Insolvencia y quiebra

Malta
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European Judicial Network
Red Judicial Europea (en materia civil y mercantil)

1 ¿Contra quién puede incoarse un procedimiento de insolvencia?

Procedimiento de insolvencia (sociedades anónimas) y procedimientos de quiebra (sociedades y comerciantes)

En virtud del Derecho nacional, se pueden identificar dos tipos de personas a las que se pueden aplicar los procedimientos de insolvencia, que son las sociedades y los comerciantes. A estos tipos de personas se les pueden aplicar dos regímenes diferentes. Las sociedades mercantiles se dividen en sociedades colectivas, sociedades en comandita y sociedades de responsabilidad limitada.

Se entablan procedimientos de insolvencia contra todas las personas anteriormente mencionadas (físicas y jurídicas), aunque se aplican diferentes procedimientos, reglamentos y disposiciones. De hecho, pueden incoarse procedimientos de quiebra (capítulo 13 de las Leyes de Malta) contra sociedades colectivas, sociedades en comandita y comerciantes. Las sociedades colectivas y las sociedades en comandita, a todos los efectos, se consideran comerciantes en los procedimientos de quiebra. El término «comerciante» se define en el capítulo 13 como cualquier persona que, de profesión, ejerce actos de comercio en su propio nombre e incluye cualquier sociedad mercantil.

Procedimiento de reorganización (recuperación de una sociedad)

Se entablan procesos de reorganización contra las sociedades a los efectos de los artículos 327 a 329B del capítulo 386 de la Ley de sociedades de 1995.

2 ¿Cuáles son las condiciones para la apertura de un procedimiento de insolvencia?

Procedimiento de insolvencia (sociedades anónimas)

La sociedad, en virtud de un acuerdo adoptado por la asamblea general, su consejo de administración, cualquier obligacionista, acreedor o contribuyente, podrá instar ante los tribunales el procedimiento de disolución y posterior liquidación de la sociedad si esta no puede pagar sus deudas. La prueba a los efectos del artículo 214, apartado 2, letra a), inciso ii) del capítulo 386, es la siguiente:

La sociedad se considerará incapaz de hacer frente al pago de sus deudas:

a) si una deuda de la sociedad ha quedado sin satisfacer totalmente o en parte al cabo de veinticuatro semanas desde la ejecución de un título ejecutivo contra la sociedad por cualquiera de los actos ejecutivos especificados en el artículo 273 del Código de Organización y Procedimiento Civil, o

b) si se prueba a satisfacción del órgano jurisdiccional que la sociedad es incapaz de hacer frente a sus deudas, teniendo también en cuenta sus pasivos contingentes y potenciales.

El órgano jurisdiccional garantizará a las partes la oportunidad de exponer su caso y, en última estancia, decidir si se cumplen los requisitos para la insolvencia, en cuyo caso el ordenará su disolución y la fecha estimada de la insolvencia será la fecha en que se presentó la demanda ante el órgano jurisdiccional a los efectos del artículo 223 del capítulo 386.

En el periodo comprendido entre el auto de disolución en caso de insolvencia y la presentación de la demanda de insolvencia ante el órgano jurisdiccional, este podrá, en cualquier momento, designar un administrador provisional de las propiedades o de las actividades comerciales de la sociedad según se especifique en su designación. El administrador provisional desempeñará sus funciones hasta que se dicte el auto de liquidación o se desestime la demanda de liquidación, salvo que, antes de ese momento, dimita o sea removido de su cargo por el órgano jurisdiccional por motivos fundados.

Insolvencia - Liquidación voluntaria de acreedores

Aparte de lo anterior, una sociedad se puede disolver de forma voluntaria y, si los directores piensan que los activos de la sociedad no bastan para hacer frente a sus obligaciones, se convocará una reunión de acreedores para nombrar un administrador concursal (o una comisión de liquidación) que disfrute de la confianza de los acreedores y se encargue de liquidar la sociedad sin necesidad de procedimientos judiciales. Las normas de cumplimiento son las disposiciones de los artículos 277 y siguientes del capítulo 386.

Procedimiento de reorganización (recuperación de una sociedad)

La sociedad mediante una resolución extraordinaria, los directores previa decisión del consejo de administración o acreedores de la sociedad que representen más de la mitad de la cuantía de la deuda, pueden instar el procedimiento de reorganización (procedimiento de recuperación a los efectos del artículo 329B del capítulo 386) ante los tribunales si la sociedad no puede pagar sus deudas o es posible que, de forma inminente, no pueda pagarlas. Como en el caso anterior, una sociedad se considerará incapaz de hacer frente al pago de sus deudas:

a) si una deuda de la sociedad ha quedado sin satisfacer totalmente o en parte al cabo de veinticuatro semanas desde la ejecución de un título ejecutivo contra la sociedad por cualquiera de los actos ejecutivos especificados en el artículo 273 del Código de Organización y Procedimiento Civil, o

b) si se prueba a satisfacción del órgano jurisdiccional que la sociedad es incapaz de hacer frente a sus deudas, teniendo también en cuenta sus pasivos contingentes y potenciales.

El órgano jurisdiccional decidirá si se reorganiza la sociedad, emitiendo un auto de recuperación de la sociedad en los veinte días laborales siguientes desde la demanda de administración de las actividades comerciales de la sociedad al órgano jurisdiccional durante un periodo que este ha de especificar (en la actualidad, un periodo de un año prorrogable por otro año, aunque en virtud de las enmiendas en curso este periodo se reducirá a cuatro meses prorrogables por sucesivos periodos de cuatro meses hasta un máximo de doce meses).

Procedimiento de quiebra (sociedades y comerciantes)

Cualquier acreedor puede instar un procedimiento de quiebra si la deuda a él debida es una deuda comercial o de otra clase y, aunque dicha deuda no haya vencido todavía, proceder sumariamente ante la sala primera del Tribunal Civil en contra del deudor o de su representante legítimo, demandando una declaración de que dicho deudor se halla en estado de quiebra.

