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Insolvencia y quiebra

Portugal
Contenido facilitado por
European Judicial Network
Red Judicial Europea (en materia civil y mercantil)

1 ¿Contra quién puede incoarse un procedimiento de insolvencia?

Nota preliminar:

La base jurídica de la información facilitada en este documento es esencialmente el Código de Insolvencia y Rescate de Empresas (Código da Insolvência e da Recuperação de Empresas), aprobado por el Decreto-ley n.º 53/2004, de 18 de marzo de 2004, modificado por última vez por el Decreto-ley n.º 84/2019, de 28 de junio de 2019, denominado en lo sucesivo «CIRE».

El CIRE puede consultarse en portugués, en principio, en la versión más actualizada, en el sitio web de la Fiscalía del Distrito de Lisboa: http://www.pgdlisboa.pt/leis/lei_mostra_articulado.php?nid=85&tabela=leis

Teniendo en cuenta el carácter altamente especializado de las cuestiones que se tratan, las recomendaciones de respuesta detallada facilitadas por la Comisión Europea y la obligación derivada del artículo 86 del Reglamento (UE) 2015/848 de que los puntos de contacto de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil faciliten información sobre su Derecho nacional destinada, en particular, a los profesionales que se ocupan de las insolvencias transfronterizas en otros Estados miembros, en muchas de las siguientes respuestas se ha optado por citar los preceptos legales aplicables a cada situación, con el fin de evitar inexactitudes y porque sustituir su contenido por otra explicación daría lugar a un texto de mayor extensión. En otros casos, se ha considerado suficiente hacer referencia a los preceptos legales sin citarlos y resumir la situación a la que se aplican.

Las respuestas a la presente ficha contienen información sobre el procedimiento de insolvencia mencionado en el artículo 1, apartado 1, del CIRE.

Además de los procedimientos de insolvencia propiamente dichos, el CIRE contempla también dos procedimientos especiales: el procedimiento especial de reestructuración a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del CIRE y el procedimiento especial del convenio de pagos a que se refiere el artículo 1, apartado 3, del CIRE. La información sobre estos dos procedimientos especiales se recoge en la respuesta a la pregunta 2.

Los elementos a los que se da publicidad en el procedimiento de insolvencia [principalmente los enumerados en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2015/848], en el procedimiento especial de reestructuración y el procedimiento especial del convenio de pagos pueden consultarse en el portal Citius, sitio web puesto a disposición de los órganos jurisdiccionales por el Ministerio de Justicia (Ministério da Justiça) en:

https://www.citius.mj.pt/portal/consultas/ConsultasCire.aspx

TIPOS DE PROCEDIMIENTO

El artículo 1 del CIRE contempla tres tipos distintos de procedimientos que pueden incoarse en función de las distintas categorías de acreedores:

  1. El procedimiento de insolvencia dirigido a empresas o a personas físicas.
  2. El procedimiento especial de reestructuración, que solo está dirigido a las empresas (artículos 17 bis a 17 undecies del CIRE).
  3. El procedimiento especial del convenio de pagos, que puede estar dirigido a cualquier otro deudor que no sea una empresa (artículos 222 bis a 222 undecies del CIRE).

El artículo 1 del CIRE tiene el tenor siguiente:

«Artículo 1

Objeto

1. El procedimiento de insolvencia es un proceso de ejecución universal cuyo objetivo es pagar a los acreedores en la forma establecida en un plan de insolvencia, basado, principalmente, en el rescate de la empresa integrada en la masa insolvente o, cuando ello no sea posible, en la liquidación del patrimonio del deudor insolvente y en la distribución del producto resultante entre los acreedores.

2. En caso de dificultad económica, o en caso de insolvencia meramente inminente, la empresa podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente la incoación del procedimiento especial de reestructuración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 bis a 17 undecies.

3. Si el deudor de cualquier otro tipo se encuentra en una situación económica difícil o en situación de insolvencia meramente inminente, podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente la incoación del procedimiento especial del convenio de pagos previsto en los artículos 222 bis a 222 undecies».

En particular y por lo que se refiere al procedimiento de insolvencia, del artículo 2 del CIRE se desprende lo siguiente.

Podrán iniciarse en contra de:

  • cualquier persona física o jurídica,
  • la herencia yacente,
  • las asociaciones sin personalidad jurídica y las comisiones especiales,
  • las sociedades civiles,
  • las sociedades mercantiles y las sociedades civiles con forma mercantil hasta la fecha de inscripción definitiva del contrato de constitución de la sociedad,
  • las cooperativas, antes de la inscripción de su constitución,
  • las sociedades unipersonales de responsabilidad limitada,
  • otros patrimonios autónomos.

No pueden iniciarse contra:

  • las personas jurídicas públicas y las sociedades públicas,
  • las aseguradoras, las entidades de crédito, las sociedades financieras, las empresas de inversión que presten servicios que impliquen la tenencia de fondos o valores mobiliarios de terceros, así como los organismos de inversión colectiva, en la medida en que ser objeto de un procedimiento de insolvencia sea incompatibles con los regímenes especiales aplicables a dichas entidades.

2 ¿Cuáles son las condiciones para la apertura de un procedimiento de insolvencia?

PROCEDIMIENTO DE INSOLVENCIA

Las condiciones para incoar el procedimiento de insolvencia contemplado en el artículo 1, apartado 1, del CIRE son las siguientes:

El procedimiento de insolvencia puede basarse en el rescate de la empresa o centrarse en la liquidación de la masa insolvente y el pago a los acreedores.

En el marco del procedimiento de insolvencia, el CIRE contiene también disposiciones específicas sobre la insolvencia de las personas físicas, incluidas las que no sean empresarias, los titulares de pequeñas empresas, así como la insolvencia de los cónyuges en los artículos 235 a 266.

Incoación del procedimiento

Podrá incoarse el procedimiento de insolvencia cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3 del CIRE, que reza así:

«Artículo 3

Situación de insolvencia

1. Se considerará insolvente al deudor que no pueda cumplir sus obligaciones vencidas.

2. Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos por cuyas deudas no haya una persona física que responda personalmente y sin limitación, directa o indirectamente, se considerarán también insolventes cuando su pasivo sea manifiestamente superior al activo, valorados de acuerdo con las normas de contabilidad aplicables.

3. No resultarán de aplicación las disposiciones del apartado anterior cuando el activo sea superior al pasivo, valorados de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El activo y el pasivo lo componen elementos identificables, aunque no figuren en el balance, por su valor razonable.

b) Cuando el deudor sea titular de una empresa, la valoración se basará en un enfoque de continuidad o de liquidación, el que sea más probable, pero, en cualquier caso, excluyendo el fondo de comercio.

c) Las deudas que solo se hayan de pagar a expensas de fondos distribuibles o del resto de los activos después de haberse satisfecho o hecho valer los derechos de los demás acreedores del deudor no se incluyen en el pasivo.

4. Se equipará a la situación de insolvencia presente la que sea meramente inminente, en el caso de insolvencia solicitada por el deudor».

Legitimación activa y pasiva

Además, los artículos 18, 19 y 20 del CIRE, citados a continuación, enumeran las personas que están legitimadas para solicitar la declaración de insolvencia y las que deben declararse insolventes y en qué circunstancias:

«Artículo 18

Obligación de declararse insolvente

1. El deudor debe solicitar una declaración de insolvencia en un plazo de treinta días a partir de la fecha en la que se conozca la insolvencia, tal como se describe en el artículo 3, apartado 1, o de la fecha en que debería haberla conocido el deudor.

2. Las personas físicas que no sean titulares de una empresa a partir de la fecha en que sean insolventes quedarán excluidas de la obligación de declararse insolventes.

3. Cuando el deudor sea titular de una empresa, se presumirá de forma absoluta el conocimiento de la situación de insolvencia transcurridos al menos tres meses después del incumplimiento generalizado de las obligaciones de cualquiera de los tipos mencionados en el artículo 20, apartado 1, letra g)».

«Artículo 19

Responsable de la solicitud

Cuando el deudor no sea una persona física en uso de sus capacidades, la iniciativa de solicitar la insolvencia recae en el órgano directivo responsable de su administración o, de no ser el caso, en cualquiera de sus administradores».

«Artículo 20

Otros legitimados

1. La declaración de insolvencia de un deudor podrá ser solicitada por cualquier persona legalmente responsable de sus deudas, por cualquier acreedor, aunque sea condicional e independientemente de la naturaleza del crédito, o por el Ministerio Fiscal, en nombre de las entidades cuyos intereses se le hayan confiado legalmente, siempre que concurran algunos de los siguientes hechos:

a) suspensión generalizada del pago de las obligaciones vencidas;

b) falta de cumplimiento de una o varias de las obligaciones que, por su importe o por las circunstancias del incumplimiento, pongan de manifiesto que el deudor es incapaz de cumplir puntualmente todas sus obligaciones;

c) fuga del titular de la empresa o de los administradores del deudor, o abandono de las instalaciones en las que la empresa tenga su sede social o donde ejerza su actividad principal, en relación con la falta de solvencia del deudor y sin el nombramiento de un sustituto adecuado;

d) pérdida, abandono, liquidación precipitada o ruinosa de los bienes y formación ficticia de créditos;

e) falta de activos embargables para el pago del crédito del acreedor constatada en un procedimiento de ejecución contra el deudor;

f) incumplimiento de las obligaciones establecidas en un plan de insolvencia o de pagos, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 218, apartado 1, letra a), y apartado 2;

g) impago generalizado, en los últimos seis meses, de las deudas de cualquiera de los siguientes tipos:

i) tributarias;

ii) contribuciones y cotizaciones a la seguridad social;

iii) deudas procedentes de un contrato de trabajo, o del incumplimiento o rescisión de este contrato;

iv) arrendamientos de cualquier tipo, incluidos los financieros, cuotas del precio de la compra o préstamo garantizado con la respectiva hipoteca, en relación con el local en que el deudor ejerza su actividad o tenga su sede social o residencia;

h) cuando el deudor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 3, apartado 2, manifiesta superioridad del pasivo respecto del activo según el último balance aprobado, o un retraso de más de nueve meses en la aprobación y la presentación de las cuentas, si está legalmente obligado a hacerlo.

2. Las disposiciones del apartado anterior se entenderán sin perjuicio de la posibilidad de representación de las autoridades públicas de conformidad con el artículo 13».

Forma y contenido de la solicitud

Los motivos de la solicitud de insolvencia que deben ser declarados y probados se desprenden de los artículos 23 a 25 del CIRE, que rezan así:

«Artículo 23

Forma y contenido de la solicitud

1. La apertura del procedimiento de insolvencia por el deudor o la solicitud de declaración de esta se realizará mediante una petición escrita en la que se expongan los hechos que constituyen la base de la declaración solicitada y se concluya formulando la correspondiente solicitud.

2. En la solicitud, el solicitante:

a) cuando sea el propio deudor, deberá indicar si la situación de insolvencia es actual o meramente inminente y, cuando se trate de una persona física, si desea una exención del pasivo restante, de conformidad con las disposiciones del título XII, capítulo I;

b) identificará a los administradores, de hecho y de derecho, del deudor y a sus cinco mayores acreedores, salvo el propio solicitante;

c) cuando el deudor esté casado, identificará a su cónyuge e indicará el régimen económico matrimonial;

d) adjuntará el certificado del registro civil, el registro mercantil o cualquier otro registro público al que pueda estar sujeto el deudor.

3. Si no es posible que el solicitante cumpla las indicaciones y adjunte los documentos señalados en el apartado anterior, deberá solicitar que sean aportados por el propio deudor».

«Artículo 24

Documentos que debe adjuntar el deudor

1. Con la solicitud, el deudor, en caso de que sea el solicitante, deberá adjuntar asimismo los siguientes documentos:

a) lista en orden alfabético de todos los acreedores, con indicación de los respectivos domicilios, los importes de sus créditos, las fechas de vencimiento, la naturaleza y las garantías de que disfruten, así como de la eventual existencia de relaciones especiales de conformidad con el artículo 49;

b) lista detallada de todos los procesos declarativos y ejecutivos incoados contra él;

c) documento en el que se describa la actividad o las actividades a las que se haya dedicado en los tres últimos años y los establecimientos de que sea titular, así como las causas que, a su juicio, explican la situación en la que se encuentra;

d) documento en el que identifica al causante, en el caso de una herencia yacente, a los socios, asociados o miembros conocidos de la persona jurídica, en su caso, y, en los demás casos en los que la insolvencia no ataña a una persona física, a aquellas que respondan legalmente por los créditos sobre la insolvencia;

e) lista de los bienes que el deudor ostente en régimen de alquiler o arrendamiento financiero o venta con reserva de la propiedad, así como de todos los demás bienes y derechos de que sea titular, con indicación de su naturaleza, localización, datos de identificación catastral y, en su caso, valor de adquisición y estimación de su valor actual;

f) cuando el deudor tenga contabilidad organizada, las cuentas anuales de los tres últimos ejercicios y los respectivos informes de gestión, fiscalización y auditoría, los dictámenes del órgano de fiscalización y los documentos de certificación legal correspondientes, si son obligatorios o si existen, así como la información sobre las modificaciones más significativas del patrimonio que se hayan producido después de la fecha a la que se refieren las últimas cuentas y en relación con las operaciones que por su naturaleza, objeto o dimensión vayan más allá de la actividad corriente del deudor;

g) en los casos en que la sociedad esté incluida en cuentas consolidadas, informes consolidados de gestión, cuentas anuales consolidadas y otros documentos contables de los tres últimos ejercicios, así como sus informes de fiscalización y auditoría, dictámenes del órgano de fiscalización, certificados legales e informes de operaciones intragrupo realizadas durante el mismo período;

h) los informes y las cuentas especiales, así como la información trimestral y semestral, con base individual y consolidada, presentados en fechas posteriores al plazo del último ejercicio contable a cuya presentación esté obligada la sociedad deudora de conformidad con el Código de Valores [Código dos Valores Mobiliários] y el Reglamento de la Comisión del Mercado de Valores;

i) organigrama del personal que el deudor tenga contratado.

2. El deudor también deberá:

a) adjuntar un documento que acredite los poderes de los administradores que lo representen y una copia del acta en la que se certifique la decisión de solicitar la insolvencia formulada por el órgano administración, en su caso;

b) justificar la no presentación o la no conformidad de uno de los documentos exigidos en virtud del apartado 1.

3. Sin perjuicio de una declaración posterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y siguientes, la solicitud presentada por el deudor podrá ir acompañada de un plan de insolvencia».

«Artículo 25

Solicitud por otros legitimados

1. En caso de que la solicitud no proceda del propio deudor, el solicitante de la declaración de insolvencia deberá justificar, en su solicitud, el origen, la naturaleza y el importe de su crédito, o su responsabilidad con respecto a los créditos sobre la insolvencia, según proceda, y aportar en ella la información que posea sobre los activos y pasivos del deudor.

2. El solicitante deberá aportar asimismo todos los elementos de prueba de que disponga y deberá asegurarse de que comparezcan los testigos propuestos, con los límites establecidos en el artículo 511 del Código Procesal Civil [Código de Processo Civil]».

Fecha de inicio del procedimiento y plazos

La fecha de inicio del procedimiento, los plazos para oponer una objeción o la adopción de una resolución y la resolución sobre la declaración de insolvencia se establecen esencialmente en los artículos 4, 27 a 30, 35 y 36 del CIRE, que se citan a continuación:

«Artículo 4

Fecha de la declaración de insolvencia e inicio del procedimiento

1. Cuando tal precisión pueda ser pertinente, las referencias del presente Código a la fecha de la declaración de insolvencia se entenderán hechas a la hora en que se dictó la resolución.

2. Todos los plazos que en el presente Código finalizan con el comienzo del procedimiento de insolvencia también abarcarán el período comprendido entre esa fecha y la declaración de insolvencia.

3. En caso de que se declare la insolvencia en un procedimiento cuya tramitación debiera haber sido suspendida de conformidad con el artículo 8, apartado 2, en virtud de otro procedimiento pendiente incoado contra el mismo deudor, la fecha de comienzo de este será la pertinente a efectos de los plazos mencionados en el apartado anterior; lo mismo se aplica si el procedimiento anterior hubiera sido suspendido en virtud del artículo 264, apartado 3, letra b)».

«Artículo 27

Examen preliminar

1 - En el mismo día de la recepción, o, si no fuera posible, hasta el tercer día hábil posterior, el juez:

a) rechazará categóricamente la solicitud de declaración de insolvencia si es manifiestamente infundada, o si hay un caso claro de prórrogas dilatorias ilícitas que debe ser conocido de oficio;

b) concederá al solicitante, so pena de desestimación, un plazo máximo de cinco días para subsanar el defecto de la solicitud, en particular cuando la solicitud no se ajuste a los requisitos legales o si no contiene los documentos necesarios, cuando no esté debidamente justificada la ausencia de estos.

2. En caso de declaración de la insolvencia, la diligencia de desestimación preliminar, que no se base, total o parcialmente, en la falta de presentación de los documentos exigidos en el artículo 24, apartado 2, letra a), será objeto de publicación en el portal Citius en el plazo establecido en el artículo 38, apartado 8, y contendrá los elementos referidos en el artículo 37, apartado 8».

«Artículo 28

Declaración inmediata de situación de insolvencia

La apertura del procedimiento de insolvencia por el deudor implica el reconocimiento de su situación de insolvencia, que se declara a más tardar el tercer día hábil siguiente al envío de la solicitud original o, si existen vicios subsanables, a la fecha de la respectiva subsanación.»

«Artículo 29

Citación del deudor

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, apartado 3, si la solicitud no ha sido presentada por el propio deudor y no hay motivo de desestimación preliminar, el juez deberá citar personalmente al deudor en el plazo mencionado en el artículo anterior.

2. En la citación, se advertirá al deudor de las posibles sanciones previstas en el apartado 5 del artículo siguiente y los documentos a que se refiere el artículo 24, apartado 1, deberán prepararse para su presentación inmediata al administrador concursal en caso de que se declare la insolvencia».

«Artículo 30

Oposición del deudor

1. El deudor podrá impugnar la declaración en un plazo de 10 días y se aplicarán las disposiciones del artículo 25, apartado 2.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, el deudor adjuntará a la impugnación, so pena de no tramitación, la lista de sus cinco mayores acreedores, a excepción del solicitante, con indicación de su domicilio.

