Cómo ejecutar una decisión judicial

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1 ¿Qué significa la ejecución en materia civil y mercantil?

El significado de ejecución civil y mercantil, con carácter general, se puede explicar diciendo que cuando una resolución ejecutiva (como lo son, por ejemplo, las sentencias judiciales firmes), no se cumple voluntariamente por el condenado, el demandante se ve obligado a solicitar la ejecución judicial para obtener el cumplimiento de dicha resolución. Así, para el cobro de una deuda a cuyo pago se ha condenado al demandado y que este no cumple, el demandante-acreedor solicitará la ejecución judicial y obtendrá el cobro, por ejemplo, mediante un embargo de las cuentas corrientes del deudor o de un inmueble del deudor que, tras ser subastado, permita con el precio de la subasta hacer efectivo el crédito del acreedor.

La ejecución es parte de la respuesta al mandato de la Constitución española de 1978, que otorga a los Jueces y Tribunales la función, no solo de juzgar, sino también de hacer ejecutar lo juzgado (arts. 117 y 118 de la Constitución). Por lo tanto, se impone una obligación a las partes implicadas en el proceso de cumplir con las sentencias y demás resoluciones judiciales, así como de prestar la colaboración requerida para la ejecución de lo resuelto; y al Juez la de vigilar que tales presupuestos sean cumplidos de forma adecuada.

Ejecutar una resolución judicial implica cumplir con lo judicialmente ordenado, es decir, hacer efectivo el derecho íntegro que ha obtenido el que ha ganado el litigio. Ello puede suponer que el demandante (que ahora será calificado de “ejecutante”) puede solicitar, según en qué haya consistido la condena, el reintegro de una cantidad de dinero, el derecho a que se haga una cosa -o que no se haga-, por ejemplo una construcción, o a que se cumpla un derecho reconocido mediante su inscripción en el Registro público correspondiente.

La ejecución puede ser definitiva o provisional. En este segundo caso y bajo determinadas condiciones, se ejecuta una sentencia que aún no es firme, para así evitar que en el periodo interino (mientras dura el trámite procesal del recurso contra dicha resolución y se dicta sentencia definitiva) el acreedor se vea perjudicado por la lentitud inherente a los procedimientos (arts. 524-537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil –LEC-).

2 ¿Qué autoridad(es) goza(n) de competencia para proceder a una ejecución?

La legislación española atribuye a los Jueces y Tribunales, según las leyes y las normas de competencia, las funciones de ejecutar lo juzgado (art. 117.3 Constitución Española).

En concordancia con la Constitución, la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero de 2000, BOE núm. 7 de 8 de enero de 2000 –la cual ha sido objeto de varias actualizaciones-), que regula el procedimiento de ejecución en materia civil, otorga al Juez (artículos 545, 551, 552 y concordantes) el control de la regularidad del procedimiento de ejecución. Es el Juez quien, a instancia de la parte ejecutante, da inicio al procedimiento mediante la “orden general de ejecución”, la cual dictará en forma de auto tras revisar el título ejecutivo presentado por el ejecutante. Siendo también el Juez quien resolverá finalmente en el caso de que el demandado (ahora denominado “ejecutado”) se oponga a la ejecución y dé, con ello, lugar al procedimiento específico de oposición a la ejecución, al que más adelante nos referiremos.

La determinación y adopción de las medidas concretas de ejecución (requerimientos de pago, embargos de bienes del ejecutado, retenciones de cuentas corrientes, salarios, etcétera) corresponde a los Letrados de la Administración de Justicia (actual denominación de los antes llamados “Secretarios Judiciales”). Así, es el Letrado de la Administración de Justicia quien, una vez dictada por el Juez la “orden general de ejecución”, controla el procedimiento de ejecución y adopta las resoluciones correspondientes, sin perjuicio de que, en algunos casos, puedan formularse contra dichas resoluciones recursos de revisión ante el Juez.

3 ¿Cuáles son las condiciones para la expedición de una resolución o un título ejecutivo?

Es necesario, con carácter general, que se trate de una sentencia o resolución judicial firme, u otro título ejecutivo que permita la ejecución (hay excepciones en las que una resolución no es firme y, sin embargo, es ejecutiva, por ejemplo, los casos de ejecución provisional de sentencias recurridas, la cual se admite en determinados supuestos).