El criterio para ser declarado insolvente es la suspensión del pago de deudas por parte del deudor. El órgano jurisdiccional dictará sentencia declarando la quiebra y designará a uno o varios curadores que ejecuten las funciones asignadas a los efectos del capítulo 13 del Código Mercantil.

3 ¿Qué bienes forman parte de la masa del deudor? ¿Cómo se tratan los activos que son adquiridos por el deudor o que se le transfieren tras la apertura del procedimiento de insolvencia?

Procedimiento de insolvencia (sociedades anónimas) (incluidos los acreedores que hacen una liquidación voluntaria)

Se liquidan todos los activos de la sociedad para cubrir las responsabilidades del deudor. No se hace distinción entre los activos que ya forman parte de la masa del deudor y los que el deudor recibe tras la apertura del procedimiento de insolvencia.

Procedimiento de quiebra (sociedades y comerciantes)

En el procedimiento de quiebra que afecta a comerciantes y sociedades colectivas y en comandita, todos los bienes muebles e inmuebles pueden formar parte de la masa que hay que liquidar. En caso de quiebra, una vez que se ha dictado la declaración de quiebra, la persona insolvente se verá ipso jure privada de la administración de todo su patrimonio, ya esté relacionado con sus actividades comerciales o no, salvo su derecho a alimentos diarios para poder subsistir.

Sus bienes pasarán a manos de un curador que, a su vez, tendrá derecho a vender y enajenar las propiedades con autorización judicial. Los bienes perecederos de la persona insolvente se venderán a través de un subastador acreditado previa autorización judicial.

La venta de los bienes no perecederos y otras propiedades también requerirá autorización judicial.

En tales circunstancias, el juez dará las instrucciones que considere más ventajosas en interés de la persona insolvente y de los acreedores, para permitir que el curador restablezca el patrimonio de la persona insolvente o lo aumente, siempre que esto también redunde en beneficio de los acreedores.

4 ¿Qué competencias tienen el deudor y el administrador concursal, respectivamente?

Procedimiento de insolvencia (sociedades anónimas)

En cuanto el órgano jurisdiccional dispone la disolución de una sociedad aduciendo que esta es insolvente, nombra un administrador concursal.

El capítulo 386 impone la obligación de que el administrador concursal tiene que ser una persona física, con la cualificación de abogado o censor jurado de cuentas o auditor, o estar registrada en el Registro Mercantil como persona idónea para desempeñar la función de administrador concursal.

Otra restricción del administrador concursal es que no puede actuar como administrador concursal de una sociedad concreta si ha desempeñado el cargo de director o secretario de una sociedad, o ha desempeñado cualquier otro cargo relacionado con esa sociedad, en cualquier momento durante los cuatro años anteriores a la fecha de disolución de la sociedad.

El órgano jurisdiccional dispone de una amplia facultad de apreciación para determinar quién pagará la remuneración del administrador concursal. Por defecto, el administrador concursal será remunerado con cargo a los bienes de la sociedad. No obstante, en caso de resultar insuficientes, el órgano jurisdiccional podrá decidir que el pago lo efectúen otras personas (vinculadas) con arreglo a sus indicaciones.

A los efectos del artículo 296 del capítulo 386, las competencias de los responsables de la sociedad (directores y secretario de la sociedad) cesarán con el nombramiento de un administrador concursal y, por tanto, ni los directores, incluido el consejero delegado, ni el secretario de la sociedad estarán facultados para negociar en nombre y por cuenta de la sociedad en liquidación. El administrador concursal tomará bajo su custodia o control todos los bienes y todos los derechos de los que tenga motivos justificados para creer que la sociedad es titular.

A los efectos del artículo 238 del capítulo 386, el administrador concursal en una liquidación judicial, con el refrendo del órgano jurisdiccional o de la comisión de liquidación, tendrá la facultad de:

a) emprender o defender cualquier acción u otro procedimiento legal en nombre y por cuenta de la sociedad;

b) ejercer la actividad de la sociedad en la medida necesaria para obtener una liquidación ventajosa de la misma;

c) pagar a los acreedores de acuerdo con su graduación legal;

d) alcanzar cualquier compromiso o acuerdo con los acreedores o personas que pretenden ser acreedores, que tienen o afirman tener cualquier crédito, presente o futuro, seguro o contingente, comprobado o adeudado por daños y perjuicios a la sociedad, o del que podría ser responsable la sociedad, y someter a arbitraje cualquiera de estos asuntos;

e) exigir obligaciones a contribuyentes o supuestos contribuyentes y pactar cualquier compromiso o acuerdo relacionado con las deudas, responsabilidades y créditos de la sociedad, presentes o futuros, seguros o contingentes, comprobados o adeudados por daños y perjuicios a la sociedad, pendientes o supuestamente pendientes entre la sociedad y un contribuyente o un supuesto contribuyente, u otro deudor o supuesto deudor, y todas las cuestiones relacionadas de cualquier forma con o que afecten a los bienes o a la liquidación de la sociedad, en las condiciones que se convengan, y exigir cualquier garantía para la liquidación de cualquier obligación, deuda, responsabilidad o crédito y aprobar su gestión íntegra;

f) representar a la sociedad en todos los asuntos y hacer todo lo que sea necesario para la liquidación de las actividades de la sociedad y la distribución de sus activos.

Además, el órgano jurisdiccional podrá disponer que el administrador concursal, cuando no haya comisión de liquidación, ejerza cualquiera de las competencias señaladas en las letras a) o b) anteriores sin refrendo judicial.

En general, el administrador concursal en una liquidación judicial tendrá la facultad de:

a) vender los bienes muebles e inmuebles, incluidos todos los derechos, de la sociedad en una subasta pública o mediante un acuerdo privado con competencias para la transmisión de la totalidad o parte;

b) realizar todos los actos y ejecutar, en nombre y por cuenta de la sociedad, todas las escrituras, recibos y otros documentos;

c) fijar condiciones económicas para la seguridad de los bienes de la sociedad;

d) designar un mandatario que actúe por su cuenta en su condición de administrador concursal para fines especiales.

