

Sí, existen normas que imponen restricciones o afectan a la sucesión de determinados bienes.
EN EL CÓDIGO CIVIL
El artículo 1476, apartado 1, letra a, y el artículo 1485 del Código Civil (Código Civil) disponen que el usufructo y los derechos reales de uso y habitación se extinguen de pleno derecho con el fallecimiento de su titular.
Los artículos 2103A y 2103B del Código Civil disponen que el cónyuge supérstite tiene prioridad, en el momento de la partición de la herencia, para ocupar la vivienda familiar y usar todos los bienes que en ella se encuentren, siempre que se cumplan una serie de condiciones establecidas en el Código.
EN EL CÓDIGO MERCANTIL
El artículo 184 del Código Mercantil (Código das Sociedades Comerciais) dispone que, si el socio de una sociedad comanditaria simple fallece, a menos que los estatutos sociales dispongan lo contrario, los otros socios deben repartir las participaciones del socio fallecido con sus herederos, a menos que decidan disolver la sociedad y notificar de ello a los herederos en el plazo de noventa días desde la fecha del fallecimiento. Los socios supérstites también pueden seguir administrando la sociedad junto con los herederos del causante, siempre que estos estén de acuerdo.
El artículo 225 del Código Mercantil dispone que, en la escritura de constitución de sociedades limitadas, puede establecerse que, en caso de fallecimiento de un socio, sus participaciones no se transfieran a sus herederos o que la transferencia esté condicionada al cumplimiento de determinados requisitos.
Si, en virtud de dicho acuerdo, las participaciones del socio fallecido no se transfieren a sus herederos, la empresa debe amortizarlas, adquirirlas o permitir que un socio o un tercero las adquiera. Si nada de ello ocurre dentro de los noventa días desde que cualquiera de los administradores haya tomado conocimiento del fallecimiento del socio, sus participaciones se considerarán transferidas a sus herederos.
En virtud de los artículos 469 y 475 del Código Mercantil el mismo procedimiento se aplica en caso de fallecimiento del socio de una sociedad comanditaria.
En virtud del artículo 252, apartado 4, del Código Mercantil, los herederos del socio fallecido de una sociedad limitada no pueden heredar el derecho de administrar la sociedad, aunque hereden las participaciones.
RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ARMAS Y MUNICIONES
El artículo 37 del Régimen jurídico de las armas y municiones (Regime Jurídico das Armas e Munições), aprobado por la Ley n.o 5/2006, de 23 de febrero de 2006, dispone que la adquisición por sucesión mortis causa de armas registradas solo es posible con la autorización del director nacional de la Policía de Seguridad Pública (Polícia de Segurança Publica, PSP), que puede obtenerse en virtud de las disposiciones legales citadas anteriormente.
La versión actualizada del Código Civil está disponible en portugués aquí.
La versión actualizada del Código Mercantil está disponible en portugués aquí.
El Régimen jurídico de las armas y municiones, aprobado por la Ley n.o 5/2006, de 23 de febrero de 2006, está disponible en portugués aquí.
La respuesta es «sí» en caso de extinción del usufructo y de los derechos reales de uso y habitación debido al fallecimiento de su titular, así como en lo que respecta a la aplicación de las disposiciones del Código Mercantil y el Régimen jurídico de armas y municiones mencionados anteriormente.
Esta conclusión también se deduce de las disposiciones del artículo 1, apartado 2, letras h, k y l, del Reglamento n.o 650/2012.
La respuesta es «no» en los casos de sucesiones previstos en los artículos 2103A y 2103B del Código Civil.
No obstante, esta respuesta está sujeta a la interpretación que los órganos jurisdiccionales hagan de la ley aplicable.
Cuando se abre una sucesión, el Código Civil prevé la posibilidad de nombrar a un administrador de la herencia que garantice el cumplimiento de las normas especiales descritas anteriormente.
Los procedimientos y las disposiciones del Código Civil son los siguientes:
NOTA
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