Según la redacción legal del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la acción ejecutiva y los títulos ejecutivos, se establece que la demanda ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución, y solo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos:

  1. La sentencia de condena firme.
  2. Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
  3. Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones.
  4. Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes.
  5. Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga, con tal que se acompañe certificación en la que dicho corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos.
  6. Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.
    La protesta de falsedad del título formulada en el acto de la confrontación no impedirá, si ésta resulta conforme, que se despache la ejecución, sin perjuicio de la posterior oposición a la ejecución que pueda formular el deudor alegando falsedad en el título.
  7. Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, siempre que se acompañe copia de la escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación vigente.
    Instada y despachada la ejecución, no caducarán los certificados a que se refiere el párrafo anterior.
  8. El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en los supuestos previstos por la ley en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.
  9. 9º Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución.

3.1 Procedimiento

Por lo demás, el procedimiento viene descrito en los artículos 548 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudiendo destacar que solo se despachará ejecución a petición de parte, la cual se formulará con forma de demanda –a la que luego haremos referencia-. Una vez presentada la demanda ejecutiva, el Tribunal, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, dictará auto conteniendo la “orden general de ejecución”, y, tras ser dictado de dicho auto por el Juez o Magistrado, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto en el que se contendrán las medidas ejecutivas concretas que resultaren procedentes, así como las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado que resulten adecuados a la ejecución.

Los referidos auto y decreto, junto con la copia de la demanda ejecutiva, serán notificados simultáneamente al ejecutado, sin perjuicio de que se puedan adoptar medidas para evitar eventuales perjuicios al acreedor.

El ejecutado puede oponerse a la ejecución por una serie de motivos tasados, ya sean de fondo (como el pago de la deuda) o de forma (como la existencia de defectos en el título presentado), los cuales vienen regulados en los art. 556 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso se abre un procedimiento contradictorio que permite la práctica de pruebas y que concluye con el dictado de un auto manteniendo el despacho de ejecución o dejándolo sin efecto en todo o en parte; siendo dicha resolución susceptible de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial correspondiente.

3.2 Condiciones principales

Como anticipábamos, la ejecución deberá solicitarse a instancia de la parte interesada mediante la presentación de la demanda que contenga la solicitud de ejecución. La demanda ejecutiva debe expresar el título en que se funda la ejecución, así como la tutela ejecutiva que se pretende del Tribunal, los bienes del ejecutado susceptibles de embargo, las medidas de localización e investigación necesarias para conocer el patrimonio del deudor, así como la persona o personas contra las que se pretende ejecutar, identificándolas adecuadamente. Cuando el título ejecutivo sea una resolución del Letrado de la Administración de Justicia o una sentencia o resolución dictada por el propio Tribunal que va a conocer de la ejecución, la demanda ejecutiva solicitará que se despache la ejecución identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda (art. 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), mientras que, en los demás casos, con la demanda ejecutiva se acompañarán los documentos en que se funda la ejecución (relacionados en el art. 550 de la LEC). En caso de reunir la demanda ejecutiva los requisitos antes mencionados y ser el título presentado de los que comportan el despacho de ejecución, se despachará ésta por auto del Juez y posterior decreto del Letrado de la Administración de Justicia, los cuales determinarán –en el caso de ser una ejecución dineraria- la cuantía constitutiva del principal de la ejecución, más la cantidad fijada provisionalmente para intereses y costas, sin perjuicio de su posterior liquidación y tasación, expresando siempre las personas afectadas y las medidas ejecutivas a adoptar.

4 Objeto y naturaleza de las medidas de ejecución

4.1 ¿Qué tipo de bienes pueden ser objeto de ejecución?

En todo caso, y sin perjuicio de la inembargabilidad de determinados bienes a los que se hará referencia seguidamente, debe siempre destacarse que las medidas de ejecución tienen de ser proporcionadas a la cantidad por la que la ejecución se despacha, de forma que si las medidas solicitadas por la parte ejecutante fueren excesivas, el Tribunal puede proceder a su moderación o reducción; asimismo, si las medidas adoptadas son finalmente insuficientes, la parte ejecutante puede solicitar su complementación mediante un ampliación o incremento de las medidas adoptadas. Para el caso de desconocerse por la parte ejecutante los bienes con los que cuenta el deudor, cabe solicitar del Tribunal la práctica de medidas de averiguación, las cuales se llevarán a efecto por el Letrado de la Administración de Justicia, ya directamente desde el Juzgado, ya remitiendo requerimientos a los organismos correspondientes. Existen, no obstante, una serie de escalas o limitaciones a los embargos o retenciones de sueldos o salarios, a las cuales se hará seguidamente referencia, no obstante, se exceptúan los supuestos en los que la ejecución viene derivada de condena al pago de alimentos (ya sean acordados en un procedimiento de alimentos entre parientes, ya en uno de familia sobre alimentos debidos a los hijos), pues en estos casos la ejecución no está condicionada a las escalas legalmente establecidas, sino que es el Tribunal el que fija la cantidad que puede ser embargada (art. 608 LEC).