El ejercicio por el administrador concursal en una liquidación judicial de las competencias conferidas por este artículo estará sujeto al control del órgano jurisdiccional y cualquier acreedor o contribuyente podrá recurrir al órgano jurisdiccional con respecto a cualquier ejercicio real o propuesto de cualquiera de estas competencias.

En el periodo comprendido entre el auto de disolución en caso de insolvencia y la presentación de la solicitud de insolvencia ante el órgano jurisdiccional, cuando el órgano jurisdiccional designe un administrador provisional, las competencias de los directivos de la sociedad también cesarán en la medida en que el órgano jurisdiccional encargue al administrador la administración del patrimonio o de las actividades comerciales de la sociedad según especifique el órgano jurisdiccional en la designación.

Procedimiento de reorganización (recuperación de una sociedad)

A los efectos del artículo 329B, apartado 6, letra a), del capítulo 386, durante el periodo de vigencia de un auto de recuperación de una sociedad (reorganización), la sociedad seguirá desempeñando sus actividades normales bajo la gestión de un controlador especial.

El controlador especial tiene que ser una persona de quien el órgano jurisdiccional haya confirmado a su satisfacción que cuenta con unas competencias y una experiencia probadas en la gestión de empresas mercantiles, que está cualificada y dispuesta a aceptar el nombramiento, y que no tiene ningún conflicto de intereses con relación a este nombramiento.

La sociedad se hará cargo de la remuneración del controlador especial. De hecho, en su nombramiento, el órgano jurisdiccional fijará un plazo, que no podrá ser superior a 10 días hábiles desde que se dicte el auto de recuperación de la sociedad, en el que la sociedad depositará una suma de dinero en el órgano jurisdiccional u ofrecerá otra garantía adecuada u otra disposición apropiada que, en opinión del órgano jurisdiccional, sea suficiente para cubrir la remuneración y los gastos del controlador especial relacionados con este nombramiento.

Una vez nombrado el controlador especial, cualquier competencia conferida a la sociedad por ley o en virtud de sus estatutos quedará suspendida a no ser que se obtenga el consentimiento del controlador especial para ejercer dichas competencias, consentimiento que se puede dar de forma general o con relación a uno o varios casos concretos. En su defecto, esta competencia recaerá en el controlador especial.

En general, el controlador especial estará facultado para:

a) custodiar o tener bajo su control todos los bienes de la sociedad, siendo, por tanto, responsable de gestionar y supervisar sus actividades, negocios y propiedades;

b) después de informar al órgano jurisdiccional, remover del cargo a los directores de la sociedad y nombrar un gerente;

c) contratar personal para la prestación de servicios profesionales o administrativos y comprometer a la sociedad al pago de los respectivos honorarios o gastos, y

d) convocar reuniones de los miembros o acreedores de la sociedad.

Además, el controlador especial tendrá competencia, previa autorización expresa del órgano jurisdiccional, para:

i) adherir a la sociedad a cualquier compromiso con una duración superior a seis meses;

ii) extinguir la relación laboral de los empleados de la sociedad cuando lo considere necesario para asegurar la continuación de la sociedad como una empresa viable en su totalidad o en parte.

Procedimiento de quiebra (sociedades y comerciantes)

Como se explica más arriba, con respecto a los comerciantes que realizan sus actividades comerciales en su propio nombre y a las sociedades, la ley aplicable es el Código Mercantil, título de quiebra.

Con relación a las competencias del administrador concursal de la quiebra, este se denominará «curador», una persona que el órgano jurisdiccional considera adecuada para desempeñar lealmente las obligaciones de su cargo, aunque pueda tener algún parentesco con la persona insolvente o ser acreedor de la persona insolvente.

El curador, tras asumir las obligaciones de su cargo, tomará posesión de todos los bienes e y derechos de la persona insolvente. Además, tomará todas las medidas necesarias para preservar los derechos de la persona insolvente frente a sus deudores y registrar también en el registro público cualquier hipoteca que afecte a bienes de los deudores de la persona insolvente. El curador es responsable de sus actos ante la persona insolvente.

El curador tiene también la obligación de ejercitar acciones judiciales para el cobro de las cantidades adeudadas a la persona insolvente, pero no será legítimo que los curadores adquieran compromiso alguno ni acepten el arbitraje de cualquier litigio sin el consentimiento por escrito de la mayoría de los acreedores, por la cuantía de las deudas de la persona insolvente, y la autorización del juez.

En el plazo de un mes a partir de la fecha de la declaración judicial de quiebra, el curador hará un inventario de los bienes de la persona insolvente.

Todo acreedor tiene derecho a ver esta lista y el acreedor y la persona insolvente están obligados a asistir a la elaboración del inventario.

Este inventario contendrá una lista real junto con una descripción y una evaluación de los bienes de la persona insolvente.

El curador no podrá disponer de los bienes sin el consentimiento del órgano jurisdiccional y todo el procedimiento estará abierto al escrutinio público. El producto de cualquier venta realizada por el curador en nombre de la persona insolvente o de la sociedad se consignará en una lista y todos los recibos y facturas se documentarán debidamente.

El órgano jurisdiccional podrá solicitar a los curadores, a la persona insolvente y a los acreedores que presten juramento con respecto a toda la información que considere necesaria.

En relación a las competencias del deudor, este tiene derecho a controlar que el curador esté llevando los asuntos de la quiebra de acuerdo con la ley y de forma correcta.

El deudor tiene derecho a informar al órgano jurisdiccional cuando las acciones emprendidas por el curador no se estén realizando con arreglo a las condiciones de la resolución judicial o cuando sus asuntos estén siendo mal administrados.

Los libros y documentos de la persona insolvente se abrirán para ser inspeccionados en cualquier momento, lo que significa que el deudor tiene derecho a saber, comprobar y verificar las acciones del curador designado por el órgano jurisdiccional.