3. La oposición del deudor a la declaración de insolvencia podrá basarse en la inexistencia de los hechos en los que se basa la solicitud o en la inexistencia de la situación de insolvencia.

4. Será responsabilidad del deudor demostrar su solvencia, sobre la base de documentos públicos, si procede, debidamente organizados y ordenados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3.

5. Si la audiencia del deudor se ha dispensado según los términos del artículo 12 y el deudor no ha formulado objeciones, los hechos alegados en la solicitud de iniciación del procedimiento se consideran establecidos y se declara la insolvencia el día hábil siguiente a la expiración del plazo mencionado en el apartado 1 si tales hechos dan lugar a alguno de los supuestos de los puntos del artículo 20, apartado 1».

«Artículo 35

Audiencia y juicio

1. Habiendo existido oposición por parte del deudor, o habiéndose dispensado la audiencia del deudor, se señalará posteriormente una audiencia y un juicio dentro de los cinco días siguientes, notificándoles al solicitante, al deudor y a todos los administradores, de hecho o de Derecho, identificados en la solicitud original, que comparezcan en persona o representados por una persona facultada con poderes para negociar y allanarse.

2. Cuando el deudor o su representante no comparezcan, se considerarán como admitidos los hechos alegados en la solicitud si no se ha dispensado la audiencia del deudor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.

3. Si no se verifica la situación a que se hace referencia en el apartado anterior, la no comparecencia del solicitante, por sí mismo o a través de un representante, se considerará un desistimiento de la solicitud.

4. El órgano jurisdiccional, según el caso, dictará una sentencia sobre la declaración de insolvencia si los hechos alegados en la solicitud original fueron desestimados en virtud del artículo 20, apartado 1, o una sentencia que declare el desistimiento de la solicitud.

5. Si comparen ambas partes, o solo el solicitante o su representante, habiéndose dispensado la audiencia del deudor, el juez dictará un auto en el que se especifiquen el objeto del litigio y los aspectos que deben probarse.

6. Las pretensiones se resuelven posteriormente; primero se procede a aportar y practicar las pruebas.

7. Finalizada la aportación y práctica de las pruebas, tendrán lugar las alegaciones orales y el órgano jurisdiccional dictará la sentencia.

8. Si no se puede dictar sentencia en ese momento, se hará en un plazo de cinco días».

«Artículo 36

Sentencia de declaración de insolvencia

1. En la sentencia por la que se declara la insolvencia, el juez:

a) indicará la fecha y la hora del respectivo pronunciamiento, entendiéndose que este tuvo lugar a las 12.00 horas en ausencia de otra indicación;

b) identificará al deudor insolvente, junto con los datos de su domicilio social o de su lugar de residencia;

c) señalará y fijará la residencia de los administradores, de hecho o de Derecho, del deudor o del propio deudor, si este es una persona física;

d) nombrará al administrador concursal, con indicación de su lugar de actividad;

e) determinará que la administración de la masa insolvente será garantizada por el deudor, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 224, apartado 2;

f) determinará que el deudor debe entregar sin demora al administrador concursal los documentos mencionados en el artículo 24, apartado 1, que todavía no figuren en autos;

g) decretará el embargo, para entrega inmediata al administrador concursal, de los libros de contabilidad del deudor y de todos sus bienes, aun en el caso de que se hayan apresado, embargado o incautado de cualquier modo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150, apartado 1;

h) ordenará la entrega al Ministerio Fiscal, para los fines apropiados, los datos que indiquen la comisión de una infracción penal;

i) cuando disponga de elementos que justifiquen la iniciación del incidente de cualificación de la insolvencia, iniciará el incidente de cualificación, con carácter pleno o limitado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187;

j) designará el plazo, de hasta 30 días, para la reclamación de los créditos;

l) advertirá a los acreedores de que están obligados a comunicar sin demora al administrador concursal las garantías reales de que disfruten;

m) advertirá a los deudores del insolvente de que las actuaciones que estén obligados a realizar deberán hacerse ante el administrador concursal y no el insolvente;

n) señalará día y hora, entre 45 y 60 días después, para la junta de acreedores mencionada en el artículo 156, llamada junta de evaluación del informe, o declarará, fundamentalmente, prescindir de esa junta.

2. Lo dispuesto en la parte final de la letra n) del apartado anterior no se aplicará en los casos en que sea previsible la presentación de un plan de insolvencia o cuando se determine que la administración de la insolvencia debe ser realizada por el deudor.

3. Cuando no se señale día para la junta de evaluación del informe, de conformidad con el apartado 1, letra n), y un interesado, dentro del plazo para la presentación de las reclamaciones de créditos, requiera al órgano jurisdiccional que la convoque, el juez señalará un día y una hora entre 45 y 60 días después de la sentencia por la que se declara la insolvencia, para su celebración.

4. En los casos en que no se designe día para la realización de la junta de evaluación del informe en los términos dispuestos en el apartado 1, letra n), los plazos establecidos en el presente Código, contados con respecto a la fecha de entrega, serán el 45.º día siguiente a la fecha de pronunciamiento de la sentencia de declaración de insolvencia.

5. El juez que haya decidido no celebrar la junta de evaluación del informe deberá, tras la sentencia, adecuar el procedimiento en consonancia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto».

Notificación y publicación de la sentencia

La notificación y publicación de la sentencia que declara la insolvencia están previstas en los artículos 37 y 38 del CIRE, que se citan a continuación:

«Artículo 37

Notificación de la sentencia y citación

1. Los administradores del deudor que hayan sido declarados su residencia serán notificados personalmente de la sentencia, en la forma y en las condiciones previstas por la normativa procesal de citaciones, y se les dará traslado también de la solicitud.

2. Sin perjuicio de las notificaciones que puedan ser necesarias en virtud de la legislación laboral, principalmente del Fondo de Garantía Salarial, la sentencia también será notificada al Ministerio Fiscal, al Instituto de Seguridad Social, al solicitante de la declaración de insolvencia, al deudor, en las condiciones previstas en la citación, si aún no ha sido citado en persona para los señalamientos del procedimiento y, si este último es titular de una empresa, al comité de empresa.

3. Los cinco mayores acreedores conocidos, a excepción del solicitante, serán citados con arreglo al apartado 1 o por correo certificada, dependiendo de si tienen su residencia habitual, sede social o domicilio en Portugal.

4. Los acreedores conocidos que tengan su residencia habitual, domicilio o sede social en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya iniciado el procedimiento, incluidas las autoridades tributarias y los organismos de seguridad social de dichos Estados miembros, deberán ser citados por correo certificado sin demora, de conformidad con el artículo 54 del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015.

5. En el caso de créditos del Estado, de institutos públicos sin la condición de empresas públicas o instituciones de seguridad social, la citación de estas entidades se efectuará mediante correo certificado.

6. Las disposiciones de los apartados anteriores se entenderán sin perjuicio de la posibilidad de notificación y citación por vía electrónica, en los términos establecidos en el Decreto del Ministerio de Justicia.

7. Los demás acreedores y otras partes interesadas serán citadas mediante un edicto, con un período de gracia de cinco días, colocado en el domicilio o lugar de residencia del deudor, en sus establecimientos y en el propio órgano jurisdiccional, y mediante un anuncio publicado en el portal Citius.

8. Los edictos y anuncios a que se refiere el apartado anterior deberán indicar el número de referencia del proceso, el período de gracia y la posibilidad de recurso o deducción de embargos, y deberán contener los elementos y la información a que se refieren las letras a) a e) e i) a n) del artículo anterior, con la consecuencia de que el plazo de recurso, los embargos y la reclamación de créditos empezarán a contar una vez finalizado el período de gracia y se tendrá en cuenta la publicación del anuncio mencionado en el apartado anterior».

«Artículo 38

Publicidad y registro

[...]

2. La declaración de insolvencia y el nombramiento de un administrador concursal se inscribirán de oficio, sobre la base del certificado respectivo y siendo remitidos por la secretaría:

a) En el Registro Civil [registo civil] si el deudor es una persona física;

b) En el Registro Mercantil [registo comercial] si hay algún hecho relacionado con el deudor insolvente que esté sujeto a tal registro;

c) En otro registro público al que esté sujeto el deudor, en su caso.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43, apartado 5, del Código del Registro de la Propiedad [Código de Registo Predial], se inscribirá también en el Registro de la Propiedad una declaración de insolvencia por lo que se refiere a los activos pertenecientes a la masa insolvente, sobre la base de un certificado judicial de declaración de insolvencia, si el servicio del registro no puede acceder a la información requerida por medios electrónicos, y de una declaración del administrador concursal que especifique los activos.

4. La inscripción prevista en el apartado anterior, cuando se haga de forma provisional por su naturaleza, se efectuará sobre la base de la información contenida en el sitio web del órgano jurisdiccional de conformidad con el apartado 6, letra b), y de la declaración del administrador concursal que especifique los activos.

5. Si en el registro figuran, en relación con los activos que formen parte de la masa, inscripciones de la adquisición o reconocimiento del derecho de propiedad o de la mera posesión en favor de una persona distinta del insolvente, el administrador concursal adjuntará al expediente un certificado de dichas inscripciones.

6. La secretaría deberá:

a) inscribir de oficio la declaración de insolvencia y el nombramiento del administrador concursal en el registro informático de ejecuciones dispuesto por el Código Procesal Civil;

b) promover la inclusión de dicha información, así como el plazo para reclamar, en la página informática del órgano jurisdiccional;

c) comunicar la declaración de insolvencia al Banco de Portugal con el fin de que este realice la inscripción en la central de riesgos de crédito.

7. En la inscripción de nombramiento del administrador concursal, deberá figurar su domicilio profesional.

8. Todas las medidas adoptadas para publicar e inscribir una resolución deberán completarse en un plazo de cinco días.

9. La decisión de publicar e inscribir en un registro público la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia extranjero y, en su caso, la decisión de nombramiento del administrador concursal a que se refieren los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, deberán solicitarse al órgano jurisdiccional portugués del lugar de establecimiento del deudor o, en su defecto, en la Sección de lo Mercantil de Lisboa (Juízo de Comércio de Lisboa); dicha Sección puede exigir la traducción jurada de dichos documentos por una persona facultada para ello de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la Unión Europea.

10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, si en el Derecho del Estado del procedimiento de insolvencia existe un registro desconocido en Derecho portugués, se determinará el registro que tenga las mayores similitudes.

11. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 9, la publicación con arreglo al artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, será determinada de oficio por los servicios registrales competentes si el deudor fuese titular de un establecimiento situado en Portugal».

Medidas cautelares

La posibilidad de dictar medidas cautelares se establece en el artículo 31 del CIRE, citado a continuación:

«Artículo 31

Medidas cautelares

1. De haber temores fundados de que se practiquen actos de mala gestión, el juez, de oficio o a instancia del solicitante, deberá dictar las medidas cautelares necesarias u oportunas para impedir el deterioro del patrimonio del deudor hasta que se dicte sentencia.

2. Las medidas cautelares podrán consistir, en particular, en el nombramiento de un administrador judicial provisional con competencias exclusivas para la administración de los activos del deudor, o en prestar asistencia al deudor en dicha administración.

3. La adopción de medidas cautelares podrá tener lugar antes de la citación del deudor, en caso de que se considere indispensable para no poner en peligro su efecto útil, pero en ningún caso podrá retrasarse más de 10 días respecto al momento en que, de lo contrario, se intervendría».

PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE REESTRUCTURACIÓN

Condiciones para incoar el procedimiento especial de reestructuración contemplado en el artículo 1, apartado 2, del CIRE:

El segundo procedimiento mencionado anteriormente, contemplado en el artículo 1, apartado 2, del CIRE, es el procedimiento especial de reestructuración (PER), que puede ser solicitado por una empresa en una situación económica difícil o en una situación de insolvencia meramente inminente.

Objetivo y trámites del PER

El objetivo del procedimiento especial de reestructuración, la solicitud y los trámites de este y el concepto de situación económica difícil se establecen en los artículos 17 bis, 17 ter y 17 quater del CIRE citados a continuación.

«Artículo 17 bis

Objetivo y naturaleza del procedimiento especial de reestructuración

1. El procedimiento especial de reestructuración tiene por objeto permitir a la empresa que se ha demostrado que se encuentra en una situación económica difícil o en situación de insolvencia meramente inminente, pero que aún cabe que se recupere, entablar negociaciones con sus acreedores con el fin de suscribir con estos acreedores un acuerdo conducente a su reestructuración.

2. El procedimiento a que se refiere el apartado anterior podrá ser utilizado por cualquier empresa que certifique, mediante declaración escrita y firmada, que cumple las condiciones necesarias para su rescate y presente una declaración por escrito, firmada como máximo 30 días antes, de un censor de cuentas autorizado o de un auditor autorizado en caso de que la auditoría de cuentas sea exigencia legal, declarando que no se encuentra en situación de insolvencia con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3.

3. El procedimiento especial de reestructuración se llevará a cabo con carácter de urgencia y se le aplicarán todas las normas del presente Código que no sean incompatibles con su naturaleza».

«Artículo 17 ter

Concepto de situación económica difícil

A efectos del presente Código, se encuentra en una situación económica difícil la empresa que tiene graves dificultades para cumplir puntualmente con sus obligaciones, principalmente por falta de liquidez o por no conseguir obtener crédito».

«Artículo 17 quater

Solicitud y trámites

1. El procedimiento especial de reestructuración comienza con la expresión de interés de la empresa y del acreedor o los acreedores que, no estando especialmente vinculados a la empresa, sean titulares al menos del 10 % de los créditos no subordinados a que se refiere el apartado 3, letra b), mediante una declaración escrita, en entablar negociaciones que conduzcan a la reestructuración de la empresa mediante la aprobación de un plan de rescate.

2. La declaración mencionada en el apartado anterior deberá estar firmada por todos los declarantes y deberá incluir la fecha de su firma.

3. La empresa presentará al órgano jurisdiccional competente su solicitud de insolvencia comunicando la manifestación de intenciones a que se refiere el apartado 1, junto con la siguiente información:

a) la declaración escrita mencionada en los apartados anteriores;

b) copia de los documentos enumerados en el artículo 24, apartado 1, presentados a la secretaría para la consulta de los acreedores durante todo el procedimiento;

c) la propuesta de plan de rescate, acompañada, como mínimo, de la descripción de la situación patrimonial, financiera y crediticia de la empresa.

4. Una vez se haya recibido la solicitud mencionada en el apartado anterior, el juez nombrará inmediatamente, mediante auto, a un administrador judicial provisional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 a 34, mutatis mutandis.

5. El auto mencionado en el apartado anterior se notificará inmediatamente a la empresa y resultarán de aplicación las disposiciones de los artículos 37 y 38, mutatis mutandis.

6. Mediante solicitud motivada de la empresa y del acreedor o acreedores que, cumpliendo las disposiciones del apartado 1, sean titulares de por lo menos el 5 % de los créditos correspondientes, o mediante una solicitud motivada de la empresa, el juez puede reducir el límite del 10 % a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta en el examen de la solicitud el importe total de los créditos relacionados y la composición del conjunto de los acreedores.

7. De oficio o a requerimiento del administrador judicial provisional, se acumularán a los autos los procedimientos especiales de reestructuración iniciados por sociedades mercantiles vinculadas, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Sociedades Mercantiles [Código das Sociedades Comerciais], pudiendo formular la misma solicitud todas las empresas en aquellas circunstancias que se hayan sometido a un procedimiento especial de reestructuración.

8. La acumulación mencionada en el apartado anterior solo podrá solicitarse al inicio del período de negociación previsto en el artículo 17 quinquies, apartado 5, en el marco del procedimiento al que deban acumularse los demás, y el artículo 86, apartado 4, se aplicará mutatis mutandis».

Además, los artículos 17 quinquies a 17 decies del CIRE contemplan lo siguiente relación con el procedimiento especial de reestructuración:

  • la tramitación posterior (por ejemplo, invitación a todos los acreedores que no han firmado la declaración de apertura del procedimiento a participar en las negociaciones con vistas a una reestructuración);
  • los efectos (por ejemplo, impide el ejercicio de cualquier acción para cobrar deudas contra el deudor);
  • la conclusión de las negociaciones con la aprobación del plan de rescate que lleve a la reestructuración o sin la aprobación del plan de rescate;
  • las garantías acordadas entre el deudor y los acreedores;
  • la homologación de los acuerdos extrajudiciales para el rescate del deudor.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL DEL CONVENIO DE PAGOS

Condiciones para aplicar el procedimiento especial del convenio de pagos establecido en el artículo 1, apartado 3, del CIRE:

El tercer caso a que se refiere el artículo 1, apartado 3, del CIRE es el procedimiento especial del convenio de pagos previsto en los artículos 222 bis a 222 undecies del CIRE.

El procedimiento especial del convenio de pagos tiene carácter urgente y puede incoarse respecto de cualquier deudor que no sea una empresa, pero pueda demostrar que está en una situación económica difícil o en situación de insolvencia meramente inminente.

De conformidad con el artículo 222 ter del CIRE, el deudor se encuentra en una situación económica difícil cuando tiene graves dificultades para cumplir puntualmente sus obligaciones, principalmente por falta de liquidez o por no conseguir obtener crédito.

Este procedimiento especial comienza:

  • con una declaración por escrito del deudor y de uno o varios de sus acreedores en la que expresen su voluntad de entablar negociaciones conducentes a la elaboración de un convenio de pagos,

o

  • la presentación de un acuerdo extrajudicial de pago, firmado por el deudor y por los acreedores que representen por lo menos la mayoría de los votos.

La declaración o el acuerdo mencionado anteriormente, junto con una lista de acreedores y una lista de todas las acciones pendientes de cobro de deudas, se presentarán al órgano jurisdiccional. Recibida la declaración o el acuerdo, el órgano jurisdiccional nombra al administrador judicial provisional.

Tan pronto como se notifique el auto de nombramiento del administrador judicial provisional, el deudor enviará una carta certificada a todos los acreedores que no hayan firmado la declaración o el acuerdo iniciales en la que les invitará a participar. Cuando el deudor haya presentado un acuerdo extrajudicial de pago, la secretaría lo notificará a los acreedores que no hayan participado en ese acuerdo y que figuren en la lista de créditos proporcionada por el deudor.

A partir de la fecha de publicación del auto de nombramiento del administrador judicial provisional en el portal Citius, todos los acreedores dispondrán de un plazo de 20 días para reclamar sus créditos ante el administrador judicial.

