es competente.

Si la citación o notificación no se practica en un plazo de cinco días desde que se solicita por motivos que no son imputables al solicitante, la prescripción se interrumpe pasados esos cinco días.

La anulación de la citación o de la notificación no impide el efecto interruptivo de los párrafos anteriores.

A efectos de este artículo, se equipara a la citación o a la notificación cualquier medio judicial mediante el cual se notifique la actuación a la persona contra la que se puede ejercer el derecho.

  • Convenio arbitral que interrumpe la prescripción respecto del derecho que se pretende hacer efectivo.
  • Reconocimiento del derecho realizado ante su titular por la persona contra la que se puede ejercer el derecho.
  • El reconocimiento tácito solo es válido cuando derive de hechos que expresen dicho reconocimiento inequívocamente.

La interrupción de la prescripción tiene los efectos siguientes, a menos que la ley contemple específicamente algo diferente:

  • Deja sin efecto todo el tiempo transcurrido anteriormente.
  • Comienza a correr un nuevo plazo de prescripción a partir del acto interruptivo.
  • La nueva prescripción está sujeta al plazo de la antigua.

Límites a la ejecución que derivan del plazo de caducidad

En cuanto a la caducidad, cuando en virtud de la ley o de la voluntad de las partes debe ejercerse un derecho en un plazo determinado, se aplican las normas de la caducidad, a menos que la ley se refiera expresamente a la prescripción.

La caducidad solo se puede detener si se practica, en el plazo legal o contractual, el acto al cual la ley o el acuerdo atribuye un efecto impeditivo. La simple interposición de la demanda declarativa o ejecutiva impide la caducidad sin que sea necesario citar al deudor. Cuando se trate de un plazo fijado por contrato o por disposición legal relativa al derecho disponible, el reconocimiento del derecho por parte de la persona contra quien se deba ejercer también impide la caducidad.

El plazo de caducidad solo se suspende o interrumpe que en los casos en que la ley así lo dispone y, si la ley no fija otra fecha, empieza a correr a partir del momento en que el derecho pueda ejercerse legalmente.

El órgano jurisdiccional valora de oficio la caducidad, que también puede ser alegada en cualquier fase del procedimiento siempre que se refiere a un derecho indisponible. Si se refiere a derechos disponibles de los que derive el proceso de ejecución, la caducidad debe alegarla la persona a quien aproveche (en principio, el deudor ejecutado).

El cálculo y los efectos de los plazos de prescripción y caducidad se regulan en los artículos 309 a 340 del Código Civil portugués, que se puede consultar en este enlace.

Aviso:

La información contenida en la presente ficha informativa no vincula ni al punto de contacto de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, ni a los órganos jurisdiccionales, ni a otras entidades o autoridades. Tampoco exime de consultar los textos legislativos en vigor. Esta información está sujeta a actualizaciones periódicas y a la interpretación cambiante de la jurisprudencia.

 

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Última actualización: 20/12/2023

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