El deudor tiene derecho legal a una pensión de alimentos periódica para subsistir, lo que significa que el órgano jurisdiccional atribuirá al deudor una asignación de fondos procedente de sus propios bienes, que le entregará el curador. Se trata de una indemnización para que puedan vivir él y su familia, siempre que no se presuma que la persona insolvente haya actuado de manera fraudulenta.

5 ¿En qué condiciones pueden reclamarse las compensaciones?

Procedimientos de insolvencia y reorganización (sociedades anónimas)/Procedimiento de quiebra (sociedades y comerciantes)

A los efectos del capítulo 459, cualquier cláusula de liquidación por compensación exigible anticipadamente o cualquier otra cláusula contractual que disponga o esté relacionada con la liquidación o compensación de las sumas debidas por cada una de las partes a la otra en concepto de créditos mutuos, deudas mutuas u otras transacciones mutuas será ejecutable en los términos fijados, ya sea antes o después de la quiebra o insolvencia, respecto de las deudas mutuas, créditos mutuos o transacciones mutuas que hayan nacido o se hayan establecido antes de la quiebra o insolvencia de una de las partes, contra:

() las partes del contrato;

b) cualquier garante o persona que preste aval a cualquiera de las partes del contrato;

c) el administrador concursal, síndico, curador, controlador, controlador especial u otro agente similar de cualquiera de las partes del contrato, y

d) los acreedores de las partes del contrato.

Lo anterior no se aplicará con respecto a ningún acuerdo de liquidación por compensación exigible anticipadamente suscrito en un momento en que la otra parte sabía o debería haber sabido que estaba pendiente una demanda de disolución y liquidación de la sociedad por insolvencia, o que la sociedad había adoptado medidas formales conforme a cualquier ley aplicable para dar lugar a su disolución y liquidación por insolvencia.

Tampoco se aplicará cuando la parte insolvente sea una persona física (no un comerciante) o una sociedad mercantil que no sea una sociedad anónima (sociedad colectiva o sociedad en comandita) y la otra parte conocía o debería haber conocido hechos de la misma naturaleza que los señalados en el párrafo anterior con relación a la parte insolvente.

Ninguna autoridad o mandato de un contrato para ejecutar cualquier cláusula de liquidación por compensación exigible anticipadamente será revocado por la declaración de quiebra o insolvencia de cualquier otra parte del contrato.

Asimismo, se prevé que, a pesar de lo dispuesto por cualquier otra ley nacional, nada limitará ni retrasará la aplicación de cualquier cláusula contractual que disponga o esté relacionada con la liquidación o compensación que, de otra manera, sería ejecutable y ninguna orden, mandamiento o requerimiento judicial y ningún procedimiento de la naturaleza que sea tendrán efecto alguno sobre tal extremo. No obstante, a pesar de lo dicho en este párrafo, nada evitará la aplicación de cualquier ley que impida que una liquidación o compensación se pueda ejecutar en cualquier caso concreto por razón de fraude o cualquier otro motivo similar, ni permitirá la ejecutabilidad de la liquidación o compensación si cualquier cláusula de un contrato entre las partes interesadas invalidara la liquidación o compensación por razón de fraude u otro motivo similar.

La ley específica que es legítimo que las partes de un contrato:

  • acuerden cualquier sistema o mecanismo que capacite a las partes para convertir una obligación no financiera en una obligación monetaria de valor equivalente y para valorar dicha obligación con miras a una liquidación o compensación;
  • acuerden la tasa de cambio o el método que se usará para establecer la tasa de cambio que aplicará a cualquier liquidación o compensación cuando las sumas que haya que liquidar o compensar estén expresadas en diferentes divisas y establecer la divisa en la que se hará efectivo el pago del importe neto;
  • acuerden que cualquier transacción o negocio llevados a cabo conforme a un contrato, ya sea identificados de forma específica o por referencia a un tipo o clase de transacción o negocio, se tratará como una única transacción o negocio a efectos de las cláusulas contractuales de liquidación o compensación y que todas estas transacciones o negocios se tratarán como una única transacción o negocio por las partes o cualquier administrador concursal, síndico, curador, controlador o controlador especial u otro agente que negocie con las partes y con cualquier órgano jurisdiccional.

6 ¿Qué efectos tienen los procedimientos de insolvencia sobre los contratos en curso de los que el deudor es parte?

Procedimiento de insolvencia (sociedades anónimas)

El artículo 303 del capítulo 386 establece que los privilegios, hipotecas u otras cargas, la transmisión o cualquier otra disposición de bienes o derechos, y cualquier pago, ejecución u otro acto relacionado con los bienes o derechos ejecutados o realizados por o en contra de una sociedad, y cualquier obligación que haya soportado la sociedad dentro de los seis meses anteriores a la disolución de la sociedad se considerarán una preferencia fraudulenta contra sus acreedores si la transacción, ya sea de naturaleza gratuita u onerosa, se ha hecho a un precio inferior a su valor real o si se otorga preferencia. En estos casos, la transacción (preferencia fraudulenta) será nula.

El precio inferior al valor real se define como sigue:

a) una sociedad realiza una transacción a un precio inferior al valor real cuando:

i) la sociedad hace una donación o realiza de cualquier otro modo una transacción por la que la sociedad no vaya a recibir ninguna prestación, o

ii) la sociedad realiza una transacción para recibir una prestación cuyo valor, en dinero o su equivalente, es significativamente inferior al valor en dinero o su equivalente de la prestación prevista por la sociedad.

La preferencia se define como sigue:

b) una sociedad otorga preferencia a una persona si:

i) esa persona es uno de los acreedores de la sociedad o un fiador o garante de cualquiera de las deudas de la sociedad u otras obligaciones, y

ii) la sociedad hace algo o soporta algo que hay que hacer que, en ambos casos, tiene como efecto colocar a esa persona en una posición que, en caso de que la sociedad se liquide por insolvencia, será mejor que la posición que hubiera tenido si ese acto o su omisión no se hubiera producido.

Una excepción a lo anterior sería que la persona, a favor de la cual se hace, realiza o soporta la transacción, demostrara que no sabía ni tenía razones para creer que fuese posible que la sociedad se disolviera por motivo de insolvencia.