A continuación, el administrador judicial provisional elaborará la lista de créditos y la presentará en la secretaría del órgano jurisdiccional y la publicará en el portal Citius. Esta lista puede ser impugnada en un plazo de cinco días hábiles.

Los efectos en otros procesos son los siguientes:

  • Con la incoación del procedimiento especial para el convenio de pagos y el posterior nombramiento del administrador judicial provisional, no se podrán ejercer otras acciones para cobrar las deudas contra el deudor.
  • Queda prohibida la suspensión de la prestación de servicios públicos esenciales.
  • Quedan suspendidos los procedimientos de insolvencia en los que anteriormente se había requerido la insolvencia del deudor, siempre que no se haya dictado sentencia declaratoria de insolvencia (extinguiéndose después de que sea aceptado y aprobado el convenio de pagos).
  • Quedan suspendidas las acciones de cobro pendientes (extinguiéndose después de que sea aprobado y homologado el convenio de pagos, excepto cuando este prevea su continuación).
  • Quedan suspendidos los plazos de caducidad y prescripción que puede oponer el deudor.

A partir del inicio del procedimiento, el deudor no podrá realizar actos de especial importancia sin la autorización previa del administrador judicial.

Las negociaciones entabladas entre el deudor y los acreedores se regirán por las condiciones acordadas por todas las partes interesadas o, a falta de acuerdo, por las normas establecidas por el administrador judicial provisional.

Si concluyen las negociaciones con la aprobación unánime del convenio de pagos, en el que intervienen todos los acreedores, este debe ser firmado por todos ellos y se remite inmediatamente para su homologación o denegación por el órgano jurisdiccional.

Si las negociaciones concluyen con la aprobación del convenio de pagos, pero sin intervención de todos los acreedores, el acuerdo se remite al órgano jurisdiccional para su homologación o denegación por el juez, se publica en el portal Citius, y las partes interesadas disponen de 10 días desde la publicación para solicitar que no se homologue el plan.

El convenio de pagos se considerará aprobado si:

  • siendo votado por acreedores cuyos créditos representen al menos un tercio del total de los créditos relacionados con el derecho de voto, recogidos en la lista de créditos, consigue el voto positivo de más de dos tercios de todos los votos emitidos y más de la mitad de los votos emitidos corresponden a créditos no subordinados, no considerando como tal las abstenciones,

o

  • consigue el voto positivo de los acreedores cuyos créditos representen más de la mitad de todos los créditos relacionados y con derecho a voto, y más de la mitad de los votos corresponden a créditos no subordinados, no considerando como tal las abstenciones.

Si el deudor o la mayoría de los acreedores concluyen de antemano que no es posible llegar a un acuerdo, o si se supera el plazo de dos meses para concluir las negociaciones, se dará por finalizado el proceso de negociación. A falta de acuerdo, la conclusión del proceso dará lugar a la extinción de todos sus efectos sobre el deudor, si todavía no se encuentra en situación de insolvencia. En caso contrario, la finalización del proceso dará lugar a la insolvencia del deudor.

Las garantías acordadas con el deudor durante el procedimiento especial de convenio de pagos, con el fin de proporcionarle los medios financieros para llevar a cabo su actividad, siguen siendo las mismas aunque, una vez finalizado el proceso, se declare la insolvencia del deudor en un plazo de dos años. Por otro lado, los acreedores que hayan financiado la actividad del deudor en el curso del procedimiento, para cumplir con el convenio de pagos, disfrutan de un privilegio crediticio mobiliario general, con mayor prelación que el privilegio crediticio mobiliario general concedido a los empleados.

3 ¿Qué bienes forman parte de la masa del deudor? ¿Cómo se tratan los activos que son adquiridos por el deudor o que se le transfieren tras la apertura del procedimiento de insolvencia?

El artículo 46 del CIRE dispone que los activos cubiertos por la masa insolvente son:

«Artículo 46

Concepto de masa insolvente

1. La masa insolvente está destinada a satisfacer a los acreedores de la insolvencia, previo pago de sus propias deudas, y, salvo disposición en contrario, cubre todo el patrimonio del deudor en la fecha de la declaración de insolvencia, así como los bienes y derechos que adquiere durante el procedimiento.

2. Los bienes exentos de embargo se integrarán en la masa insolvente si el deudor los aporta voluntariamente y la exención de embargo no es absoluta».

A este respecto, el artículo 736 del Código Procesal Civil de Portugal dispone que gozan de una exención absoluta de embargo, además de los bienes exentos de embargo por disposición especial: los bienes y derechos inalienables; los bienes públicos del Estado y de otras personas jurídicas públicas; los objetos cuyo embargo contraviene las buenas costumbres y carece de justificación económica por su escaso valor de mercado; los objetos destinados especialmente al culto público; las tumbas; los instrumentos y los objetos indispensables para las personas con discapacidad o para el tratamiento de pacientes».

4 ¿Qué competencias tienen el deudor y el administrador concursal, respectivamente?

Estas competencias figuran en los artículos 223 y 224 del CIRE, que se citan a continuación:

Administración por parte del deudor

«Artículo 223

Limitación a las empresas

Lo dispuesto en el presente título solo se aplicará a los casos en que en la masa insolvente esté comprendida una empresa».

«Artículo 224

Supuestos de administración por parte del deudor

1. En la sentencia declaratoria de la insolvencia, el juez podrá determinar que la administración de la masa insolvente sea realizada por el propio deudor.

2. Se presupone en la decisión mencionada en el punto anterior que:

a) el deudor lo ha solicitado;

b) el deudor ha presentado, o se ha comprometido a hacerlo, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de la sentencia de declaración de la insolvencia, un plan de insolvencia que prevea el funcionamiento continuado de la empresa por sí misma;

c) no hay motivos para prever atrasos en el procedimiento u otras desventajas para los acreedores;

d) el solicitante de la insolvencia ha dado su consentimiento si no es el deudor.

3. La administración también se encomendará al deudor cuando este lo haya solicitado y así lo decidan los acreedores en la junta de evaluación del informe o en la junta que la preceda, con independencia de que se hayan verificado los supuestos establecidos en las letras c) y d) del apartado anterior, contándose el plazo previsto en la letra b) de dicho apartado a partir de la decisión de los acreedores».

Nombramiento y estatuto del administrador

Las facultades del administrador concursal y las cualificaciones requeridas figuran en los artículos 52, 53 y 55 del CIRE, que se citan a continuación:

«Artículo 52

Nombramiento por el juez y estatuto

1. El nombramiento del administrador concursal corresponde al juez.

2. Las disposiciones del artículo 32, apartado 1, se aplicarán al nombramiento del administrador concursal. El juez también podrá tener en cuenta las indicaciones hechas bien por el propio deudor o por la comisión de acreedores, de haberla, bien por los acreedores, también en el caso de que la masa insolvente comprenda una empresa con sede social o establecimiento o cuando el procedimiento de insolvencia sea de gran complejidad, a su propio criterio, en la primera designación, al administrador judicial provisional en el ejercicio de sus funciones en la fecha de la declaración de insolvencia.

3. El procedimiento de contratación para las listas oficiales, así como el estatuto del administrador concursal, se establecerán en su propia legislación, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Código.

4. En caso de que el procedimiento de insolvencia sea muy complejo, o cuando se requiera que el administrador concursal tenga conocimientos especiales, el juez podrá nombrar, de oficio o a instancia de parte interesada, a más de un administrador concursal, siendo el solicitante responsable, en el caso de solicitud, de proponer, de forma motivada, el nombramiento del administrador concursal, así como la remuneración del administrador concursal propuesto, si se nombra al administrador concursal y la masa insolvente no sea suficiente para financiar su remuneración.

5. Si existe una discrepancia entre el administrador concursal nombrado por el juez de conformidad con el apartado 1 y los administradores concursales nombrados a petición de cualquier parte interesada, prevalecerá la voluntad del juez.

6. Si el deudor es una sociedad mercantil que, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Sociedades Mercantiles, se encuentra vinculada a otras sociedades para las que se ha incoado un procedimiento de insolvencia, el juez, de oficio o a instancia del deudor o de los acreedores, podrá nombrar a un único administrador concursal para todas las sociedades, en cuyo caso el juez nombrará, de oficio, a otro administrador concursal con funciones restringidas a la liquidación de los créditos reclamados entre deudores del mismo grupo, tan pronto como se verifique la existencia de los mismos, principalmente mediante la indicación de su administrador original».

«Artículo 53

Elección de otro administrador por parte de los acreedores

1. Sin perjuicio de la condición de que, antes de la votación, se adjunte a los documentos la aceptación de la oferta, los acreedores, reunidos en la junta de acreedores, podrán, tras la designación del administrador concursal, ejercer la función de otra persona, inscrita o no en la lista oficial, y organizar su remuneración, mediante decisión que obtenga la aprobación de la mayoría de los votantes y los votos emitidos, sin considerar las abstenciones.

2. La elección de una persona no incluida en la lista oficial solo puede tener lugar en casos debidamente justificados por la dimensión especial de la empresa comprendida en la masa insolvente, por la especificidad de la rama de actividad de la misma o por la complejidad del caso.

3. El juez solo podrá dejar de nombrar administrador concursal a la persona elegida por los acreedores, en sustitución del administrador en funciones, si considera que la misma no tiene idoneidad o aptitudes para el ejercicio del cargo, que es manifiestamente excesiva la retribución aprobada por los acreedores o, cuando se trate de una persona no inscrita en la lista oficial, que no se cumple ninguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior».

«Artículo 55

Funciones y su ejercicio

1. Además de las demás tareas que se le asignen, el administrador concursal será responsable, con la colaboración y bajo la supervisión de la comisión de acreedores, de haberla, de:

a) preparar el pago de las deudas de la parte insolvente a expensas de las cantidades de dinero existentes en la masa insolvente, en particular de las que constituyen el producto de la enajenación, que debe promover, de los bienes que la integran;

b) facilitar, mientras tanto, la preservación y el ejercicio de los derechos de la parte insolvente y la continuación del funcionamiento de la empresa, según sea el caso, evitando un mayor deterioro de su situación económica.

2. Sin perjuicio de los casos en que es obligatoria representación legal o de la necesidad de previo acuerdo de la comisión de acreedores, el administrador concursal asume personalmente las responsabilidades de su cargo, pudiendo delegar por escrito la práctica de actos concretos en un administrador concursal inscrito en las listas oficiales.

3. El administrador concursal podrá, en el ejercicio de sus funciones, ser asistido, bajo su responsabilidad, por técnicos u otros agentes auxiliares, remunerados o no, incluido el propio deudor, previo acuerdo de la comisión de acreedores o del juez, en ausencia de dicha junta.

4. El administrador concursal podrá contratar con una duración determinada o indeterminada a los trabajadores que sean necesarios para la liquidación de la masa insolvente o la continuidad de la actividad de la empresa, pero los nuevos contratos expirarán en el momento del cierre definitivo del establecimiento en el que los empleados presten sus servicios o, a menos que se acuerde otra cosa, en el momento de su transferencia.

5. El administrador concursal tendrá que proporcionar a la comisión de acreedores y al órgano jurisdiccional toda la información necesaria sobre la administración y liquidación de la masa insolvente.

6. A petición del administrador concursal y cuando este no tenga acceso directo a la información solicitada, el juez requerirá a cualquier autoridad pública y entidad de crédito que proporcione, sobre la base de sus registros, la información que se considere necesaria o útil para el procedimiento, en particular por lo que se refiere a la existencia de bienes que formen parte de la masa insolvente.

7. La remuneración del administrador concursal mencionada en la parte final del apartado 2 será responsabilidad del administrador concursal, según lo establecido, y el administrador concursal será responsable de todos los actos realizados por él mismo mencionados en dicho apartado.

8. El administrador concursal tendrá la facultad de desistir, admitir los hechos o allanarse, con el acuerdo de la comisión de acreedores, en cualquier proceso judicial en el que participen la parte insolvente o la masa insolvente».

Supervisión judicial

El juez supervisa la actividad del administrador concursal de conformidad con el artículo 58 del CIRE, citado a continuación:

«Artículo 58

Supervisión del juez

El administrador concursal ejercerá su actividad bajo la supervisión del juez, que en todo momento podrá exigir al administrador que facilite información sobre cualquier asunto o que presente un informe sobre su actividad y sobre el estado de la administración y la liquidación».

La comisión de acreedores también tiene la facultad de supervisar las actividades del administrador concursal en virtud del artículo 68 del CIRE.

Remuneración del administrador

La remuneración del administrador concursal se determina de conformidad con las disposiciones del artículo 60 del CIRE, citado a continuación:

«Artículo 60

Remuneración

1. El administrador concursal nombrado por el juez tendrá derecho a la remuneración prevista en su estatuto y al reembolso de los gastos que se consideren razonablemente útiles o indispensables.

2. Cuando sea elegido por la junta de acreedores, la remuneración del administrador concursal será la prevista en la decisión de la junta.

3. El administrador concursal que no haya dado su acuerdo previo a la remuneración fijada por la junta de acreedores para la actividad de elaboración del plan de insolvencia, para la gestión de la sociedad después de la junta de evaluación del informe o para la supervisión del plan de insolvencia aprobado, podrá renunciar al ejercicio de sus funciones, siempre que lo haga en la propia junta en la que se tome la decisión».

5 ¿En qué condiciones pueden reclamarse las compensaciones?

Existe la posibilidad de que se compensen créditos con deudas de la masa insolvente, si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 99 del CIRE que se cita a continuación:

«Artículo 99

Compensación

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones del presente Código, a partir de la fecha de insolvencia los titulares de créditos sobre la masa del deudor solo podrán compensarlos con deudas de la masa si se cumple al menos uno de los siguientes requisitos:

a) que se cumpliesen los supuestos legales de la compensación con anterioridad a la fecha de la declaración de insolvencia;

b) que se trate de compensar el crédito con la deuda de la masa del deudor con arreglo a las condiciones contempladas en el artículo 847 del Código Civil.

2. A efectos de las letras a) y b) del apartado anterior, no se tendrá en cuenta:

a) la pérdida del plazo contemplada en el artículo 780, apartado 1, del Código Civil;

b) el vencimiento anticipado y la conversión en dinero resultantes de lo dispuesto en el artículo 91, apartado 1, y en el artículo 96.

3. La compensación no se verá perjudicada por el hecho de que las obligaciones en cuestión se hayan fijado en divisas o unidades de cálculo distintas si a la conversión recíproca en el lugar de pago de la reclamación se le aplica el tipo vigente en el mismo lugar en la fecha en que surta efecto la compensación.

4. La indemnización no es admisible:

a) si la deuda surge después de la fecha de la declaración de insolvencia, en particular como resultado de la resolución de actos en favor de la masa insolvente;

b) si el acreedor ha adquirido su crédito de otra persona después de la fecha de la declaración de insolvencia;

c) con pasivos de la parte insolvente que no integren la masa;

d) entre deudas de la masa y créditos subordinados sobre la insolvencia».

Además de la norma general del artículo 99 del CIRE, existen otras disposiciones legales que contemplan puntualmente la posibilidad de una compensación: el artículo 102, apartado 3, letra e), el artículo 154, apartado 1, el artículo 242, apartado 3, y el artículo 286 del CIRE.

6 ¿Qué efectos tienen los procedimientos de insolvencia sobre los contratos en curso de los que el deudor es parte?

Los efectos de la insolvencia sobre los contratos en vigor de los que el deudor es parte dependen de la naturaleza del contrato y se indican, específicamente, en los artículos 102 a 119 del CIRE, citados a continuación:

«Artículo 102

Principio general en materia de negocios no materializados

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, en los contratos bilaterales que, en la fecha de la declaración de insolvencia, no se hayan cumplido por completo, ni por la parte insolvente ni por la otra parte, el cumplimiento quedará suspendido hasta que el administrador concursal declare optar por la ejecución o negarse al cumplimiento.

2. No obstante, la otra parte podrá fijar un plazo razonable para que el administrador concursal pueda ejercer su opción, tras lo cual se considerará que se niega al cumplimiento.

3. Si el administrador concursal se niega al cumplimiento, y sin perjuicio del derecho de división, si procede:

a) ninguna de las partes tiene derecho a restitución de lo entregado;

b) la masa insolvente tendrá derecho a exigir el valor de la contraprestación correspondiente a la ejecución ya efectuada por el deudor, en la medida en que aún no haya sido realizada por la otra parte;

c) la otra parte tiene derecho a exigir, como crédito sobre la insolvencia, el valor de la prestación del deudor, en la parte no cumplida, restando este importe al valor de la contraprestación correspondiente que aún no se haya realizado;

d) el derecho a indemnización por daños causados a la otra parte por incumplimiento:

i) solo existe hasta el valor de cualquier obligación impuesta en virtud de la letra b);

ii) se reduce de la cantidad a la que tenga derecho la otra parte por aplicación de la letra c);

iii) constituye crédito sobre la insolvencia;

e) cualquiera de las partes podrá declarar una compensación de las obligaciones mencionadas en las letras c) y d) anteriores, tal como se indica en la letra b), hasta alcanzar los importes respectivos.

4. La opción de la ejecución se considera abusiva si el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la masa insolvente es claramente improbable».

«Artículo 103

Prestaciones indivisibles

1. Si el contrato impone a la otra parte el cumplimiento de una prestación que tenga naturaleza no fungible, o que sea divisible en la entrega de varios elementos que no son fácilmente sustituibles, entre las que haya una conexión funcional, y el administrador concursal se niega al cumplimiento:

a) el derecho contemplado en el apartado 3, letra b), del artículo anterior se sustituirá por el derecho a exigir a la otra parte que se restituya lo entregado, en la medida de su enriquecimiento en la fecha de la declaración de insolvencia;

b) el derecho contemplado en el apartado 3, letra c), del apartado anterior será la diferencia entre los valores de todas las prestaciones contractuales, si es favorable para la otra;

c) la otra parte tiene derecho, como acreedor de la insolvencia, al reembolso del coste o la restitución del valor de la parte de la prestación realizada previamente a la declaración de insolvencia, dependiendo de si dicha prestación es o no fungible.

2. No obstante, la otra parte tendrá derecho a completar su prestación y a exigir, como crédito sobre la insolvencia, la parte de la contraprestación debida, en cuyo caso dejan de aplicarse las disposiciones del apartado 1 y del artículo anterior.