Con relación a los bienes inembargables, los artículos 605 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil determinan lo siguiente (las menciones al “Secretario Judicial” deberán ser actualmente entendidas como hechas al “Letrado de la Administración de Justicia”):

Artículo 605. Bienes absolutamente inembargables

No serán en absoluto embargables:

1º Los bienes que hayan sido declarados inalienables.

2º Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal.

3º Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial.

4º Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.

Artículo 606. Bienes inembargables del ejecutado

Son también inembargables:

1º El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.

2º Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.

3º Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas.

4º Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley.

5º Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España.

Artículo 607. Embargo de sueldos y pensiones

1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

1º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

2º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

3º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

4º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

5º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Secretario judicial.

4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Secretario judicial podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1º, 2º, 3º y 4º del apartado 2 del presente artículo.

5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.

6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

7. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente, si así lo acuerda el Secretario judicial encargado de la ejecución.

En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior entrega como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al Secretario judicial sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el Secretario judicial.

Contra la resolución del Secretario judicial acordando tal entrega directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal

Conforme al Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, que entró en vigor el 7 de julio de 2011, se realizan algunas precisiones sobre lo regulado en la LEC, disponiendo el art. 1 de dicho Real Decreto-Ley lo siguiente:

Artículo 1. Inembargabilidad de ingresos mínimos familiares.

“En el caso de que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, el precio obtenido por la venta de la vivienda habitual hipotecada sea insuficiente para cubrir el crédito garantizado, en la ejecución forzosa posterior basada en la misma deuda, la cantidad inembargable establecida en el artículo 607.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se incrementará en un 50% y además en otro 30% del salario mínimo interprofesional por cada miembro del núcleo familiar que no disponga de ingresos propios regulares, salario o pensión superiores al salario mínimo interprofesional. A estos efectos se entiende por núcleo familiar, el cónyuge o pareja de hecho, los ascendientes y descendientes de primer grado que convivan con el ejecutado.

Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional y, en su caso, a las cuantías que resulten de aplicar la regla para la protección del núcleo familiar prevista en el apartado anterior, se embargarán conforme a la escala prevista en el artículo 607.2 de la misma ley”.

4.2 ¿Qué efectos surten las medidas de ejecución?

En el caso de bienes inmuebles u otros bienes susceptibles de inscripción registral, a petición del ejecutante el Tribunal puede ordenar la anotación preventiva de embargo en el Registro público correspondiente (generalmente el Registro de la Propiedad, que es el referente a los inmuebles), para así garantizar la posterior ejecución.

En el resto de los casos pueden acordarse medidas del tipo de las siguientes:

-      Dinero: consignación.

-      Cuentas corrientes: orden de retención a la entidad bancaria.

-      Sueldos: orden de retención al pagador.

-      Intereses, rentas y frutos: retención del pagador, administración judicial o depósito judicial.

-      Valores e instrumentos financieros: retención de intereses en la fuente, notificación al órgano rector de la Bolsa o mercado secundario (si son valores que cotizan en un mercado público) y notificación a la sociedad emisora.

-      Otros bienes muebles: depósito.

Además, y en orden a garantizar la ejecución, existe un deber que afecta a todas las personas y entidades públicas y privadas de colaboración en las actuaciones de ejecución (con advertencia de poder incurrir en multa e incluso en delito de desobediencia en caso de no atender el requerimiento). Ello comporta que deberán de aportar la información que se les requiera o adoptar las medidas de garantía que se les indiquen, teniendo que entregar al Tribunal cuantos documentos y datos tengan en su poder, sin más limitaciones que los que imponen el respeto a los derechos fundamentales o los límites que, para casos determinados, expresamente impongan las leyes.

4.3 ¿Qué validez tienen estas medidas?