Aparte de lo anterior, no hay otra cláusula que tenga efectos directos sobre los contratos.

Procedimiento de reorganización (recuperación de una sociedad)

Ningún acto jurídico ad hoc regula los efectos del procedimiento de reorganización sobre los contratos.

Procedimiento de quiebra (sociedades y comerciantes)

Según el Código Mercantil, y de manera más precisa su artículo 485, se podrá anular todo acto de transmisión de bienes, cualquier obligación que se adquiera o cualquier renuncia a una sucesión manifestada por la persona insolvente a título gratuito u oneroso con el fin de defraudar a sus acreedores.

Al contrario que la Ley de Sociedades, el Código Mercantil no especifica un plazo, como el artículo 303 del capítulo 386 de las Leyes de Malta.

En los anteriores casos, esos actos se pueden anular si se prueba que la persona insolvente conocía la existencia de circunstancias que propiciaron una declaración de quiebra.

7 ¿Qué efectos tiene un procedimiento de insolvencia sobre los procedimientos incoados por acreedores individuales (con excepción de los procesos en curso)?

Procedimiento de insolvencia (sociedades anónimas)

En cuanto se abre un procedimiento de insolvencia (la sociedad se disuelve por resolución judicial que declare la insolvencia), no se puede emprender ninguna acción o procedimiento (prohibición de emprender acciones) contra la sociedad o sus bienes, excepto con la autorización del órgano jurisdiccional y sujeta a los términos que este pueda imponer. La ley no especifica en qué casos el órgano jurisdiccional autorizaría la incoación o continuación de un procedimiento judicial por parte de un acreedor, pero el principio general es que, durante el procedimiento de insolvencia, los activos de la sociedad serán administrados de forma ordenada en beneficio de todos los acreedores y ningún acreedor debería poder obtener ventajas emprendiendo acciones contra la sociedad.

Procedimiento de reorganización (recuperación de una sociedad)

El Derecho nacional prevé la suspensión del procedimiento durante la reorganización (recuperación de una sociedad). De hecho, el artículo 329B, apartado 4, del capítulo 386 establece que, a raíz de la presentación de la demanda de reorganización (recuperación de una sociedad), a menos que se desestime, o durante el periodo de ejecución del procedimiento de recuperación:

a) se aplazará cualquier demanda de liquidación pendiente o nueva;

b) no podrá adoptarse ni ejecutarse resolución alguna para la disolución y consiguiente liquidación de la sociedad;

c) se aplazará la ejecución de créditos de naturaleza monetaria contra la sociedad y cualquier interés que, de otra forma, se pueda acumular;

d) durante el periodo de alquiler, ningún propietario ni ninguna otra persona a quien se le adeude el alquiler podrá ejercitar ningún derecho de rescisión del contrato de alquiler de los locales alquilados a una sociedad por incumplimiento por parte de esta última de los términos y condiciones del alquiler de esos locales sin autorización judicial sujeta en su caso a condiciones;

e) no se podrán tomar medidas para ejecutar una garantía de los bienes de la sociedad o recuperar bienes que estén en posesión de la sociedad en virtud de contratos de arrendamiento con opción a compra sin autorización judicial sujeta en su caso a condiciones;

f) no se llevará a cabo ningún acto ni mandamiento cautelar o ejecutivo mencionado en el capítulo 16 del Código de Organización y Procedimiento Civil en contra de la sociedad o de los bienes de la sociedad sin autorización judicial sujeta en su caso a condiciones, y

g) no se incoará ni continuará ningún procedimiento judicial contra la sociedad o sus bienes sin autorización judicial sujeta en su caso a condiciones.

Procedimiento de quiebra (sociedades y comerciantes)

En el procedimiento de quiebra contra un comerciante o una sociedad, una vez designado un curador por el órgano jurisdiccional, todas las acciones contra la persona y los bienes de la persona insolvente solo se podrán interponer contra el curador y no contra la persona o la sociedad insolvente, de acuerdo con el artículo 500 del capítulo 13.

El acreedor tiene derecho a saber, examinar y verificar cómo administra el curador los asuntos de la persona insolvente, y a solicitar amparo judicial si el curador perjudica sus derechos.

En el procedimiento de recuperación, el órgano jurisdiccional tiene la facultad de dictar un auto provisional de prórroga para la recuperación de los asuntos de la persona o sociedad insolvente.

No obstante, al contrario que en la recuperación de una sociedad anónima, los acreedores todavía pueden interponer acciones contra el curador que representa al comerciante o la sociedad insolvente.

8 ¿Qué efectos tiene un procedimiento de insolvencia sobre la continuación de los procesos en curso en el momento de la apertura de dicho procedimiento de insolvencia?

Procedimiento de insolvencia (sociedades anónimas)

En cuanto se abre un procedimiento de insolvencia (la sociedad se disuelve por resolución judicial que declara su insolvencia), no se puede iniciar ninguna acción ni procedimiento (suspensión) contra la sociedad o sus bienes excepto con la autorización del órgano jurisdiccional y sujeta a los términos que este pueda imponer. La ley no especifica en qué casos el órgano jurisdiccional autorizaría la incoación o continuación de un procedimiento judicial por parte de un acreedor, pero el principio general es que durante el procedimiento de insolvencia los activos de la sociedad serán administrados de forma ordenada en beneficio de todos los acreedores y ningún acreedor debería poder obtener ventajas emprendiendo acciones contra la sociedad.