3. Si el administrador concursal no se niega al cumplimiento, el derecho de la otra parte en cuestión solo constituirá un derecho sobre la masa en lo que exceda el valor que resultaría de la aplicación del apartado 1, letra c), si el administrador concursal hubiera optado por negarse al cumplimiento.

4. Si el cumplimiento de una prestación de los tipos mencionados en el apartado 1 viene impuesto por el contrato al insolvente, y si el administrador se niega a ese cumplimiento:

a) el derecho mencionado en la letra b) del apartado 3 del artículo anterior se extingue o es sustituido por el derecho a la restitución del valor de la parte de la prestación ya efectuada antes de la declaración de insolvencia, dependiendo de si dicha prestación tiene o no carácter fungible;

b) se aplicarán las disposiciones del apartado 1, letra b), y la otra parte tendrá derecho adicionalmente al reembolso de lo que ya se haya entregado, también como crédito sobre la insolvencia.

5. En caso de cumplimiento de una prestación del tipo de las mencionadas en el apartado 1 impuesto por contrato al insolvente y si el administrador no se niega a tal cumplimiento, el derecho de la otra parte a la contraprestación constituye, en su totalidad, un crédito sobre la masa.

6. Si la prestación de carácter no fungible se desglosa en partes autónomas y alguna de ellas ya se ha efectuado, las disposiciones de los puntos anteriores solo se aplicarán a las demás, debiéndose repartir la contraprestación entre todas ellas, de la forma apropiada».

«Artículo 104

Venta con reserva de la propiedad y operaciones similares

1. En los contratos de compraventa con reserva de la propiedad en los que el vendedor sea la parte insolvente, la otra parte podrá exigir la ejecución del contrato si el bien ya se ha entregado en la fecha de la declaración de insolvencia.

2. En caso de insolvencia del arrendador, las disposiciones del apartado anterior se aplicarán al contrato de arrendamiento financiero y al contrato de arrendamiento con la cláusula de que la propiedad de la cosa arrendada pasará a ser propiedad del arrendatario una vez se hayan satisfecho todas las rentas pactadas.

3. En caso de que el comprador o el arrendatario sean el insolvente y estén en posesión del bien, el plazo establecido para el administrador concursal de conformidad con el artículo 102, apartado 2, no podrá agotarse hasta que hayan transcurrido cinco días desde la fecha de realización de la evaluación del informe, a menos que el bien sufra una depreciación considerable durante ese período y la otra parte expresamente advierta al administrador concursal de esa circunstancia.

4. La cláusula de reserva de la propiedad en los contratos de compraventa de bienes determinados en los que el comprador sea insolvente solo será oponible a la masa si se ha estipulado por escrito hasta el momento de la entrega de los bienes.

5. El efecto de que el administrador se niegue al cumplimiento, cuando sea admisible, será el contemplado en el artículo 102, apartado 3, entendiéndose que el derecho definido en la letra c) se refiere al pago, como crédito sobre la insolvencia, de la diferencia, si es positiva, entre el importe de las prestaciones o rentas previstas hasta el final del contrato, actualizado conforme a la fecha de la declaración de insolvencia con arreglo al artículo 91, apartado 2, y el valor del bien en la fecha de la negación al cumplimiento si la otra parte es el vendedor o el arrendador o la diferencia, si es positiva, entre este último valor y aquel importe, si la otra parte es el comprador o el arrendatario».

«Artículo 105

Venta sin entrega

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 107, si la obligación de entrega por parte del vendedor aún no se ha cumplido, pero la propiedad ya ha sido transmitida:

a) el administrador concursal no podrá negarse al cumplimiento del contrato en caso de insolvencia del vendedor;

b) la negativa al cumplimiento por parte del administrador concursal, en caso de insolvencia del comprador, tendrá los efectos contemplados en el apartado 5 del artículo anterior, mutatis mutandis.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará igualmente, mutatis mutandis, a los contratos de transmisión de otros derechos reales».

«Artículo 106

Promesa de contrato

1. En caso de insolvencia del promitente-vendedor, el administrador concursal no podrá negarse a cumplir las promesas de contrato con eficacia real, si ya ha habido una entrega de cosa a favor del promitente-comprador.

2. En caso de negativa a cumplir la promesa de contrato de compraventa por el administrador concursal, se aplicarán las disposiciones del artículo 104, apartado 5, mutatis mutandis, con independencia de que la insolvencia haga referencia al promitente-comprador o al promitente-vendedor».

«Artículo 107

Operaciones a plazo

1. Si la entrega de bienes o la realización de prestaciones financieras, que tengan un precio de mercado, deben efectuarse en una fecha determinada o en un plazo determinado, y la fecha o el plazo vecen tras la declaración de insolvencia, la ejecución no podrá exigirse por ninguna de las partes, y el comprador o el vendedor, según el caso, solo tendrá derecho al pago de la diferencia entre el precio acordado y el precio de mercado del bien o de la prestación financiera en el segundo día después de la declaración de insolvencia, por lo que se refiere a los contratos de la misma fecha o período de cumplimiento, que, siendo exigible al insolvente, constituye un crédito sobre la insolvencia.

2. En cualquier caso, el vendedor reembolsará las sumas ya pagadas y podrá compensar esta obligación con el crédito que se le haya concedido en virtud del apartado anterior hasta cubrir los respectivos montantes; si el vendedor es el insolvente, el derecho a restitución constituye para la otra parte crédito sobre la insolvencia.

3. A los efectos del apartado anterior, se considerarán prestaciones financieras, principalmente:

a) la entrega de valores mobiliarios, excepto si se trata de acciones que representen al menos el 10 % del capital de la sociedad y que la liquidación contractualmente prevista no sea meramente financiera;

b) la entrega de metales preciosos;

c) los pagos en efectivo, cuya cuantía se determine directa o indirectamente por el tipo de cambio extranjero, por el tipo de interés legal, una unidad de cálculo o el precio de otros bienes o servicios;

d) opciones u otros derechos sobre la venta o la entrega de los bienes a que se refieren las letras a) y b) o a los pagos a que se refiere la letra c).

4. Si varios negocios sobre prestaciones financieras están integrados en un contrato marco el cual solo puede rescindirse unilateralmente en caso de incumplimiento, el conjunto de tales negocios se considera un contrato bilateral, a los efectos del presente artículo y del artículo 102.

5. Las disposiciones del artículo 104, apartado 5, se aplicarán mutatis mutandis a las operaciones a plazo no contempladas en el apartado 1».

«Artículo 108

Arrendamiento en el que el arrendatario sea la parte insolvente

1. La declaración de insolvencia no suspende el contrato de arrendamiento en el que el insolvente sea el arrendatario, pero el administrador concursal puede impugnarlo con un aviso previo de 60 días, si con arreglo a la legislación o las disposiciones del contrato no fuese suficiente un aviso previo inferior.

2. El apartado anterior no será de aplicación si el bien arrendado está destinado a la vivienda de la parte insolvente, en cuyo caso el administrador concursal solo puede declarar que el derecho al pago del alquiler vencido tras la expiración del plazo de 60 días de tal declaración no será ejercitable en el procedimiento de insolvencia, y el propietario, en ese caso, podrá tener derecho, en caso de insolvencia, a reclamar una indemnización por el perjuicio sufrido en caso de desahucio por incumplimiento de los pagos de uno o varios alquileres, hasta el importe correspondiente a un trimestre.

3. La resolución del contrato por el administrador concursal contemplada en el apartado 1 requerirá el pago, como crédito sobre la insolvencia, de la contraprestación correspondiente al período entre la fecha en que se produzcan los efectos y la de la expiración del período contractual estipulado, o la fecha para la cual de otro modo habría sido posible la denuncia por el insolvente, restando los costes inherentes a la prestación del arrendador durante dicho período, así como los ingresos obtenidos mediante una aplicación alternativa de los locales, desde la fecha de la resolución del contrato hasta la fecha en que surta efecto la resolución, en las condiciones establecidas en el artículo 91, apartado 2.

4. El arrendador no podrá solicitar la resolución del contrato después de la declaración de insolvencia del arrendatario por alguno de los motivos siguientes:

a) falta de pago de rentas o alquileres durante el período anterior a la fecha de la declaración de insolvencia;

b) deterioro de la situación financiera del arrendatario.

5. Si no se ha entregado el bien arrendado al arrendatario en la fecha de la declaración de insolvencia del mismo, tanto el administrador concursal como el arrendador podrán resolver el contrato y cualquiera de ellos podrá fijar a la otra parte un plazo razonable de extinción del derecho de resolución».

«Artículo 109

Arrendamiento en el que el insolvente es el arrendador

1. La declaración de insolvencia no suspende la ejecución del contrato de arrendamiento en el que la parte insolvente es un arrendador, y su denuncia por cualquiera de las partes es posible solo para el plazo en curso, sin perjuicio de los casos de renovación obligatoria.

2. No obstante, si el bien aún no se ha entregado al arrendatario en la fecha de la declaración de insolvencia, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior.

3. La enajenación del bien arrendado en el marco de un procedimiento de insolvencia no priva al arrendatario de sus derechos conforme al Derecho civil en tal circunstancia».

«Artículo 110

Contratos de mandato y gestión

1. Los contratos de mandato, incluidos los contratos de comisión, que se demuestre que no son ajenos a la masa insolvente, expirarán con la declaración de insolvencia del obligado principal, incluso si el mandato ha sido otorgado en interés del agente o de un tercero, sin que el agente tenga derecho a una indemnización por el perjuicio sufrido.

2. El contrato se considerará, no obstante, que sigue vigente:

a) cuando sea necesaria la práctica de actos por el agente para evitar pérdidas previsibles a la masa insolvente, hasta el momento en que el administrador concursal tome las medidas adecuadas;

b) por el período durante el cual el agente haya ejercido funciones desconociendo, sin culpa, la declaración de insolvencia del mandante.

3. La remuneración y el reembolso de los gastos en que incurra el agente constituyen una deuda de la masa insolvente, en el caso de la letra a) del apartado anterior, y una deuda de la insolvencia en la hipótesis de la letra b).

4. Las disposiciones de los apartados anteriores se aplicarán mutatis mutandis a todos los demás contratos por los que el insolvente haya confiado a terceros la gestión de los asuntos patrimoniales, con un mínimo de autonomía, incluidos los contratos de gestión de carteras y de gestión de activos».

«Artículo 111

Contrato de prestación duradera de un servicio

1. Los contratos que requieran la realización de una prestación duradera de un servicio en el interés del insolvente, y que no caduquen por las disposiciones del artículo anterior, no se suspenderán con la declaración de insolvencia, pudiendo ser rescindidos por cualquiera de las partes de conformidad con el artículo 108, apartado 1, aplicable mutatis mutandis.

2. La resolución anticipada del contrato solo requerirá una indemnización por los perjuicios causados si la realiza el administrador concursal, en cuyo caso la indemnización se calculará, mutatis mutandis, de conformidad con el artículo 108, apartado 3, y constituyendo para la otra parte crédito sobre la insolvencia».

«Artículo 112

Poderes

1. Salvo en los casos contemplados en el artículo 110, apartado 2, letra a), con la declaración de insolvencia del representado caducarán los poderes relacionados con el patrimonio integrante de la masa insolvente, incluso si se han otorgado en beneficio del agente o de un tercero.

2. Las disposiciones del artículo 81, apartados 6 y 7, se aplicarán mutatis mutandis a los actos llevados a cabo por el apoderado después de la expiración del poder de representación.

3. El apoderado que no tenga conocimiento de la declaración de insolvencia del representado no responderá ante terceros por la ineficacia de los negocios concluidos sin de poderes de representación».

«Artículo 113

Insolvencia del trabajador

1. La declaración de insolvencia del trabajador no suspende el contrato de trabajo.

2. La indemnización por daños y perjuicios derivada de un posible incumplimiento de las obligaciones contractuales solo podrá reclamarse al propio insolvente».

«Artículo 114

Prestación de un servicio por el deudor

1. Las disposiciones del artículo anterior se aplicarán a los contratos por los que el insolvente persona física esté obligado a prestar un servicio, a menos que este último forme parte de la actividad de la empresa de la que sea el titular y no sea de naturaleza fungible.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, a los contratos que tengan por objeto la prestación duradera de un servicio por parte del deudor se aplicará el artículo 111 mutatis mutandis, pero el deber de compensar solo existe cuando denuncie la otra parte».

«Artículo 115

Cesión y pignoración de créditos futuros

1. Cuando el deudor sea una persona física y haya cedido o pignorado, previamente a la declaración de insolvencia, créditos futuros emergentes del contrato de trabajo o de prestación de servicios, o el derecho a futuras prestaciones sustitutivas, como las de desempleo y de jubilación, la eficacia de la actividad se limitará a los ingresos correspondientes al período anterior a la fecha de la declaración de insolvencia, al resto del mes en curso y a los 24 meses siguientes.

2. La eficacia de la cesión o pignoración realizada por el deudor con anterioridad a la declaración de insolvencia relativa a los alquileres o arrendamientos vencidos en virtud de un contrato de arrendamiento que el administrador concursal no pueda impugnar o resolver, en virtud del artículo 104, apartado 2, y del artículo 109, apartado 1, respectivamente, será limitada, independientemente de que el deudor sea o no una persona física, a los que se refieran al período anterior a la fecha de la declaración de insolvencia, al resto del mes en curso en esa fecha y al mes siguiente.

3. El deudor de los créditos a que se refieren los apartados anteriores podrá compensarlos con deudas de la masa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99, apartado 1, letra b), y apartado 4, letras b) a d)».

«Artículo 116

Cuentas corrientes

La declaración de insolvencia implicará la finalización de los contratos de cuenta corriente en los que la parte insolvente sea parte, con el cierre de las cuentas respectivas».

«Artículo 117

Asociación en participación

1. La asociación en participación dejará de existir en caso de insolvencia del contratista asociado.

2. El contratista asociado estará obligado a entregar a la masa insolvente su participación, aún no satisfecha, de las pérdidas que se espera que genere, al tiempo que se mantiene el derecho a reclamar, como crédito sobre la insolvencia, los beneficios realizados y no se incluirá en su participación en la pérdida».

«Artículo 118

Agrupaciones de interés económico y agrupaciones europeas de interés económico

1. Sin perjuicio de otras disposiciones distintas del contrato, las agrupaciones de interés económico y agrupaciones europeas de interés económico no se disolverán como consecuencia de la insolvencia de uno o varios miembros de la agrupación.

2. El miembro declarado insolvente podrá ser liberado de la agrupación de interés económico.

3. Se considera nula la cláusula contractual que obliga al miembro declarado insolvente que compense los datos causados a los demás miembros o a la agrupación».

«Artículo 119

Normas imperativas

1. Todo acuerdo de las partes que excluya o limite la aplicación de las normas anteriores del presente capítulo será nulo y no surtirá efecto.

2. Se considerará nula la cláusula por la que se atribuya a la situación de insolvencia de una de las partes el valor de una condición de liquidación del negocio o confiera en ese caso a la parte contraria un derecho de indemnización, resolución o denuncia de un modo distinto de los previstos en el presente capítulo.

3. Las disposiciones de los apartados anteriores no impedirán que la situación de insolvencia constituya una causa justa de resolución o denuncia en relación con la naturaleza y el contenido de las prestaciones contractuales».

7 ¿Qué efectos tiene un procedimiento de insolvencia sobre los procedimientos incoados por acreedores individuales (con excepción de los procesos en curso)?

Efectos procesales

La declaración de insolvencia impide el ejercicio de acciones ejecutivas por parte los acreedores de la insolvencia (artículo 88, apartado 1, del CIRE).

Efectos sobre los créditos

Los efectos de la insolvencia sobre los créditos existentes en la masa insolvente se recogen en los artículos 90 a 101 del CIRE, que se citan a continuación:

«Artículo 90

Reclamación de los créditos sobre la insolvencia

Los acreedores de la insolvencia solo podrán ejercer sus derechos de conformidad con las disposiciones del presente Código durante la sustanciación del procedimiento de insolvencia».

«Artículo 91

Vencimiento inmediato de las deudas

1. La declaración de insolvencia determina el vencimiento de todas las obligaciones de la parte insolvente que no están sujetas a una condición suspensiva.

2. Toda las obligaciones, aunque no sean exigibles en la fecha de la declaración de insolvencia por la cual no se debiesen intereses remunerativos, o por la cual se debiesen intereses inferiores al tipo de interés legal, se considerarán reducidas en la cuantía correspondiente al valor de la obligación en cuestión si se sumasen los intereses calculados sobre ese mismo importe, respectivamente, al tipo legal, o a un tipo igual a la diferencia entre el tipo legal y el tipo acordado, por el periodo de anticipación del vencimiento.

3. A los efectos de una obligación fraccionada, lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará a cada una de las cuotas aún no exigibles.

4. En el cálculo del periodo de anticipación del vencimiento, se considerará que este ocurriría en la fecha en que las obligaciones fuesen exigibles, o en que ocurriese probablemente ese hecho, de ser esa fecha indeterminada.

5. Se aplica también la reducción del importe de la deuda a que se hace referencia en los apartados anteriores, incluso en caso de vencimiento del plazo como consecuencia de la insolvencia que aún no se haya declarado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 780, apartado 1, del Código Civil.

6. La subrogación de los derechos del acreedor derivada del cumplimiento de una obligación por parte de un tercero se efectuará proporcionalmente al importe pagado de la deuda de ese tercero, actualizado con arreglo al apartado 2.

7. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará al derecho de repetición frente a otros deudores».

«Artículo 92

Planes de regularización

El vencimiento inmediato, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, de las deudas cubiertas por el plan de regularización de impuestos y de cotizaciones a la Seguridad Social tiene por efecto que las disposiciones legales correspondientes se apliquen al incumplimiento del plan, y que los importes pagaderos se calculen de conformidad con las normas pertinentes de dichas disposiciones».

«Artículo 93

Créditos por alimentos

El derecho a exigir alimentos de la parte insolvente en el período posterior a la declaración de insolvencia solo podrá ejercerse contra la masa si ninguna de las personas contempladas en el artículo 2009 del Código Civil está en condiciones de proporcionar dicho mantenimiento, en cuyo caso el órgano jurisdiccional fijará el importe de la misma».