Las medidas ejecutivas no tienen una duración predeterminada; continúan en vigor hasta que termina la ejecución. Sobre dichas medidas se solicitará por la parte ejecutante el desenlace ejecutivo que corresponda en cada caso. Así, por ejemplo, sobre el embargo de bienes muebles o inmuebles se pedirá la subasta y, con el dinero obtenido en ella, se procederá al pago al ejecutante. En otros casos, por ejemplo, cuando la condena es de entregar un inmueble al ejecutante (como sería el caso de un desahucio por falta de pago de un contrato de arrendamiento), las medidas de ejecución consistirán en devolver al ejecutante la posesión del inmueble, una vez lanzado del mismo al arrendatario incumplidor.

5 ¿Se pueden recurrir las decisiones por las que se concede esta medida?

Contra el auto que acuerde el despacho de ejecución no cabe recurso, pero el ejecutado puede oponerse, una vez que le ha sido notificada la ejecución, y en tal caso tendrá lugar el procedimiento de oposición a la ejecución que hemos apuntado anteriormente. Dicha oposición puede ser por motivos de fondo o en base a defectos formales. Tales motivos de oposición varían en función del título que se pretende ejecutar (así se prevé en los artículos 556 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, variando según se trate de resoluciones procesales –del Juez o Letrado de la Administración de Justicia-, arbitrales, o acuerdos de mediación; títulos de cuantía máxima dictados en procesos penales sobre accidentes de tráfico; títulos previstos en los números 4º, 5º, 6º y 7º del art. 517 LEC, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9º del apartado 2 de dicho artículo 517; regulándose, asimismo, una oposición por pluspetición en el art. 558 y otra por defectos formales del título en el art. 559, siempre de la LEC). Cabe precisar que algunos de los motivos han podido ser previamente advertidos de oficio por el propio Tribunal (cuando éste apreciara que alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo consistente en escrituras públicas, pólizas o certificados puede ser abusiva, supuesto en que deberá actuar de oficio, dando audiencia sobre ello a las partes para que se pronuncien y resolviendo después). Contra el auto judicial dictado por el Juzgado de primera instancia resolviendo sobre los distintos motivos de oposición, las partes podrán interponer recurso de apelación, del cual conocerá la Audiencia Provincial correspondiente.

6 ¿La ejecución está sujeta a algún tipo de limitación, en particular de plazos o en aras de la protección del deudor?

Existe la posibilidad de que la acción ejecutiva caduque, así, la acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del Tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación, caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución (art. 518 LEC).

Existe también un plazo de espera para instar la ejecución de resoluciones procesales (del Juez o Letrado de la Administración de Justicia) o arbitrales o de acuerdos de mediación; con dicho plazo se pretende dar tiempo al condenado para que cumpla voluntariamente con la condena y no sea preciso que el vencedor en juicio solicite la ejecución judicial. En dicho sentido, no se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado (art. 548 LEC). En definitiva, con dicho plazo se pretende fomentar el cumplimiento voluntario por el condenado.

Como se ha explicado en uno de los puntos anteriores (concretamente en el 4.1), en aras a la protección del deudor se establece por la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que determinados bienes son inembargables, así como unos límites cuantitativos proporcionales a los embargos de salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones.

En las subastas de bienes se establece que la adjudicación al mejor postor debe hacerse por unos valores mínimos, en proporción al valor de tasación del bien o del importe de la deuda. Dichos límites de protección el deudor son más altos si se subasta la vivienda habitual del deudor (artículos 670 y 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La Ley de Enjuiciamiento Civil establece también que, con carácter general, no podrá instarse la ejecución en concepto de intereses del principal adeudado y costas del procedimiento por una cantidad que supere el 30% de ese principal (art. 575 LEC).

En el supuesto de ejecución de vivienda habitual, las costas exigibles al deudor ejecutado no podrán superar el 5 por ciento de la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva (artículo 575 LEC).

En las ejecuciones hipotecarias, y para deudores que se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad social y económica, se establece un aplazamiento en el lanzamiento de la vivienda habitual (art. 441 LEC).

Conforme establece la Ley Concursal (artículos 55 a 57), declarada la situación de concurso de acreedores, no pueden despacharse ejecuciones individuales, al ser exclusivamente competente respecto de la ejecución contra el concursado el Juez que conoce del concurso, con lo cual se pretende evitar que unos acreedores puedan salir más favorecidos que otros.

 

 

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Última actualización: 11/01/2023

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