Procedimiento de reorganización (recuperación de una sociedad)

El Derecho nacional prevé la suspensión del procedimiento durante la reorganización (recuperación de una sociedad). De hecho, el artículo 329B, apartado 4, del capítulo 386 establece que, a raíz de la presentación de la demanda de reorganización (recuperación de una sociedad), a menos que se desestime, o durante el periodo de ejecución del procedimiento de recuperación:

a) se aplazará cualquier solicitud de liquidación pendiente o nueva;

b) no podrá adoptarse ni ejecutarse resolución alguna para la disolución y consiguiente liquidación de la sociedad;

c) se aplazará la ejecución de créditos de naturaleza monetaria contra la sociedad y cualquier interés que, de otra forma, se pueda acumular;

d) durante el periodo de alquiler, ningún propietario ni ninguna otra persona a quien se le adeude el alquiler podrá ejercitar ningún derecho de rescisión del contrato de alquiler de los locales alquilados a una sociedad por incumplimiento por parte de esta última de los términos y condiciones del alquiler de esos locales sin autorización judicial sujeta en su caso a condiciones;

e) no se podrán tomar medidas para ejecutar una garantía de los bienes de la sociedad o recuperar bienes que estén en posesión de la sociedad en virtud de contratos de arrendamiento con opción de compra sin autorización judicial sujeta en su caso a condiciones;

f) no se llevará a cabo ningún acto ni mandamiento cautelar o ejecutivo mencionado en el capítulo 16 del Código de Organización y Procedimiento Civil en contra de la sociedad o de los bienes de la sociedad sin autorización judicial sujeta en su caso a condiciones, y

g) no se iniciará ni continuará ningún procedimiento judicial contra la sociedad o sus bienes sin autorización judicial sujeta en su caso a condiciones.

Procedimiento de quiebra (sociedades y comerciantes)

El Derecho nacional, de conformidad con el Código Mercantil, no prevé la suspensión del procedimiento. No obstante, a instancia del curador, es posible su demanda al juez que conoce de la quiebra, para que este pueda regular y ocuparse de los asuntos de la quiebra protegiendo los derechos y obligaciones de la persona insolvente y asegurándose de que se respetan y atienden los derechos de acuerdo con la demanda presentada por el acreedor.

9 ¿Cuáles son los principales elementos de la participación de los acreedores en el procedimiento de insolvencia?

Procedimiento de insolvencia (sociedades anónimas)

Los acreedores pueden intervenir en el procedimiento de insolvencia si demuestran que tienen interés en el mismo, y como tales, podrían presentar alegaciones durante el procedimiento judicial.

Los acreedores son informados del proceso en curso por el administrador concursal, que también celebra reuniones, y se les permite que den su opinión.

Procedimiento de reorganización (recuperación de una sociedad)

El artículo 329B del capítulo 329B establece de forma específica que tanto el órgano jurisdiccional como el controlador especial actuarán, inter alia, en defensa de los intereses de los acreedores.

El controlador especial está también obligado a convocar reuniones de los acreedores, la primera de las cuales se celebrará a más tardar un mes después de su nombramiento.

Durante estas reuniones, el controlador especial designará una comisión mixta de acreedores y miembros para prestar la asistencia y el asesoramiento que aquel requiera para la gestión de los asuntos, las actividades comerciales y los bienes de la sociedad y su recuperación como proyecto viable en curso.

Procedimiento de quiebra (sociedades y comerciantes)

Los acreedores podrán intervenir en el procedimiento de quiebra y participar en él si demuestran que tienen un interés en el mismo y se podrían presentar alegaciones durante el procedimiento judicial.

El curador informará a los acreedores sobre el proceso en curso y también celebrará reuniones en las que se permitirá a los acreedores formular alegaciones.

Los acreedores también tienen derecho de voto y el acuerdo final, en forma de convenio propuesto por, las partes requiere el consentimiento de las tres partes cuartas partes de los acreedores, en términos de cuantía de la deuda, que hayan probado su demanda.

10 ¿De qué forma puede el administrador concursal utilizar o enajenar bienes de la masa?

Procedimiento de insolvencia (sociedades anónimas)

El administrador concursal podrá vender los bienes aceptando la oferta más ventajosa para los activos de la sociedad.

Procedimiento de reorganización (recuperación de una sociedad)

El controlador especial no podrá disponer de los bienes de la sociedad sin una autorización judicial específica o, a sugerencia del plan de recuperación que se apruebe posteriormente, con o sin enmiendas del órgano jurisdiccional. En cualquier caso, el órgano jurisdiccional dirigirá o aprobará el método de disposición de los activos de la sociedad.

Procedimiento de quiebra (sociedades y comerciantes)

En el procedimiento de quiebra, el curador dispondrá de los bienes aceptando la oferta más ventajosa para los activos de la sociedad, recabando la autorización judicial para hacerlo.

En el procedimiento de recuperación de una sociedad o una persona insolvente, según el artículo 498 del capítulo 13, el curador aceptará el plan de recuperación, aunque el juez dispone de una amplia facultad de apreciación para dictar las disposiciones que considere más ventajosas en interés de la persona insolvente y de los acreedores.

No obstante, es posible que un acreedor se oponga a la autoridad del juez si el acreedor, alegando una causa justa probada, demuestra que no es de interés para los acreedores.

11 ¿Qué créditos deben reconocerse en la masa del deudor y qué tratamiento tienen los créditos nacidos después de la apertura del procedimiento de insolvencia?

Procedimiento de insolvencia (sociedades anónimas)

No se establece ninguna diferencia entre las demandas formuladas que aparecen después de la apertura del procedimiento de insolvencia y las interpuestas previamente. En el procedimiento de insolvencia el órgano jurisdiccional puede, no obstante, en el caso de que los activos sean insuficientes para satisfacer las deudas, dictar un auto para el pago con cargo a los activos de los costes, cargas y gastos en que se haya incurrido en la disolución y liquidación de la sociedad en el orden de prelación que el órgano jurisdiccional considere conveniente, atendiendo al siguiente orden general de prelación:

a) los gastos imputables o en que incurra el síndico o el administrador concursal para la conservación, el cobro o la recaudación cualquiera de los activos de la sociedad;

b) otros gastos soportados o desembolsos realizados por el síndico o bajo su autoridad, incluidos los soportados o realizados para ocuparse de las actividades comerciales de la sociedad;

c) la remuneración del administrador provisional, si lo hubiera;

d) los gastos del demandante y de cualquier persona que figure en la demanda cuyos gastos autorice el órgano jurisdiccional;

e) la remuneración del administrador especial, si lo hubiera;

f) cualquier cantidad adeudada a una persona contratada o autorizada a intervenir en la preparación del balance patrimonial o contable;

g) cualquier indemnización realizada por orden judicial con relación a los gastos de una demanda de exención de la obligación de presentar un balance patrimonial o de ampliación del plazo para presentar ese balance patrimonial;

h) cualquier desembolso necesario del administrador concursal a lo largo de su administración, incluidos los gastos soportados por los miembros de la comisión de liquidación o sus representantes y autorizados por el administrador concursal;

i) la remuneración de cualquier persona empleada por el administrador concursal para prestar cualquier servicio para la sociedad, como requieren o autorizan las disposiciones del capítulo 386;

j) la remuneración del síndico y del administrador concursal.