«Artículo 94

Créditos bajo condición resolutoria

En el procedimiento de insolvencia, los créditos sobre la insolvencia sujetos a condición resolutoria se tratarán como incondicionados hasta el momento que se cumpla la condición, sin perjuicio de la obligación de reembolsar los pagos recibidos, verificándose la condición».

«Artículo 95

Responsables solidarios y garantes

1. El acreedor puede solicitar el importe íntegro de su crédito a cada una de las distintas masas de insolvencia de los deudores solidarios y garantes, si bien la suma de los importes que reciba de todas ellas no puede superar el importe del crédito.

2. El derecho contra el deudor insolvente derivada del posible pago futuro de la deuda por un deudor solidario o por un garante, solo podrá ser ejercido en el procedimiento de insolvencia como crédito en bajo condición suspensiva, si el propio acreedor de la deuda no tiene derecho a reclamar».

«Artículo 96

Conversión de créditos

1. A efectos de la participación del respectivo titular en el procedimiento:

a) los créditos no pecuniarios se notificarán por el valor estimado en euros en la fecha de la declaración de insolvencia;

b) los créditos pecuniarios cuyo importe no se haya determinado se notificarán por el valor estimado en la fecha de la declaración de insolvencia;

c) los créditos expresados en moneda extranjera o índices de cotización se atenderán por el valor en euros de la cotización en vigor en la fecha de la declaración de insolvencia en el lugar de pago.

2. Los créditos mencionados en las letras a) y c) del apartado anterior se considerarán convertidos en euros una vez que hayan sido reconocidos».

«Artículo 97

Extinción de los derechos preferenciales y garantías reales

1. Con la declaración de insolvencia se extinguirán:

a) los derechos preferenciales generales que fuesen accesorios de créditos sobre la insolvencia de titularidad estatal, de las autoridades locales y de las instituciones de la seguridad social más de 12 meses antes de la apertura del procedimiento de insolvencia;

b) los derechos preferenciales especiales que fuesen accesorios de créditos sobre la insolvencia de titularidad estatal, de las autoridades locales y de las instituciones de la seguridad social vencidos más de 12 meses antes de la apertura del procedimiento de insolvencia;

c) las hipotecas legales cuya inscripción se haya solicitado en los dos meses anteriores al inicio del procedimiento de insolvencia y que sean accesorias de créditos sobre la insolvencia de titularidad estatal, de las autoridades locales y de las instituciones de la seguridad social;

d) si no son independientes de la inscripción en el registro, las garantías reales sobre bienes inmuebles o muebles sujetos a inscripción integrantes de la masa insolvente, accesorias de créditos sobre la insolvencia y ya constituidas, aunque no registradas ni sujetas a una solicitud de registro;

e) las garantías reales sobre los bienes integrantes de la masa insolvente accesorias de los créditos ya existentes subordinados.

2. Declarada la insolvencia, no será admisible la inscripción de hipotecas legales que garantizan créditos sobre la insolvencia, incluso después de la finalización del procedimiento, excepto si la solicitud respectiva solo se ha presentado en un momento anterior al momento de dicha declaración, o, tratándose de las hipotecas mencionadas en la letra c) del apartado anterior, con una anterioridad de dos meses antes de esa misma fecha».

«Artículo 98

Concesión de un privilegio al acreedor solicitante

1. Los créditos no subordinados del acreedor a petición del cual se haya declarado la situación de insolvencia, pasarán a beneficiarse de un derecho preferencial general, ocupando el último lugar del orden de prelación, sobre todos los bienes inmuebles que integren la masa insolvente, por un cuarto de su importe, con una cantidad máxima correspondiente a 500 unidades de cuenta.

2. Si la prosecución de un procedimiento incoado por un acreedor se ve perjudicada por la declaración de insolvencia del deudor en el marco de acciones ejercitadas posteriormente, la facultad contemplada en el apartado anterior se atribuirá al solicitante en el procedimiento más antiguo; en el caso previsto en el artículo 264, apartado 3, letra b), el privilegio general sobre los bienes muebles propios del cónyuge remitente y sobre su nombramiento en los bienes muebles comunes será responsabilidad del solicitante en el procedimiento incoado en primer lugar, a pesar de la suspensión de sus disposiciones».

«Artículo 99

Compensación

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones del presente Código, a partir de la fecha de insolvencia los titulares de créditos sobre la masa del deudor solo podrán compensarlos con deudas de la masa si se cumple al menos uno de los siguientes requisitos:

a) que se cumpliesen los supuestos legales de la compensación con anterioridad a la fecha de la declaración de insolvencia;

b) que se trate de compensar el crédito con la deuda de la masa del deudor con arreglo a las condiciones contempladas en el artículo 847 del Código Civil.

2. A efectos de las letras a) y b) del apartado anterior, no se tendrá en cuenta:

a) la pérdida del plazo contemplada en el artículo 780, apartado 1, del Código Civil;

b) el vencimiento anticipado y la conversión en dinero resultantes de lo dispuesto en el artículo 91, apartado 1, y en el artículo 96.

3. La compensación no se verá perjudicada por el hecho de que las obligaciones en cuestión se hayan fijado en divisas o unidades de cálculo distintas si a la conversión recíproca en el lugar de pago de la reclamación se le aplica el tipo vigente en el mismo lugar en la fecha en que surta efecto la compensación.

4. La indemnización no es admisible:

a) si la deuda surge después de la fecha de la declaración de insolvencia, en particular como resultado de la resolución de actos en favor de la masa insolvente;

b) si el acreedor ha adquirido su crédito de otra persona después de la fecha de la declaración de insolvencia;

c) con pasivos de la parte insolvente que no integren la masa;

d) entre deudas de la masa y créditos subordinados sobre la insolvencia».

«Artículo 100

Suspensión de la prescripción y caducidad

La sentencia de declaración de insolvencia determina la suspensión de todos los plazos de caducidad y prescripción invocados por el deudor durante el procedimiento».

«Artículo 101

Sistemas de liquidación

Las normas del presente capítulo se aplicarán sin perjuicio de lo establecido de las disposiciones contrarias de los artículos 283 y siguientes del Código de Valores».

8 ¿Qué efectos tiene un procedimiento de insolvencia sobre la continuación de los procesos en curso en el momento de la apertura de dicho procedimiento de insolvencia?

Los efectos del procedimiento de insolvencia sobre procesos en curso se recogen en los artículos 85 a 89 del CIRE, que se citan a continuación:

«Artículo 85

Efectos sobre los procesos en curso

1. Una vez declarada la insolvencia, todos los procesos sobre cuestiones relativas a bienes comprendidos en la masa insolvente, incoados contra el deudor, o incluso contra terceros, pero cuyo resultado pueda influir en el valor de la masa, y todos los procesos de naturaleza exclusivamente patrimonial incoados por el deudor se acumularán al proceso de insolvencia, siempre que la acumulación sea solicitada por el administrador concursal, alegando que es conveniente para los fines del proceso.

2. El juez solicita al órgano jurisdiccional o a la autoridad competente la remisión, a efectos de la acumulación de los autos de la insolvencia, de todos los procesos en los que se haya producido cualquier diligencia de embargo o retención de bienes incluidos en la masa insolvente.

3. El administrador concursal se subrogará en el lugar de la parte insolvente en todos los procesos a que se refieren los apartados anteriores, con independencia de su acumulación en el proceso de insolvencia y de que consienta la parte contraria».

«Artículo 86

Acumulación de procesos de insolvencia

1. A requerimiento del administrador concursal, se acumularán a los autos todos los procesos en los que se haya declarado la insolvencia de personas que respondan legalmente por las deudas de la parte insolvente o, en el caso de una persona física casada, su cónyuge, si el régimen económico matrimonial no fuese el de separación de bienes.

2. Lo mismo se aplica, en caso de que el deudor sea una sociedad mercantil, respecto de un proceso en el que se haya declarado la insolvencia de las empresas vinculadas en el sentido del Código de Sociedades Mercantiles.

3. La acumulación a que se refiere el apartado 2 será determinada de oficio por el juez que conozca del proceso al cual se acumulan los demás, o será requerida por todos los deudores declarados insolventes en los procesos que se vayan a acumular.

4. Cuando de los procesos conozcan órganos jurisdiccionales con una competencia material distinta, solo se procederá a la acumulación si fuese exigida por el administrador concursal del proceso incoado ante el órgano jurisdiccional competente especializado o si lo preside el juez del mismo proceso».

«Artículo 87

Convenios arbitrales

1. La eficacia de los convenios arbitrales de los que sea parte la parte insolvente será suspendida si su resultado puede influir en el valor de la masa, sin perjuicio de las disposiciones de los tratados internacionales aplicables.

2. Los procesos pendientes en la fecha de la declaración de insolvencia se sustanciarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85, apartado 3, y en el artículo 128, apartado 5, según proceda».

«Artículo 88

Acciones ejecutivas

1. La declaración de insolvencia impone la suspensión de cualquier diligencia ejecutiva o providencia exigida por los acreedores de la insolvencia sobre los bienes integrantes de la masa insolvente e impide la incoación o la continuación de cualquier proceso ejecutivo incoado por los acreedores de la insolvencia; sin embargo, si hay otros ejecutados, la ejecución continúa en su contra.

2. En el caso de ejecuciones que se lleven a cabo contra otros ejecutados y que no tengan que acumularse al proceso de conformidad con las disposiciones del artículo 85, apartado 2, solo se remitirá para acumulación la parte del proceso relativa a la parte insolvente.

3. El proceso ejecutivo suspendido en virtud del apartado 1 se archiva en la medida en que afecte al deudor insolvente, en cuanto concluya el proceso de insolvencia de conformidad con el artículo 230, apartado 1, letras a) y d), excepto a efectos de ejercer el derecho a recurrir legalmente.

4. El administrador concursal será responsable de comunicar la materialización de los hechos descritos en el apartado anterior, por escrito y, preferentemente por vía electrónica, a los agentes de ejecución designados en las ejecuciones afectadas por la declaración de insolvencia que sean de su conocimiento o al órgano jurisdiccional, cuando las diligencias de ejecución sean promovidas por el agente judicial».

«Artículo 89

Acciones relativas a deudas de la masa insolvente

1. Durante los tres meses siguientes a la fecha de la declaración de insolvencia, no se podrán proponer ejecuciones para el pago de deudas de la masa insolvente.

2. Las acciones, incluidas las ejecutivas, relativas a las deudas de la masa insolvente se adjuntan al procedimiento de insolvencia, con excepción de las ejecuciones por deudas de naturaleza tributaria».

9 ¿Cuáles son los principales elementos de la participación de los acreedores en el procedimiento de insolvencia?

Los órganos de insolvencia son el administrador concursal, la comisión de acreedores y la junta de acreedores. La comisión de acreedores y la junta de acreedores cuentan con la participación de los acreedores en las condiciones previstas en los artículos 66 a 80 del CIRE, que se citan a continuación:

«Artículo 66

Nombramiento de la comisión de acreedores por el juez

1. Antes de la primera junta de acreedores, en particular en la propia sentencia relativa a la declaración de insolvencia, el juez nombra una comisión de acreedores compuesta por tres o cinco miembros y dos suplentes; la presidencia corresponde al acreedor principal de la empresa y la elección de los demás miembros debe garantizar una representación adecuada de las diversas categorías de acreedores, con la excepción de los acreedores subordinados.

2. El juez podrá no proceder al nombramiento contemplado en el apartado anterior cuando lo considere justificado, habida cuenta del reducido tamaño de la masa insolvente, de la sencillez de la liquidación o del reducido número de acreedores del insolvente.

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, uno de los miembros de la comisión representará a los trabajadores que tengan derechos frente a la empresa, y su elección deberá hacerse de conformidad con el nombramiento por los propios trabajadores o por el comité de empresa, cuando exista.

4. Los miembros de la comisión de acreedores podrán ser personas físicas o jurídicas; cuando la elección sea efectuada por una persona jurídica, competerá a dicha persona designar a su representante, mediante un poder o una autorización firmada por la persona obligada a actuar.

5. El Estado y las instituciones de la seguridad social solo podrán ser nombrados para la presidencia de la comisión de acreedores si figura en autos un decreto, del Ministerio que ejerza la supervisión sobre las entidades en cuestión, que autorice el ejercicio de sus funciones y la designación del representante».

«Artículo 67

Intervención de la junta de acreedores

1. La junta de acreedores podrá prescindir de la comisión de acreedores, sustituir a los miembros o suplentes de la comisión designada por el juez, designar a dos miembros adicionales y, si el juez no la ha constituido, crear una comisión, compuesta por tres, cinco o siete miembros y dos suplentes, nombrar el presidente y modificar, en cualquier momento, la respectiva composición, con o sin causa justa.

2. Los miembros de la comisión de acreedores elegidos por la junta no tendrán que ser acreedores y, en su elección, al igual que en el caso del presidente, la junta no estará vinculada por la observancia de los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo anterior, sino que solo deberá cumplir el criterio establecido en el apartado 3 de dicho artículo.

3. Las decisiones de la junta de acreedores mencionadas en el apartado 1 se adoptarán por la mayoría requerida en el artículo 53, apartado 1, salvo en caso de destitución de un miembro por causa justa».

«Artículo 68

Funciones y competencias de la comisión de acreedores

1. A la comisión le competerá, además de otras tareas específicas que le sean encomendadas especialmente, supervisar la actividad del administrador concursal y colaborar con él.

2. En el ejercicio de sus funciones, la comisión podrá examinar libremente los elementos de contabilidad del deudor y solicitar al administrador concursal la presentación de la información y los datos que considere necesarios».

«Artículo 69

Decisiones de la comisión de acreedores

1. La comisión de acreedores se reunirá cada vez que sea convocada por su presidente o por otros dos miembros.

2. La comisión no podrá decidir sin la presencia de la mayoría de sus miembros; las decisiones se toman por mayoría de los votos de los miembros presentes, y el presidente, en caso de empate, podrá ejercer el voto de calidad.

3. En las decisiones se admitirá el voto escrito si, previamente, todos los miembros de la junta han acordado esta forma de decisión.

4. El presidente informará al juez de las decisiones de la comisión de acreedores.

5. Las decisiones de la comisión de acreedores no serán objeto de impugnación judicial».

«Artículo 70

Responsabilidad de los miembros de la comisión

Los miembros de la comisión responderán frente a los acreedores de la insolvencia por los perjuicios derivado del incumplimiento por negligencia de sus deberes, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 59, apartado 4».

«Artículo 71

Reembolso de gastos

Los miembros de la comisión de acreedores no serán remunerados, pero tendrán derecho al reembolso de los gastos estrictamente necesarios para el ejercicio de sus funciones».

«Artículo 72

Participación en la junta de acreedores

1. El derecho a participar en la junta de acreedores pertenece a los todos acreedores de la insolvencia, así como a los titulares de los derechos mencionados en el artículo 95, apartado 2, que, de conformidad con dicha disposición, no puedan ejercerse en el procedimiento.

2. Al derecho de participación en la junta de los titulares de créditos subordinados se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de los apartados 1 y 4 del artículo siguiente.

3. Los acreedores podrán estar representados por un agente con poderes especiales a tal efecto.

4. En la medida en que sea necesario para la buena tramitación del procedimiento, el juez podrá limitar la participación en la junta a los titulares de créditos que representen un importe determinado, que no podrá fijarse en más de 10 000 EUR, y los acreedores en cuestión podrán estar representados por otro acreedor cuyo crédito sea al menos igual al límite fijado o estar agrupados de manera que se complemente la cantidad necesaria para participar por medio de un representante común.

5. El administrador concursal, los miembros de la comisión de acreedores y el deudor y sus administradores tienen el derecho y la obligación de participar.

6. Además, debe facultarse la participación en la junta de hasta tres representantes del comité de empresa o, en ausencia de este, de hasta tres representantes de los trabajadores designados por los mismos, así como del Ministerio Fiscal».

«Artículo 73

Derecho de voto

1. Los créditos confieren un voto por cada euro o fracción si ya se han reconocido por decisión definitiva dictada en el anexo de verificación y clasificación de los créditos en el orden de prelación, o en la acción de verificación posterior, o si cumulativamente:

a) el acreedor ya los ha solicitado en el procedimiento o, si el plazo fijado en la sentencia no se ha agotado, los solicita en la propia junta a efectos de la participación en la reunión;

b) no fuesen objeto de impugnación en la junta por parte del administrador concursal o de algún otro acreedor con derecho de voto.

2. El número de votos que confiere un crédito bajo condición suspensiva siempre lo fija el juez, teniendo en cuenta la probabilidad de que se cumpla la condición.

3. Los créditos subordinados no conferirán derecho de voto a menos que la decisión de la junta de acreedores se refiera a la aprobación de un plan de insolvencia.

4. A petición del interesado, el juez puede otorgar voto a créditos litigiosos mediante la fijación de la cantidad respectiva, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes, en particular la probabilidad de la existencia, el importe y la naturaleza subordinada del crédito, y, en el caso de los créditos bajo condición suspensiva, la probabilidad de que se cumpla la condición.

5. No cabrá recurso alguno contra la resolución judicial mencionada en el apartado anterior.

6. No es motivo de invalidez de las decisiones de la junta la comprobación ulterior de que los acreedores tenían en realidad un número de votos distinto del que se les había asignado.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los créditos con garantías reales respecto de las cuales el deudor no responda personalmente, darán un voto por cada euro de su importe o del valor del bien concedido como garantía, si este último es inferior».

«Artículo 74

Presidencia

La junta de acreedores estará presidida por el juez».

«Artículo 75

Convocatoria de la junta de acreedores

1. La junta de acreedores será convocada por el juez, por propia iniciativa o a petición del administrador concursal, de la comisión de acreedores o de un acreedor o grupo de acreedores cuyos créditos representen, según cálculo del juez, al menos una quinta parte del total de los créditos subordinados.

2. La fecha, la hora, el lugar y el orden del día de la junta de acreedores se notificarán inmediatamente a las partes interesadas, con una antelación mínima de 10 días, mediante un anuncio publicado en el portal Citius y por medio de anuncios fijados en la puerta de la sede social o la residencia del deudor y de sus establecimientos.

3. Los cinco mayores acreedores, así como el deudor, sus administradores y el comité de empresa también son informados de la fecha, la hora y el lugar de la reunión, mediante circulares expedidas y registradas, con la misma antelación.

