

El artículo 745 quater del Código Civil establece las normas específicas aplicables en caso de que la propiedad de determinados bienes se comparta entre los descendientes del fallecido, que tienen la nuda propiedad, y el cónyuge superviviente, que tiene el usufructo.
En principio, el cónyuge superviviente o uno de los nudos propietarios puede solicitar la conversión total o parcial del usufructo, es decir, puede comprar la parte que el otro ostenta en régimen de nuda propiedad o usufructo de la otra.
Sin embargo, determinados bienes están excluidos de esta norma:
El artículo 745 octies del Código Civil establece, en beneficio del cohabitante legal, una protección similar del inmueble que estuviese destinado a residencia habitual de la familia y de sus muebles.
Además, el artículo 915bis del Código Civil establece una reserva hereditaria en beneficio del cónyuge superviviente; asimismo especifica que, en todos los casos, esta reserva debe incluir por lo menos el inmueble usado como vivienda principal de la familia y sus muebles.
Cuando la sucesión comprende, total o parcialmente, una explotación agrícola, los herederos en línea directa descendiente pueden tomar posesión, previa tasación, de los bienes muebles e inmuebles que constituyen la explotación agrícola (artículo primero de la Ley de 29 de agosto de 1988 relativa al régimen de sucesiones de las explotaciones agrícolas con vistas a promover su continuidad).
Si la sucesión no comprende, ni total ni parcialmente, una explotación agrícola, pero sí los bienes inmuebles que forman parte de ella, y uno de los herederos en línea directa descendente está usando esos bienes en ese momento en su propia explotación agrícola, también podrá tomar posesión de ellos, previa tasación, sin perjuicio de las disposiciones del Código Civil que establecen los derechos del cónyuge superviviente y del cohabitante legal superviviente (artículo 1, párrafo 3, de la Ley de 29 de agosto de 1988).
Por último, el artículo 4 de la Ley de 16 de mayo de 1900 sobre el régimen de sucesiones de pequeñas herencias establece que, cuando una sucesión comprenda, total o parcialmente, inmuebles cuya renta catastral íntegra no supere los 1 565 euros (artículo 1 de la Ley), sin perjuicio de los derechos otorgados al cónyuge superviviente por el artículo 1 446 del Código Civil, cada uno de los herederos en línea directa y, cuando proceda, el cónyuge superviviente que no esté divorciado ni separado legalmente del causante pueden tomar posesión, previa tasación, de la habitación ocupada por el de cuiusen el momento de su muerte, por su cónyuge o por uno de sus descendientes, así como el mobiliario, o la casa, los muebles y los terrenos que el ocupante de la casa usase personalmente y por cuenta propia, el material agrícola y los animales usados para el cultivo o el transporte de mercancías, las materias primas, el material profesional y demás accesorios usados en la explotación comercial, artesanal o industrial.
Estas disposiciones son obligatorias, pero la ley no explica expresamente si deben aplicarse con independencia de la ley aplicable.
Existen varios procedimientos para garantizar estos derechos:
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