Procedimiento de reorganización (recuperación de una sociedad)

No aplicable.

Procedimiento de quiebra (sociedades y comerciantes)

No se establece ninguna diferencia entre las demandas formuladas tras la apertura del procedimiento de insolvencia y las interpuestas previamente. En el procedimiento de quiebra, el órgano jurisdiccional puede, en el caso de que los activos sean insuficientes para satisfacer las deudas, dictar un auto para el pago con cargo a los activos de los costes, cargas y gastos en que se haya incurrido en la disolución y liquidación en el orden de prelación que el órgano jurisdiccional considere conveniente, y atendiendo al siguiente orden general de prelación:

a) los gastos imputables o en que incurra el curador para la conservación, el cobro o la recaudación de los activos de la sociedad;

b) otros gastos soportados o desembolsos realizados por el curador o bajo su autoridad, incluidos los soportados o realizados para ocuparse de las actividades comerciales de la sociedad;

c) la remuneración del curador, si lo hubiera;

d) los gastos del demandante y de cualquier persona que figure en la demanda cuyos gastos autorice el órgano jurisdiccional;

e) la remuneración del administrador especial y del registrador, si los hubiera;

f) cualquier cantidad adeudada a una persona contratada o autorizada a intervenir en la preparación del balance patrimonial o contable;

g) cualquier indemnización realizada por orden judicial con relación a los gastos de una demanda de exención de la obligación de presentar un balance patrimonial o de ampliación del plazo para presentar ese balance patrimonial;

h) cualquier desembolso necesario del curador a lo largo de su administración, incluidos los gastos soportados por los miembros de la comisión, si la hubiera, o sus representantes y que el curador autorice.

Una vez abonados estos gastos, se pagará primero a los acreedores garantizados según la fecha de registro de su demanda y después se pagará a todos los demás acreedores en el momento en que se registren. Si no hubiera suficientes fondos para los últimos créditos (acreedores no garantizados), estos tendrán el mismo orden de prelación.

12 ¿Qué normas rigen el reconocimiento, verificación y admisión de los créditos?

Procedimiento de insolvencia (sociedades anónimas)

Las demandas de crédito se aceptarán a la discreción del administrador concursal. No hay normas reguladoras específicas de la forma de redactar una demanda de crédito. Es conveniente señalar que cuando el síndico sea nombrado administrador concursal, se utilizará el siguiente formulario para las demandas de crédito:

SÍNDICO

c/ MFSA

Notabile Road

Attard, BKR3000

Detalles de la sociedad disuelta

1

Nombre y número de registro

2

Fecha efectiva de la disolución

Detalles del acreedor

3

Nombre y apellido/número de registro

4

Dirección

5

Dirección de correo electrónico

6

Teléfono/número de teléfono móvil

/

Detalles de la deuda

7

Importe total del crédito, incluidos los intereses sin capitalizar adeudados en la fecha de la disolución

8

Importe total de los intereses sin capitalizar en la fecha de la disolución

9

Descripción del origen de la deuda incluidas todas las fechas relevantes

(Adjuntar páginas adicionales, si fuera necesario)

10

Detalles de los documentos y otras pruebas que apoyen la demanda de crédito (adjuntar copia auténtica certificada y numerar los documentos sucesivamente)

(Adjuntar páginas adicionales, si fuera necesario)

Detalles de la garantía (si la hubiera)

11

Descripción del tipo de garantía ofrecida/obtenida

(Adjuntar páginas adicionales, si fuera necesario)

12

Fecha en que se ha ofrecido/obtenido la garantía

13

Importe de la deuda garantizada

Declaración del acreedor

14

Yo, el abajo firmante, por la presente declaro que, según mi leal saber y entender, la información proporcionada en este formulario es verdadera, correcta y completa:

Firma del acreedor

Nombre y apellido en mayúsculas

Número del documento de identidad

15

Si firma en representación de una persona jurídica, complete los datos siguientes:

En nombre y por cuenta de ____________________________________________________

n.º de registro _________________________ en mi condición de _____________________________.

En cuanto al plazo en que se tienen que formular estas demandas de crédito, el artículo 255 del capítulo 386 faculta al órgano jurisdiccional para que fije el plazo o los plazos dentro de los cuales los acreedores tienen que probar sus deudas o créditos, o deben ser excluidos del beneficio de cualquier distribución realizada antes de la prueba de dichas deudas.

Procedimiento de reorganización (recuperación de una sociedad)

Ningún acto jurídico ad hoc regula los efectos del procedimiento de reorganización con respecto a la interposición, verificación y admisión de demandas de crédito.

13 ¿Qué normas rigen la distribución de los créditos? ¿Qué prelación tienen los créditos y los derechos de los acreedores?

Procedimiento de insolvencia (sociedades anónimas)

Hay que advertir que, con respecto a la insolvencia de conformidad con la legislación maltesa, no hay una lista definitiva de acreedores clasificados, ya que la clasificación no se regula en una ley específica, sino en distintos actos legislativos. A continuación, se indica la legislación que regula la clasificación de los créditos:

El artículo 302 del capítulo 386 establece que, en la liquidación de una sociedad cuyos activos sean insuficientes para pagar las deudas, los derechos de los acreedores garantizados y no garantizados y la prelación y clasificación de sus deudas estarán regulados por la ley vigente.