4. El anuncio, los carteles y las circulares contemplados en los apartados anteriores deberán contener además:

a) los datos de referencia del procedimiento;

b) el nombre y la sede social o la residencia del deudor, si se conoce;

c) la advertencia a los titulares de créditos que no los hayan reclamado de la necesidad de hacerlo, en caso de que el plazo fijado en la sentencia siga en curso, en la que se les informe de que la reclamación a los meros efectos de la participación en la reunión podrá realizarse en la propia junta, si en dicha fecha el plazo no se hubiera agotado;

d) una indicación de los posibles límites de participación establecidos de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 72, apartado 4, que contenga información sobre la posibilidad de agrupación o representación».

«Artículo 76

Suspensión de la junta

El juez puede decidir suspender las sesiones de la junta, determinando que las mismas se retomen en uno de los siguientes 15 días hábiles».

«Artículo 77

Mayoría

Salvo en los casos en que el presente Código exija una mayoría superior u otros requisitos, las decisiones de la junta de acreedores se tomarán por mayoría de los votos emitidos, no considerando como tales las abstenciones, sea cual sea el número de acreedores presentes o representados, o el porcentaje de los créditos que sean de su titularidad».

«Artículo 78

Impugnación judicial y apelación

1. Las decisiones de la junta que sean contrarias al interés común de los acreedores podrán ser impugnadas judicialmente, de forma oral o por escrito, siempre que así lo haga en la propia junta, el administrador concursal o cualquier acreedor con derecho de voto.

2. La decisión que dé lugar a la impugnación podrá ser recurrida por cualquiera de los acreedores que haya votado a favor de la misma, y la resolución que desestime la impugnación solo la puede recurrir quien haya impugnado».

«Artículo 79

Información

El administrador concursal facilitará a la junta, a petición de esta, la información sobre cualquier asunto que esté incluido en el ámbito de sus funciones».

«Artículo 80

Prevalencia de la junta de acreedores

Todas las decisiones de la comisión de acreedores podrán ser objeto de revocación por la junta y la existencia de una decisión favorable de la junta autorizará la práctica de todo acto para el cual este Código requiera la aprobación de la comisión de acreedores».

10 ¿De qué forma puede el administrador concursal utilizar o enajenar bienes de la masa?

El administrador concursal puede utilizar o enajenar bienes de la masa, en particular, de conformidad con los artículos 149 a 150 y 157 a 158 del CIRE, citados a continuación:

«Artículo 149

Embargo de bienes

1. Una vez dictada la sentencia declarativa de la insolvencia, se procederá al embargo inmediato de las cuentas y de todos los bienes integrantes de la masa insolvente, incluso si:

a) se han embargado, incautado o decomisados de cualquier forma, en cualquier proceso, excepto los que hayan sido incautados debido a una infracción, ya sea penal o del orden social;

b) son objeto de cesión a los acreedores de conformidad con los artículos 831 y siguientes del Código Civil.

2. Si los bienes ya se han vendido, el embargo tiene como objetivo el producto de la venta, aunque no se haya pagado aún a los acreedores o se haya repartido entre los mismos».

«Artículo 150

Entrega de bienes embargados

1. La facultad de embargo se deriva de la declaración de insolvencia, debiendo el administrador concursal realizar las actuaciones necesarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 756, apartados 1 y 2, del Código Procesal Civil, en el sentido de que los bienes le sean entregados inmediatamente, para ser depositario de los mismos, rigiéndose el depósito por las normas generales y, en particular, por las que regulan el depósito judicial de bienes decomisados.

2. El embargo es realizado por el propio administrador concursal, asistido por la comisión de acreedores o por un representante de esta, si existe, y, cuando sea conveniente, en presencia del acreedor solicitante de la insolvencia y del propio insolvente.

3. En caso de que el administrador concursal no pueda hacerlo en persona, el embargo de los bienes situados en un lugar distinto del de la insolvencia se lleva a cabo tasando los bienes y confiándolos a un depositario especial, por orden del administrador concursal.

4. El embargo se llevará a cabo mediante toma de posesión, o mediante entrega directa en balance, de conformidad con las normas siguientes:

a) si los bienes ya se hayan confiado al depositario judicial, se mantendrá el depósito, aunque los bienes solo estarán disponibles por orden exclusiva del administrador concursal;

b) en caso de que resulte difícil precisar los bienes o si se tienen dudas sobre cuáles integran el depósito, el administrador concursal podrá exigir al órgano jurisdiccional que se traslade al lugar donde se encuentren los bienes, con el fin de realizar la entrega después de superar las dificultades de precisión o aclarar las dudas a ese respecto;

c) en caso de que exista oposición o resistencia al embargo, el administrador concursal podrá pedir auxilio a los cuerpos y fuerzas de seguridad públicos para proceder a forzar la puerta o la caja fuerte consignando en auto el incidente;

d) la toma de posesión consiste en la descripción, valoración y depósito de los bienes;

e) tanto en la toma de posesión como en la entrega directa en balance, el administrador concursal o su asistente elaborará un auto en el cual se describan los bienes, por importes separados y numerados como en un inventario, se declare siempre que sea posible el valor fijado por el administrador judicial, se señale la entrega al administrador concursal o al depositario especial, y se mencionen todos los sucesos pertinentes con interés para el procedimiento;

f) el auto irá firmado por los testigos y el poseedor o tenedor de los valores embargados o, cuando este último no pueda o no esté dispuesto a firmar, por dos testigos a los que sea posible recurrir.

5. Lo dispuesto en el artículo 862 del Código Procesal Civil se aplicará a la desocupación de la residencia habitual de la persona insolvente.

6. Las cantidades recibidas por el administrador concursal en metálico, con excepción de la cantidad estrictamente necesaria para cubrir los gastos administrativos corrientes, se abonarán inmediatamente a la entidad de crédito elegida por el administrador concursal».

«Artículo 157

Cierre anticipado

El administrador concursal podrá cerrar los establecimientos del deudor (uno, varios o todos), previamente a la reunión de evaluación del informe:

a) con el dictamen favorable de la comisión de acreedores, de haberla;

b) siempre que el deudor no se oponga, no habiendo comisión de acreedores, o si, a pesar de la oposición del deudor, el juez lo autoriza porque el aplazamiento de la medida hasta la fecha de dicha reunión daría lugar a una disminución considerable de la masa insolvente».

«Artículo 158

Inicio de la venta de bienes

1. Una vez dictada la sentencia declaratoria de la insolvencia y celebrada la junta de evaluación del informe, el administrador concursal procede con prontitud a la venta de todos los bienes embargados de la masa insolvente, con independencia de la verificación del pasivo, en la medida en que no sea contrario a las decisiones de los acreedores de dicha junta.

2. No obstante, el administrador concursal promoverá la venta anticipada de bienes de la masa insolvente que no puedan o no deban mantenerse por sufrir deterioro o depreciación.

3. Si decide promover la venta anticipada de bienes de conformidad con el apartado anterior, el administrador concursal informará al deudor, a la comisión de acreedores, cuando exista, y al juez al menos dos días hábiles antes de la venta y la publicará en el portal Citius.

4. El juez, por propia iniciativa o a petición del deudor, de la comisión de acreedores o de cualquiera de los acreedores de la insolvencia o de la masa insolvente podrá impedir la venta anticipada de bienes mencionada en el apartado 2, y la decisión será comunicada de inmediato al administrador concursal, al deudor, a la comisión de acreedores y al acreedor que lo haya solicitado y no sea objeto de recurso.

5. En la solicitud contemplada en el apartado 1, la parte interesada dará una explicación razonada de los motivos por los que no se ha realizado la venta y presentará, siempre que sea posible, una alternativa viable a la operación prevista por el administrador concursal».

11 ¿Qué créditos deben reconocerse en la masa del deudor y qué tratamiento tienen los créditos nacidos después de la apertura del procedimiento de insolvencia?

Las clases de créditos sobre la insolvencia y el tratamiento de los créditos constituidos tras la incoación del proceso de insolvencia, incluidas las deudas de la masa insolvente, se establecen esencialmente en los artículos 47 a 51 del CIRE, que se citan a continuación:

«Artículo 47

Concepto de acreedores de la insolvencia y categorías de créditos sobre la insolvencia

1. En caso de insolvencia, todos los titulares de créditos de naturaleza patrimonial sobre el insolvente, o garantizados por bienes que integren la masa insolvente y cuyo fundamento sea anterior a la fecha de esa declaración, se considerarán acreedores de la insolvencia, con independencia de su nacionalidad y domicilio.

2. Los créditos a que se refiere el apartado anterior, así como los que se consideren como tales y las deudas que les correspondan, se denominan a efectos del presente Código, respectivamente, créditos sobre la insolvencia y deudas de la insolvencia.

3. Recibirán el mismo trato los titulares de créditos sobre la insolvencia reconocidos en la fecha de declaración de la insolvencia y aquellos cuyo reconocimiento se produzca durante el procedimiento.

4. A efectos del presente Código, los créditos sobre la insolvencia son:

a) "garantizados" y "preferenciales" los créditos que se beneficien, respectivamente, de garantías reales, incluidos los derechos preferenciales especiales, y de derechos preferenciales generales sobre los bienes que integran la masa insolvente, hasta el valor correspondiente al valor de los bienes objeto de las garantías o de los derechos preferenciales generales, teniendo en cuenta los eventuales gastos;

b) "subordinados" los créditos enumerados en el artículo siguiente, excepto cuando se concedan derechos crediticios preferenciales generales o especiales, o hipotecas legales que no se hayan extinguido como consecuencia de la declaración de insolvencia;

c) "ordinarios": los demás créditos».

«Artículo 48

Créditos subordinados

Se considerarán subordinados los créditos que se clasifiquen después de los restantes créditos sobre la insolvencia:

a) los créditos poseídos por personas especialmente relacionadas con el deudor, siempre que exista una relación especial en el momento de la adquisición, o por aquellas que los hayan transmitido en los dos años posteriores al inicio del proceso de insolvencia;

b) los intereses sobre créditos no subordinados constituidos después de la declaración de insolvencia, excepto los cubiertos por una garantía real y por los derechos preferenciales generales, hasta el valor de los bienes respectivos;

c) los créditos cuya subordinación ha sido acordada por las partes;

d) los créditos que tengan por objeto prestaciones del deudor a título gratuito;

e) los créditos sobre la insolvencia que, como consecuencia de la resolución en beneficio de la masa insolvente, resulten para el tercero de mala fe;

f) los intereses de créditos subordinados surgidos después de la declaración de insolvencia;

g) los créditos por impago».

«Artículo 49

Personas especialmente vinculadas al deudor

1. Se considerarán personas físicas especialmente vinculadas al deudor:

a) su cónyuge y las personas que se hayan divorciado en los dos años anteriores al inicio del procedimiento de insolvencia;

b) ascendientes, descendientes o hermanos del deudor o de cualquiera de las personas mencionadas en la letra anterior;

c) los cónyuges de los ascendientes, descendientes o hermanos del deudor;

d) las personas que hayan residido habitualmente con el deudor en una economía común en los dos años anteriores al inicio del procedimiento de insolvencia.

2. Se considerarán personas jurídicas especialmente vinculadas al deudor:

a) los socios, asociados o miembros que respondan legalmente por sus deudas, así como las personas que tuvieran dicho estatuto en los dos años anteriores al inicio del procedimiento de insolvencia;

b) las personas que, en su caso, hayan estado vinculadas a la empresa insolvente de conformidad con el artículo 21 del Código de Valores, en los dos años anteriores al inicio del procedimiento de insolvencia;

c) los administradores, de hecho o de Derecho, del deudor y los que lo hayan sido en algún momento en los dos años anteriores al inicio del procedimiento de insolvencia;

d) las personas relacionadas con alguna de las mencionadas en las letras anteriores por cualquiera de las formas mencionadas en el apartado 1.

3. En los casos en que la insolvencia se refiera únicamente a un patrimonio separado, se considerará como personas especialmente relacionadas a los respectivos titulares y administradores, así como las personas vinculadas a las mismas según alguna de las formas contempladas en los apartados anteriores, y además, tratándose de una herencia subyacente, las relacionadas con el autor de la sucesión según alguna de las formas contempladas en el apartado 1, en el momento de la apertura de la sucesión o en los dos años anteriores».

«Artículo 50

Créditos bajo condición

1. A efectos del presente Código, se considerarán como créditos bajo condición suspensiva y resolutiva, respectivamente, aquellos cuya constitución o subsistencia estén sujetas a la verificación o no verificación de un acontecimiento futuro e incierto, en virtud de la ley, de una resolución judicial o de un negocio jurídico.

2. Se considerarán créditos bajo condición suspensiva:

a) los resultantes de la denegación de ejecución o rescisión anticipada, por el administrador concursal, de contratos bilaterales en curso en la fecha de la declaración de insolvencia, o de la resolución de actos en beneficio de la masa insolvente, a la espera de la denuncia, denegación o resolución;

b) los créditos que no puedan ser ejercidos contra la parte insolvente sin previa exclusión del patrimonio de terceros, en cuanto no se verifique dicha exclusión;

c) los créditos sobre la insolvencia de los que el insolvente no responda personalmente, mientras la deuda no sea exigible».

«Artículo 51

Deudas de la masa insolvente

1. Salvo que se indique expresamente lo contrario, serán deudas de la masa insolvente, además de otras calificadas como tal en el presente Código:
a) las costas del procedimiento de insolvencia;
b) la remuneración del administrador concursal y los gastos en que incurra el mismo y los miembros de la comisión de acreedores;
c) las deudas derivadas de los actos de administración, liquidación y partición de la masa insolvente;
d) las deudas resultantes de la actuación del administrador concursal en el ejercicio de sus funciones;
e) toda deuda resultante de un contrato bilateral cuyo cumplimiento no pueda ser denegado por el administrador concursal, salvo que se registre en el período anterior a la declaración de insolvencia;
f) toda deuda resultante de un contrato bilateral cuya ejecución no haya sido denegada por el administrador concursal, salvo en la medida en que corresponda a la contraprestación ya realizada por la otra parte anteriormente a la declaración de insolvencia o que se registre en el periodo anterior a dicha declaración;
g) toda deuda resultante de un contrato cuyo objeto sea una prestación duradera, en la medida en que corresponda a la contraprestación ya realizada por la otra parte y cuyo cumplimiento haya sido exigido por el administrador judicial provisional;
h) las deudas derivadas de actos realizados por el administrador judicial provisional en el ejercicio de sus facultades;
i) las deudas que tengan como origen el enriquecimiento sin causa de la masa insolvente;
j) La obligación de prestar alimentos con respecto a un período posterior a la fecha de la declaración de insolvencia, con arreglo a las condiciones del artículo 93.
2. Los créditos relativos a deudas de la masa insolvente y los titulares de estos créditos se mencionarán en el presente Código, respectivamente, como créditos sobre la masa y acreedores de la masa.

12 ¿Qué normas rigen el reconocimiento, verificación y admisión de los créditos?

Las normas aplicables al reconocimiento, la verificación y la admisión de los créditos son las contempladas en los artículos 128 a 140 del CIRE, citados a continuación:

«Artículo 128

Reclamación de créditos

1. Dentro del plazo establecido en la sentencia declaratoria de la insolvencia, los acreedores de la insolvencia, incluido el Ministerio Fiscal en defensa de los intereses de las entidades que represente, deberán reclamar la verificación de sus créditos por medio de una solicitud, acompañada de todos los documentos probatorios de los que se disponga, donde se indique:

a) su procedencia, fecha de vencimiento, importe del principal e intereses;

b) las condiciones de subordinación, tanto suspensivas como resolutivas;

c) su naturaleza común, subordinada, privilegiada o garantizada y, en este último caso, los bienes o derechos garantizados y los datos de los registros respectivos, si procede;

d) la existencia de garantías personales, con identificación de los garantes;

e) el tipo de interés de demora aplicable.

2. La solicitud se dirigirá al administrador concursal y se presentará mediante transmisión electrónica de datos, tal como se define en el decreto contemplado en el artículo 17, apartado 2.

3. En caso de que los acreedores en situación de insolvencia no tengan representación, la reclamación de créditos se presentará en el domicilio profesional del administrador concursal o a este por correo electrónico o por correo certificado, y el administrador, respectivamente, deberá firmar en el acto de entrega o enviar al acreedor, en un plazo de tres días desde la recepción, el acuse de recibo y su envío se realizará de la misma forma que la reclamación.

4. La reclamación de créditos contemplada en el apartado 1 puede realizarse usando el formulario dispuesto a tal efecto en el portal, que se establecerá por decreto del Ministerio responsable del ámbito judicial o por medio del formulario de reclamación de créditos contemplado en los artículos 54 y 55 del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, en los casos en que dicho Reglamento sea aplicable.

5. El objeto de la verificación son todos los créditos sobre la insolvencia, cualquiera que sea su naturaleza y causa, e incluso el acreedor cuyo derecho se haya reconocido mediante resolución firme no está exento de tener que reclamar en el procedimiento de insolvencia si desea que se le pague».

«Artículo 129

Relación de créditos reconocidos y no reconocidos

1. En un plazo de 15 días a partir de la expiración del plazo para la presentación de reclamaciones, el administrador concursal facilitará a la secretaría una lista de todos los acreedores reconocidos por el administrador concursal y una lista de los acreedores no reconocidos, ambas en orden alfabético, no solo con respecto a aquellos que hayan presentado una reclamación sino también respecto de aquellos cuyos derechos consten en las partidas de contabilidad del deudor, o bien de los que el deudor tenga conocimiento de otro modo.

2. La lista de acreedores reconocidos indicará la identidad de cada acreedor, la naturaleza del crédito, el importe del capital y los intereses en la fecha de vencimiento del plazo para reclamar, las garantías personales y reales, los privilegios, el interés por impago aplicable, las eventuales condiciones suspensivas o resolutivas y el valor de los bienes que integran la masa insolvente sobre los cuales incidan garantías reales de créditos por los cuales el deudor no responda personalmente.

3. En la lista de acreedores no reconocidos se indican los motivos que justifican la falta de reconocimiento.

4. Todos los acreedores no reconocidos y aquellos cuyos créditos se hubiesen reconocido sin que los hayan reclamado, o en términos distintos de los correspondientes a la reclamación respectiva, deberán ser avisados por el administrador concursal, por correo certificado o por uno de los medios previstos en el artículo 128, apartados 2 y 3, en el caso de acreedores conocidos que tengan su residencia habitual, domicilio o sede social en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya abierto el procedimiento, incluidas las autoridades tributarias y los organismos de la seguridad social de dichos Estados miembros; el anuncio se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015.

5. La notificación a la que se hace referencia en el apartado anterior podrá hacerse por correo electrónico en los casos en que se haya presentado una reclamación por este medio, y se considerará que la misma ha tenido lugar en la fecha de envío, y el administrador concursal adjuntará a los documentos pertinentes las pruebas documentales correspondientes».

«Artículo 130

Impugnación de la lista de acreedores reconocidos

1. En un plazo de 10 días a partir de la expiración del plazo establecido en el artículo 1, las partes interesadas podrán impugnar la lista de acreedores reconocidos mediante una solicitud dirigida al juez por la inclusión o exclusión indebidas de un crédito, o por la inexactitud del importe o de la calificación de los créditos reconocidos.

2. Por lo que se refiere a los acreedores notificados por correo certificado, el plazo de 10 días empezará a contar el tercer día hábil siguiente al de su envío.

3. Si no hay objeciones, se procederá inmediatamente a dictar sentencia de verificación y clasificación de los créditos, que, salvo error manifiesto, certifica la lista de acreedores reconocidos elaborada por el administrador concursal, y se clasificarán los créditos teniendo en cuenta lo que conste en dicha lista».

«Artículo 131

Contestación a la impugnación

1. Puede contestar a cualquiera de las impugnaciones formuladas el administrador concursal y cualquier parte interesada que adopte una posición contraria, incluido el deudor.

2. No obstante, si la impugnación se basa en la inclusión inadecuada de algún crédito en la lista de acreedores reconocidos, la falta de indicación de las condiciones a las que está sujeta la solicitud o si se ha adjudicado un importe excesivo o un nivel de clasificación superior al correcto, solo el titular puede contestar.

3. La contestación se hará en un plazo de 10 días a partir de la expiración del período mencionado en el artículo anterior o de la notificación al titular del crédito impugnado, según proceda, so pena de que la impugnación sea juzgada como procedente».

«Artículo 132

Actuación de las impugnaciones y contestaciones

Las listas de créditos reconocidos y no reconocidos por el administrador concursal, las impugnaciones y las contestaciones serán objeto de un único documento adjunto».

«Artículo 133

Examen de las reclamaciones y de los documentos de contabilidad del insolvente

Durante el período fijado para las impugnaciones y las contestaciones, y con el fin de poder ser examinadas por cualquier parte interesada y por la comisión de acreedores, el administrador concursal deberá registrar las reclamaciones de créditos, los documentos de la tramitación y los documentos de escrituración del insolvente en el lugar más apropiado, que es objeto de una descripción al final de las listas de acreedores reconocidos y no reconocidos».

«Artículo 134

Medios de prueba, copias y dispensa de notificación

1. A las impugnaciones y contestaciones se aplicarán las disposiciones del artículo 25, apartado 2.

2. Solo serán ofrecidos por el solicitante o, en caso de presentación digital, extraídos por la secretaría, dos duplicados de los escritos procesales y de los documentos complementarios, uno de los cuales estará destinado al archivo del órgano jurisdiccional y el otro estará destinado a la secretaría judicial para consulta con los interesados.

3. Queda exceptuado el caso en que la impugnación tenga por objeto créditos reconocidos y no sea presentada por el propio titular, en cuyo caso se adjuntará o producirá una copia adicional, para su entrega al titular.

4. Las impugnaciones solo serán objeto de notificación a los titulares de créditos a los que hagan referencia, si estos no fuesen los propios impugnantes.

5. Durante el plazo para impugnaciones y contestaciones, los autos se conservarán en la secretaría judicial para su examen y consulta por los interesados».

«Artículo 135

Dictamen de la comisión de acreedores

En un plazo de 10 días a partir de la expiración del plazo para contestar a las impugnaciones, la comisión de acreedores deberá adjuntar a los autos su dictamen sobre las impugnaciones».

«Artículo 136

Saneamiento del procedimiento

1. En caso de dictamen de la comisión de acreedores o de expiración del plazo contemplado en el artículo anterior, el juez declarará los créditos incluidos en la lista y los créditos no impugnados registrados, salvo en caso de error manifiesto, y podrá señalar el día y la hora de la tentativa de conciliación en los 10 días siguientes, para lo que se notifica, a fin de comparecer en persona o a través de representantes con poderes especiales para allanarse, a todos aquellos que hayan presentado impugnaciones y contestaciones, la comisión de acreedores y el administrador concursal.

2. En la tentativa de conciliación se considerarán reconocidos los créditos que reciban la aprobación de todos los presentes y conforme a las condiciones exactas de la aprobación.

3. Finalizada la tentativa de conciliación, el procedimiento se remitirá inmediatamente al juez para que dicte sentencia, de conformidad con los artículos 595 y 596 del Código Procesal Civil.

4. (Derogado)

5. Además, se reconocerán los demás créditos que puedan serlo en virtud de los elementos de prueba contenidos en los autos.

6. El auto de saneamiento tiene, respecto de los créditos reconocidos, la forma y el valor de la sentencia, que los declara verificados y los clasifica en función de las disposiciones legales.

7. Si la verificación de algunos créditos requiere la presentación de pruebas, la clasificación de todos los créditos tendrá lugar en la sentencia firme, a menos que el juez considere que las impugnaciones en cuestión, por su importe o naturaleza, no impiden la declaración inmediata de los créditos con arreglo al artículo 180, apartado 1.

8. Si el juez considera que no procede llevar a cabo la tentativa de conciliación, dictará inmediatamente el auto mencionado en el apartado 3».

«Artículo 137

Diligencias de instrucción

Si se practican diligencias probatorias antes de la audiencia para la vista y el juicio, el juez ordena las medidas necesarias para garantizar que se hayan completado en un plazo de 20 días a partir del auto que las haya determinado, sirviéndose de las pruebas aportadas por cualquiera de los interesados».

«Artículo 138

Señalamiento de día para la audiencia

En caso de que se hayan presentado las pruebas o haya expirado el plazo indicado en las cartas, se señalará un día para la vista y el juicio en los 10 días siguientes».

«Artículo 139

Audiencia

En la audiencia se observarán las disposiciones del procedimiento común, con las siguientes especialidades:

En la audiencia se observarán las disposiciones del procedimiento común, con las siguientes especialidades:

a) siempre que sea necesario, se escuchará, si el órgano jurisdiccional así lo determina, al administrador concursal o a la comisión de acreedores;

b) las pruebas se aportan siguiendo el orden de presentación de las impugnaciones;

c) en la discusión, podrán usar la palabra, en primer lugar, los abogados de los impugnantes y después los de los contestatarios, no habiendo lugar a réplica».

«Artículo 140

Sentencia

1. Finalizada la audiencia, el juez dicta sentencia de verificación y clasificación de los créditos en los 10 días siguientes.

2. La clasificación es general para los bienes de la masa insolvente y especial para los bienes que correspondan a derechos reales de garantía y derechos preferenciales.

3. En la clasificación de créditos no se trata la preferencia resultante de una hipoteca judicial, o la derivada del embargo, pero las costas pagados por el demandante o el acreedor serán deudas de la masa insolvente.».

13 ¿Qué normas rigen la distribución de los créditos? ¿Qué prelación tienen los créditos y los derechos de los acreedores?

Las normas aplicables al pago de los acreedores contemplan diferencias de trato en función de si son derechos preferenciales, ordinarios o subordinados. Se establecen en los artículos 172 a 184 del CIRE, que se citan a continuación. Estas disposiciones legales contemplan también lo siguiente: la posibilidad de que el pago de la deuda de un tercero afecte a la subrogación; y el régimen aplicable en caso de solidaridad de los deudores.

«Artículo 172

Pago de las deudas de la masa

1. Antes de proceder al pago de los créditos sobre la insolvencia, el administrador concursal restará de la masa insolvente los bienes o derechos necesarios para la satisfacción de las deudas de la misma, incluyendo las que previsiblemente se constituirán hasta la finalización del procedimiento.

2. Las deudas de la masa insolvente se imputan a los ingresos procedentes de la masa y, en el caso del excedente, en proporción al producto de cada bien, mueble o inmueble; no obstante, la asignación no excederá del 10 % del producto de los bienes objeto de garantías reales, salvo en la medida en que sea indispensable para la completa satisfacción de las deudas de la masa insolvente o que no perjudique la completa satisfacción de los créditos garantizados.

3. El pago de las deudas de la masa insolvente tiene lugar en las fechas de los respectivos vencimientos, cualquiera que sea el estado del procedimiento.

4. Intentadas acciones para la verificación del derecho a la restitución o separación de bienes que ya se encuentren liquidados y redactada la protesta correspondiente, se mantienen en depósito y quedan excluidos de los pagos a los acreedores de la masa insolvente o de la insolvencia, en la medida en que los efectos de la manifestación persistan, un importe igual al del producto de la venta, que se pueda determinar o, en su caso, por el valor del inventario; se aplicarán las disposiciones del artículo 180, apartados 2 y 3, mutatis mutandis».

«Artículo 173

Inicio del pago de los créditos sobre la insolvencia

El pago de los créditos sobre la insolvencia comprenderá únicamente los que adopten la forma de una sentencia judicial».

«Artículo 174

Pago a los acreedores garantizados

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 172, apartados 1 y 2, los bienes liquidados en virtud de garantía real, deducidos los gastos correspondientes, serán pagados de forma inmediata a los acreedores garantizados por lo que se refiere a su prioridad; en el caso de los que no están completamente pagados y en los que el deudor responda con la totalidad de su patrimonio, son los saldos respectivos incluidos en los créditos ordinarios, en lugar de los saldos estimados, si no coinciden.

2. Antes de la venta de los bienes, el saldo estimado reconocido como crédito ordinario se pagará aplicando las prorratas que se efectuaron entre los acreedores ordinarios, pero seguirán abonándose las cuantías correspondientes al prorrateo hasta la confirmación del saldo efectivo, con autorización de la retirada en la medida en que esté establecida.

3. El pago de una deuda de tercero no exigible:

a) no tendrá lugar, en la hipótesis de la primera parte del artículo 164, apartado 5, o si el titular respectivo renuncia a la garantía;

b) no podrá superar el importe de la deuda, actualizado para la fecha de pago por aplicación del artículo 91, apartado 2;

c) genera subrogación respecto de los derechos del acreedor en proporción al importe de la deuda, actualizado en la misma medida».

«Artículo 175

Pago a los acreedores privilegiados

1. El pago de los créditos privilegiados se efectuará a expensas de los bienes no afectos a garantías reales existentes, de acuerdo con la prioridad que se les dé, y en proporción a los importes, en lo que respecta a las que sean igualmente privilegiadas.

2. La segunda parte de los apartados 1 y 2 se aplicará mutatis mutandis».

«Artículo 176

Pago a los acreedores ordinarios

El pago a los acreedores ordinarios se efectuará proporcionalmente a sus créditos, si la masa fuese insuficiente para satisfacerlos en su totalidad».

«Artículo 177

Pago a los acreedores subordinados

1. El pago de los créditos subordinados solo se efectuará tras el pago íntegro de los créditos ordinarios y se efectuará de conformidad con el auto en que se indican dichos créditos en el artículo 48, en proporción a sus importes respectivos como aparecen en el mismo párrafo, si la masa es insuficiente para el pago íntegro de la suma.

2. En caso de subordinación contractual, las partes podrán otorgar a la deuda una prioridad distinta de la derivada del artículo 48».

«Artículo 178

Prorrateos parciales

1. Cuando haya en depósito cuantías que garanticen una distribución no inferior al 5 % del valor de los créditos privilegiados, ordinarios o subordinados, el administrador concursal judicial deberá presentar, con la aprobación de la comisión de acreedores, si existe, para ser incluido en el procedimiento principal, el plan y el esquema de prorrateos que considere necesarios.

2. El juez resuelve sobre los pagos que considere justificados».

«Artículo 179

Pago en caso de deudores solidarios

1. Cuando, además de la parte insolvente, otro deudor solidario se encuentre en la misma situación, el acreedor no recibe ningún importe sin la presentación de un certificado sobre las cantidades recibidas en los procedimientos de insolvencia de los restantes deudores; el administrador concursal correspondiente da fe del pago en el otro procedimiento.

2. El deudor solidario insolvente que liquide la deuda solo parcialmente no puede ser pagado en los procedimientos de insolvencia de los demás deudores solidarios sin que el acreedor haya cumplido plenamente sus obligaciones».

«Artículo 180

Medidas de prevención

1. En caso de recurso contra la sentencia de verificación y clasificación de créditos, o protesta por acción pendiente, se consideran condicionalmente verificados los créditos de los autores de la protesta u objeto del recurso, en este último caso por el importe máximo que pudiera resultar del conocimiento del mismo, para poder ser atendidos en los prorrateos que se realicen, con el deber de seguir depositando las cuantías que se les hayan atribuido.

2. Tras la resolución definitiva del recurso o de la acción, los importes depositados podrán ser retirados en la medida en que ello sea necesario, o cuando los acreedores los compartan, según proceda; el levantamiento parcial tendrá por objeto el importe sobrante.

3. Aquel que, por su recurso o protesta, haya obstaculizado un levantamiento y haya hecho disminuir el importe, indemnizará a los acreedores perjudicados, pagando intereses de demora según los tipos legales por el importe retrasado, a partir de la fecha del prorrateo en que se incluyó.

4. Si la protesta es posterior a la aplicación de un prorrateo, se concederá a los acreedores en cuestión, en prorrateos posteriores, el importe adicional necesario para el restablecimiento de la igualdad con los acreedores equivalentes, sin perjuicio del mantenimiento de dicho importe en depósito si sobre el proceso no ha recaído aún una resolución firme».

«Artículo 181

Créditos bajo condición suspensiva

1. Los créditos con condición de suspensión serán atendidos por su valor nominal en prorratas parciales y los importes que se les asignen seguirán depositándose, a la espera de que se cumpla la condición.

2. No obstante, en la última prorrata, si la condición no se cumple:

a) no se atenderá el crédito que haya perdido valor por el hecho de que la condición no sea verificada, en cuyo caso los importes depositados con arreglo al apartado anterior correrán a cargo de los demás acreedores;

b) si no se produce la situación descrita en el apartado anterior, el administrador concursal depositará el importe al valor nominal de un título de crédito con respecto al importe nominal de la solicitud de entrega al titular una vez que se haya cumplido la condición de suspensión, o repartida entre los demás acreedores, tras haberse cerciorado de que tal verificación es imposible».

«Artículo 182

Distribución final

1. Finalizada la liquidación de la masa insolvente, la distribución y el prorrateo final los llevará a cabo la secretaría del órgano jurisdiccional cuando el procedimiento se haya presentado a cuenta y después de la misma; el fin de la liquidación no se ve obstaculizado por el hecho de que la actividad del deudor genere ingresos adicionales a la masa.

2. El sobrante de la liquidación, que no pueda cubrir siquiera los gastos del prorrateo, será atribuido al organismo responsable de la gestión financiera y patrimonial del Ministerio de Justicia.

3. El administrador concursal podrá presentar en el procedimiento una propuesta de distribución y de prorrateo final, acompañada de la respectiva documentación complementaria, siendo tal información evaluada por la secretaría».

«Artículo 183

Pagos

1. Todos los pagos se efectúan, sin necesidad de requerimiento, preferiblemente, por medio de transferencia bancaria al IBAN del beneficiario respectivo, y el importe se obtiene en la cuenta de insolvencia.

2. Si no se puede efectuar el pago de un crédito con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, el administrador concursal utilizará un cheque con cargo a la cuenta de insolvencia.

3. Si el cheque no se presenta para el pago en el plazo de un año a partir de la fecha de la notificación al acreedor, el crédito se extinguirá y se abonará al Instituto de Gestión Financiera e Infraestructura Judicial [Instituto de Gestão Financeira e Equipamentos da Justiça, I. P.].

4. El uso por el administrador concursal de cualquiera de los medios de pago mencionados en los apartados 1 y 2 no le exime de observar los requisitos legales o estipulados por contrato para el traslado de la cuenta de insolvencia, aplicándose mutatis mutandis, en particular el artículo 167, apartado 2».

«Artículo 184

Remanente

1. Si los ingresos procedentes de la liquidación son suficientes para el pago de la totalidad de los créditos sobre la insolvencia, el administrador concursal entregará el saldo restante al deudor.

2. Si el deudor no es una persona física, el administrador concursal entregará a las personas que participen en la insolvencia la parte del saldo de la insolvencia que les pertenecería si la liquidación se hubiera realizado al margen del procedimiento de insolvencia, o cumplirá lo que a este respecto disponga la disposición legal o estatutaria correspondiente.».

14 ¿Qué condiciones y efectos tiene la conclusión de los procedimientos de insolvencia (en particular mediante convenio)?

Las condiciones y los efectos de la conclusión del procedimiento de insolvencia se establecen en los artículos 231 a 234 del CIRE, que se citan a continuación. Estas disposiciones legales se refieren, entre otras cosas, a situaciones en las que existe: homologación de un plan de insolvencia si su contenido no se opone a la conclusión del procedimiento; cese de la insolvencia; liquidación y reparto final; e insuficiencia de la masa insolvente.

«Artículo 231

Conclusión a petición del deudor

1. La petición del deudor de concluir el procedimiento de insolvencia por el fin de la situación de insolvencia se notificará a los acreedores para que estos, si así lo desean, manifiesten sus objeciones en un plazo de ocho días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, apartados 3 y 4.

2. La petición del deudor no basada en el fin de la situación de insolvencia se acompañará de los documentos que demuestren el consentimiento de todos los acreedores que hayan reclamado sus créditos, cuando la solicitud se presente después de la expiración del plazo concedido a tal efecto, o por parte de todos los acreedores conocidos en caso contrario.

3. Antes de resolver la petición, el juez oirá, en cualquier caso, al administrador concursal y a la comisión de acreedores, si existe».

«Artículo 232

Conclusión por insuficiencia de la masa insolvente

1. Si se comprueba que la masa insolvente no es suficiente para sufragar las costas del procedimiento y las demás deudas de la masa insolvente, el administrador concursal informará de hecho al juez, pudiendo este conocer él mismo de oficio.

2. Tras oír al deudor, a la junta de acreedores y a los acreedores de la masa insolvente, el juez declara concluido el procedimiento, a menos que una parte interesada deposite bajo petición del órgano jurisdiccional el importe determinado por el juez según lo razonablemente necesario para garantizar el pago de los procedimientos y otras deudas de la masa.

3. La secretaría del órgano jurisdiccional distribuye las sumas de dinero existentes en la masa insolvente, tras haber pagado las costas, entre los acreedores de la masa insolvente, de forma proporcional a sus créditos.

4. Tras haber comprobado la insuficiencia de la masa, el administrador concursal podrá interrumpir inmediatamente su liquidación.

5. Concluido el procedimiento de insolvencia por insuficiencia de la masa, en los casos en que se haya abierto un incidente de cualificación de la insolvencia y si todavía no se ha finalizado, se procederá a tramitarlo como un incidente limitado.

6. Las disposiciones de los apartados anteriores no se aplicarán cuando el deudor tenga derecho al pago de las costas de conformidad con el artículo 248, apartado 1, durante la duración de la prestación.

7. Se presumirá que existe insuficiencia de la masa cuando el patrimonio sea inferior a 5 000 EUR».

«Artículo 233

Efectos de la conclusión

1. Concluido el proceso, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 217, apartado 5, a los efectos concretos inmediatos de la decisión de homologación del plan de insolvencia:

a) se darán por concluidos todos los efectos derivados de la declaración de insolvencia, con lo que el deudor recupera el derecho a disponer de sus bienes y a la libre gestión de sus actividades comerciales, sin perjuicio de los efectos de la calificación de insolvencia como negligente y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente;

b) se darán por concluidos los cometidos de la comisión de acreedores y del administrador concursal, a excepción de los de la presentación de las cuentas y, en su caso, de los atribuidos por el plan de insolvencia;

c) los acreedores de la insolvencia podrán ejercer sus derechos frente al deudor sin más restricciones que las contenidas en el plan de insolvencia, en el plan de pagos y en el artículo 242, apartado 1, y podrá constituir título ejecutivo la sentencia de homologación del plan de pagos, así como la resolución sobre la verificación de las reclamaciones o la resolución dictada en los procedimientos de verificación posteriores, conjuntamente, cuando proceda, con la sentencia de homologación del plan de insolvencia;

d) los acreedores de la masa podrán reclamar al deudor sus derechos no satisfechos.

2. La conclusión del procedimiento de insolvencia antes del último reparto determina:

a) la ineficacia de las resoluciones de actos en beneficio de la masa insolvente, excepto cuando el plan de insolvencia confiera competencia al administrador concursal para procedimientos destinados a impugnar el procedimiento de insolvencia y en los casos en que las mismas no puedan ser ya impugnadas debido a la expiración del plazo establecido en el artículo 125, o cuando el recurso haya sido desestimado mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada;

b) la conclusión de los procedimientos de verificación de créditos y d restitución y separación de bienes ya liquidados que se encuentren pendientes, excepto cuando ya se haya dictado la sentencia de verificación y clasificación de créditos contemplada en el artículo 140, o si los resultados de la conclusión proceden de la adopción del plan de insolvencia, en cuyo caso seguirán haciéndolo en el plazo de 30 días las acciones interpuestas contra dicha resolución y las acciones de las que el autor o el deudor lo solicite;

c) el archivo de las acciones pendientes contra los responsables legales de las deudas del insolvente propuestas por el administrador concursal, a menos que el plan de insolvencia encomiende a dicho administrador la competencia para los procedimientos de insolvencia.

3. Las costas de las acciones para impugnar la resolución de un acto en beneficio de la masa insolvente consideradas como procedentes en virtud de las disposiciones de la letra a) del apartado anterior se imputan a la masa insolvente si el proceso ha concluido por la insuficiencia de la masa.

4. A excepción de los procesos de verificación de créditos, toda acción emprendida con arreglo al procedimiento de insolvencia, que no haya sido resuelta con arreglo al apartado 2, letra b), y que no deba ser atendida por el administrador concursal en virtud del plan de insolvencia, se desvinculará del proceso y se enviará al órgano jurisdiccional competente, por lo que el deudor pasa a tener la exclusiva legitimidad de la causa, independientemente de la habilitación o del acuerdo de la contraparte.

5. En los 10 días siguientes a la conclusión, el administrador concursal entregará al órgano jurisdiccional, para su archivo, toda la documentación relativa al procedimiento de insolvencia que obre en su poder, junto con la información contable del deudor que no se le tenga que devolver.

6. Siempre que haya concluido el procedimiento de insolvencia sin que se haya abierto un incidente de calificación con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra i), el juez deberá indicar expresamente en la decisión a que se refiere el artículo 230, el carácter fortuito de la insolvencia.

7. La conclusión del procedimiento de insolvencia con arreglo al artículo 230, apartado 1, letra e), cuando existan bienes o derechos por liquidar, solo determinará el inicio del período de cesión del rendimiento disponible».

«Artículo 234

Efectos en las sociedades mercantiles

1. Sobre la base del cierre del proceso de homologación de un plan de insolvencia que garantice la continuidad de la sociedad mercantil, esta sociedad reanudará sus actividades con independencia de lo que decidan los socios.

2. Los socios podrán decidir reanudar la actividad si la conclusión se basa en el artículo 230, apartado 1, letra c).

3. La sociedad se considerará extinguida con la inscripción de la conclusión del procedimiento después del reparto final.

4. En caso de conclusión por insuficiencia de la masa insolvente, la liquidación de la sociedad continuará en el marco del régimen jurídico de los procedimientos administrativos de disolución y liquidación de empresas, y el juez comunicará la conclusión y el patrimonio de la sociedad al registro competente».

Efectos en las personas físicas

Si el deudor es una persona física, se le puede exonerar, a petición suya, de los créditos sobre la insolvencia que no se hubiesen pagado íntegramente en el proceso de insolvencia o en los cinco años siguientes a la conclusión del mismo, con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 235 a 248 del CIRE.

La exoneración del pasivo de una persona física, si se acepta, implica que, durante los cinco años siguientes a la conclusión del procedimiento de insolvencia (período de cese), la renta disponible que el deudor reciba se considerará asignada a un administrador elegido por el órgano jurisdiccional. Al final de cada año del período de cese, el administrador fiduciario imputará a los importes recibidos: a) el pago de las costas de los procedimientos de insolvencia pendientes; b) el reembolso al organismo responsable de la gestión financiera y patrimonial del Ministerio de Justicia de la remuneración y los gastos del administrador concursal y de las costas propias del administrador fiduciario; c) el pago de su propio sueldo vencido y los gastos en que haya incurrido; d) la distribución del resto entre los acreedores de la insolvencia, conforme a las condiciones para el pago a los acreedores del proceso de insolvencia.

Al final del período de cese, la exoneración del deudor puede ser concedida por el órgano jurisdiccional; conlleva la extinción de todos los créditos sobre la insolvencia que todavía existan en la fecha en que se concede, incluidos los que no se hayan reclamado y verificado. Sin embargo, la exención no cubre: a) los créditos por alimentos; b) las indemnizaciones debidas por hechos ilícitos dolosos cometidos por el deudor y reclamados en calidad de tal; c) los créditos por multas, sanciones y otras penalizaciones por delitos o infracciones; d) los créditos tributarios.

15 ¿Qué derechos tienen los acreedores tras la conclusión del procedimiento de insolvencia?

Los derechos de los acreedores tras la conclusión del procedimiento de insolvencia ya se han mencionado en la respuesta a la pregunta anterior. En principio, tras la finalización del proceso, los acreedores de la insolvencia pueden reclamar al deudor sin más restricciones que las contenidas en el plan de insolvencia, el plan de pagos y el artículo 242, apartado 1, del CIRE.

Para ejercer sus derechos, constituye título ejecutivo la sentencia de homologación del plan de pago, así como la resolución sobre la verificación de créditos o la resolución dictada en los procedimientos de verificación posteriores, conjuntamente, cuando proceda, con la resolución de homologación del plan de insolvencia.

El artículo 242, apartado 1, del CIRE establece que, en caso de exención de responsabilidad de una persona física, no se permiten ejecuciones sobre los bienes del deudor para satisfacer los créditos sobre la insolvencia durante el período de cese.

El procedimiento de insolvencia se considera concluido en el momento indicado en el artículo 230 del CIRE, citado a continuación. El momento de la conclusión varía en función de las circunstancias siguientes:

«Artículo 230

Fecha de conclusión del procedimiento

1. Si el procedimiento continúa después de la declaración de insolvencia, el juez declara su conclusión:

a) una vez finalizado el reparto definitivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 239, apartado 6;

b) tras la resolución firme sobre la homologación del plan de insolvencia, si este no se opone al contenido de dicha resolución;

c) a petición del deudor, cuando el deudor deje de encontrarse en una situación de insolvencia o si todos los acreedores dan su consentimiento;

d) cuando el administrador concursal constate la insuficiencia de la masa insolvente para hacer frente a las costas del procedimiento y las deudas restantes de la masa insolvente;

e) cuando aún no se haya declarado, en el auto inicial del incidente de exoneración del pasivo restante mencionado en el artículo 237, letra b).

2. La decisión de dar por terminado el procedimiento se notificará a los acreedores, se publicará y se inscribirá registralmente según se dispone en los artículos 37 y 38, indicando el motivo determinante».

16 ¿Quién asume las costas y los gastos en los que se incurre en los procedimientos de insolvencia?

Las costas y gastos del procedimiento de insolvencia se tratan como deudas de la masa insolvente con arreglo al artículo 51 del CIRE, antes citado.

Antes de pagar los créditos sobre la insolvencia, el administrador concursal deducirá de la masa deudora los activos o derechos necesarios para sufragar las costas y los gastos del procedimiento, incluidos los previstos hasta que se haya cerrado el procedimiento. Las costas y los gastos del proceso se imputan de conformidad con el artículo 172 del CIRE antes mencionado.

En caso de exención del pasivo de una persona física, el administrador fiduciario asigna los importes recibidos al final de cada año del período de cese, primero, al pago de las costas y los gastos de conformidad con el artículo 241 del CIRE.

17 ¿Cuáles son las normas relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos perjudiciales para el conjunto de los acreedores?

Los artículos 120 a 127 del CIRE, citados a continuación, contemplan la posibilidad de resolución de los actos que vayan en detrimento del interés colectivo de los acreedores, siempre que se verifiquen las circunstancias en ellos expuestas.

«Artículo 120

Principios generales

1. Cualquier acto perjudicial para la masa insolvente realizado durante los dos años anteriores a la fecha de inicio del procedimiento de insolvencia podrá resolverse en beneficio de la masa.

2. Cualquier acto que disminuya, frustre, dificulte, ponga en peligro o retrase la satisfacción de los acreedores de la insolvencia se considerará perjudicial para la masa.

3. Se considerarán perjudiciales para la masa, sin admisión de prueba en contrario, los actos de cualquiera de los tipos a que se refiere el artículo siguiente, incluso cuando se hayan cometido o se hayan omitido fuera de los períodos a que se refiere dicho artículo.

4. Salvo cuando se aplique el artículo siguiente, se presume que el tercero tiene mala fe respecto de un acto cuya práctica u omisión se haya producido en los dos años anteriores al inicio del procedimiento de insolvencia y en el que haya participado o se haya aprovechado cualquier persona relacionada especialmente con el procedimiento de insolvencia, aun en el caso de que la relación especial no existiera en esa fecha.

5. Se entenderá por "mala fe" el conocimiento, en el momento del acto, de cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) que el deudor se encontraba en situación de insolvencia;

b) que el acto tenía un carácter perjudicial y que el deudor se encontraba en situación de insolvencia inminente cuando se realizó el acto;

c) que se iniciaba el proceso de insolvencia.

6. Son susceptibles de resolución por aplicación de las normas del presente capítulo los negocios jurídicos celebrados en el ámbito del procedimiento especial de reestructuración, del procedimiento especial para el convenio de pagos regulado en esta disposición, de una providencia de recuperación o de saneamiento, o de la adopción de las medidas de resolución contempladas en el título VIII del Régimen general de las entidades de crédito y de las sociedades financieras, aprobado por el Decreto-ley n.º 298/92, de 31 de diciembre de 2012, así como las realizadas en el marco del régimen extrajudicial de rescate de empresas u otros procedimientos equivalentes previstos en la legislación especial, cuya finalidad es proporcionar al deudor medios de financiación suficientes para permitir su recuperación».

«Artículo 121

Resolución incondicional

1. Los siguientes actos, sin perjuicio de cualesquiera otros requisitos, pueden resolverse en beneficio de la masa insolvente:

a) distribución realizada por lo menos un año antes de la fecha de inicio del procedimiento de insolvencia, cuando la parte insolvente se lleve esencialmente bienes de fácil disimulables y la mayor parte de los bienes inmuebles y de los valores nominativos se adjudiquen a las partes cointeresadas;

b) los actos celebrados por el deudor a título gratuito en los dos años anteriores al inicio del procedimiento de insolvencia, incluida la renuncia a la herencia o el legado, con excepción de los donativos de acuerdo con la práctica social;

c) constitución por el deudor de garantías reales relativas a obligaciones preexistentes o de otras que las sustituyan, en los seis meses anteriores a la fecha del inicio del procedimiento de insolvencia;

d) fianza, subfianza, aval y mandatos de crédito que el insolvente haya otorgado en el periodo mencionado en el apartado anterior y que no haya referencia a operaciones comerciales con interés real para el mismo;

e) constitución por el deudor de garantías reales al mismo tiempo que la constitución de obligaciones garantizadas, dentro de los 60 días previos al inicio del procedimiento de insolvencia;

f) pago u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento sea posterior a la fecha de apertura del procedimiento de insolvencia, que se hayan producido en los seis meses anteriores a la fecha de inicio del procedimiento de insolvencia o tras el inicio del procedimiento de insolvencia;

g) pago o cualquier otra extinción de obligaciones realizados en los seis meses anteriores a la apertura del procedimiento de insolvencia en condiciones no habituales del comercio jurídicos y que el acreedor no pueda exigir;

h) actos a título oneroso realizados por el insolvente en el año anterior a la fecha del inicio del procedimiento de insolvencia en que las obligaciones asumidas por el mismo excedan manifiestamente las obligaciones de la contraparte;

i) reembolso de entregas que tengan lugar en el mismo plazo a que se refiere el apartado anterior. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior se ajustará a las normas jurídicas que exijan excepcionalmente la mala fe o la verificación de otros requisitos».

«Artículo 122

Sistemas de pagos

No serán objeto de resolución los actos comprendidos en el ámbito de un sistema de pagos tal como se define en el artículo 2, letra a), de la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2009, o su equivalente».

«Artículo 123

Tipo de resolución y prescripción del derecho

1. La resolución podrá ser efectuada por el administrador concursal mediante carta certificada con acuse de recibo en un plazo de seis meses a partir del momento en que tenga conocimiento del acto, y, a más tardar, dos años después de la fecha de declaración de la insolvencia.

2. No obstante, si el negocio no se hubiese realizado, la resolución podrá declararse sin límite de tiempo con carácter excepcional».

«Artículo 124

Oposición de los cesionarios

1. La oposición a la resolución del acto por parte de cesionarios posteriores presupone la mala fe de estos, salvo si se trata de sucesores a título universal o si la nueva transmisión se ha producido a título gratuito.

2. Las disposiciones del apartado anterior se aplicarán mutatis mutandis a la constitución de los derechos relativos a las mercancías transferidas en beneficio de terceros».

«Artículo 125

Impugnación de la resolución

El derecho a impugnar la resolución se extinguirá en un plazo de tres meses, sujeto a la acción correspondiente contra la masa insolvente, como recurso en un procedimiento de insolvencia».

«Artículo 126

Efectos de la resolución

1. La resolución tendrá efectos retroactivos y deberá restablecerse la situación que habría existido en caso de que el acto no se hubiera realizado u omitido, según el caso.

2. La acción ejercida por el administrador concursal con la finalidad establecida en el apartado anterior será objeto de un procedimiento de insolvencia.

3. La tercera parte que no aporte los bienes o valores que deban ser devueltos a la masa en el plazo establecido en la resolución, estará sujeta a las sanciones previstas por la ley procesal para el depositario de los bienes embargados que no entregue oportunamente los bienes.

4. La restitución del objeto proporcionado por el tercero solo se producirá si se puede determinar y separar de aquellos que pertenezcan a la parte restante de la masa.

5. Si no se cumple la circunstancia contemplada en el apartado anterior, la obligación de devolver el importe correspondiente constituye una deuda de la herencia en la medida de su enriquecimiento en la fecha de la declaración de insolvencia, y deuda de la insolvencia respecto del resto.

6. La obligación de devolver de la persona que adquiere el bien de forma gratuita tendrá lugar únicamente en la medida en que sea su propio enriquecimiento, salvo en caso de mala fe real o supuesta».

«Artículo 127

Impugnación pauliana

1. Los acreedores de la insolvencia tienen prohibido el ejercicio de nuevas acciones de impugnación pauliana por los actos realizados por el deudor cuya resolución haya sido declarada por el administrador concursal.

2. La acción de impugnación pauliana pendiente de resolución en la fecha de la declaración de insolvencia o propuesta posteriormente no se adjuntará al proceso de insolvencia y, en caso de resolución del acto por parte del administrador concursal, solo si dicha resolución se declara ineficaz mediante resolución firme, la acción será ineficaz mediante una resolución firme, que será vinculante para dichos procesos con respecto a las cuestiones que haya evaluado, siempre que no vaya en contra lo resuelto en el asunto anterior.

3. Cuando se considere procedente la acción de impugnación, el interés del acreedor que haya incoado se evaluará, en virtud del artículo 616 del Código Civil, sin tener en cuenta las modificaciones introducidas en su reclamación por un posible plan de insolvencia o de pago».

Nota: La información contenida en la presente ficha informativa no resulta vinculante para el punto de contacto de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, ni para los órganos judiciales ni demás órganos o autoridades. No exime de consultar la legislación en vigor y las modificaciones que se realicen a lo largo del tiempo. Las disposiciones del CIRE citadas tienen en cuenta la versión del Decreto-ley n.º 53/2004 de 18 de marzo de 2004, incluida la modificación introducida por el Decreto-ley n.º 84/2019, de 28 de junio de 2019.

Última actualización: 23/06/2021

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