El artículo 535 del capítulo 13 también establece que los acreedores que tengan compromisos, privilegios o hipotecas se clasificarán de acuerdo con la ley vigente.

Tanto el artículo 535 del capítulo 13 como el artículo 302 del capítulo 386 establecen que la clasificación de la deuda estará regulada por la ley vigente.

Según la legislación maltesa, el principio de igualdad de prelación se encuentra de forma indirecta en el artículo 1996 del capítulo 16 del Código Civil, que establece que las causas legítimas de preferencia son los privilegios, las hipotecas y el beneficio de la separación de bienes. También establece que será legítimo que un acreedor subordine, postergue, condone o modifique de cualquier otra forma sus derechos actuales o futuros de pago, ejecución, clasificación y otros derechos similares actuales o futuros a favor de otra persona. Dicha subordinación, postergación, condonación, modificación o acción similar se podrá ejercitar a través de un acuerdo, o de una declaración unilateral, con cualquier persona, incluso otro acreedor, determinado o por determinar en el momento de la entrada en vigor de dicho acuerdo o de la formulación de dicha declaración.

Por tanto, las diferencias en la clasificación se crean a través de un acuerdo. Como consecuencia, si no hay privilegios ni hipotecas, ni beneficio de la separación de bienes, los deudores se clasificarán en el mismo orden.

Teniendo en cuenta lo anterior, habría que consultar las diferentes leyes específicas que otorgan prelación a algunos créditos, como la Ley del impuesto sobre el valor añadido, capítulo 406, la Ley de empleo y relaciones laborales, capítulo 452, y la Ley de seguridad social, capítulo 318.

El artículo 62 de la Ley del impuesto sobre el valor añadido establece que:

«El administrador concursal tendrá un privilegio especial sobre los activos que formen parte de la actividad económica de una persona con respecto a cualquier impuesto que deba esta persona de conformidad con esta ley y dicho impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otra ley, se pagará con preferencia a una deuda que tenga cualquier otro privilegio, salvo una deuda que tenga un privilegio general y una deuda mencionada en el artículo 2009, letras a) o b), del Código Civil».

El artículo 20 de la Ley de empleo y relaciones laborales establece que:

«Sin perjuicio de las disposiciones de cualquier otra ley, los créditos de los empleados por un máximo de tres meses del actual salario adeudado por el empleador al empleado y la compensación de vacaciones a la que el empleado tiene derecho, junto con cualquier indemnización debida al empleado por el cese del empleo, o cualquier notificación al respecto, constituirá un crédito privilegiado sobre los activos del empleador y se pagará con preferencia a los demás créditos, ya sean privilegiados o hipotecarios:

siempre y cuando, en cada caso, la cuantía máxima del crédito privilegiado no supere el equivalente del salario mínimo nacional pagadero en el momento del crédito por un periodo de seis meses».

El artículo 116, apartado 3 de la Ley de seguridad social establece que:

«Sin perjuicio de los dispuesto en otras leyes, el crédito del director por cualquier cantidad debida en virtud de cualquier contribución de primera o segunda categoría de conformidad con este artículo constituirá un crédito privilegiado en el caso de las contribuciones de primera categoría, con el mismo orden de prelación que los sueldos de los empleados sobre los activos del empleador y, en el caso de las contribuciones de segunda categoría, sobre el patrimonio del trabajador por cuenta propia o no asalariado de que se trate, y se pagarán con preferencia sobre todos los otros créditos (excluidos los salarios), ya sean privilegiados o hipotecarios».

Además, los artículos 2088 a 2095 del Código Civil regulan en concreto el orden de prioridad de los privilegios. Establecen, entre otras cosas, que las deudas se tienen que pagar según el orden de registro. Las hipotecas e registradas el mismo día tendrán un orden de prelación similar.

Aunque en el procedimiento de insolvencia el órgano jurisdiccional puede (y en la mayoría de los casos lo hará), cuando los activos sean insuficientes para satisfacer las deudas, dictar un auto para pagar con cargo a los activos los costes, cargas y gastos soportados en la disolución y liquidación de la sociedad en el orden de prelación que el órgano jurisdiccional considere conveniente, atendiendo al siguiente orden general de prelación:

a) los gastos imputables o en que incurra el síndico o el administrador concursal para la conservación, el cobro o la recaudación cualquiera de los activos de la sociedad;

b) otros gastos soportados o desembolsos realizados por el síndico o bajo su autoridad, incluidos los soportados o realizados para ocuparse de las actividades comerciales de la sociedad;

c) la remuneración del administrador provisional, si lo hubiera;

d) los gastos del demandante y de cualquier persona que figure en la demanda cuyos gastos autorice el órgano jurisdiccional;

e) la remuneración del administrador especial, si lo hubiera;

f) cualquier cantidad adeudada a una persona contratada o autorizada a intervenir en la preparación del balance patrimonial o contable;

g) cualquier indemnización realizada por orden judicial con relación a los gastos de una demanda de exención de la obligación de presentar un balance patrimonial o una ampliación del plazo para presentar ese balance patrimonial;

h) cualquier desembolso necesario del administrador concursal a lo largo de su administración, incluidos los gastos soportados por los miembros de la comisión de liquidación o sus representantes y autorizados por el administrador concursal;

i) la remuneración de cualquier persona empleada por el administrador concursal para prestar cualquier servicio para la sociedad, como requieren o autorizan las disposiciones del capítulo 386;

j) la remuneración del síndico y del administrador concursal.

Durante el procedimiento de insolvencia, el administrador concursal preparará un informe con una clasificación de los acreedores y un plan de distribución, que presentará ante el órgano jurisdiccional. A los acreedores se les permitirá formular alegaciones si están en desacuerdo con el contenido del informe, y el órgano jurisdiccional podrá pedir su rectificación. El órgano jurisdiccional aprobará en última instancia la clasificación y el plan, y pedirá al administrador concursal que proceda al pago de los acreedores.

Procedimiento de reorganización (recuperación de una sociedad)

No aplicable.

Procedimiento de quiebra (sociedades y comerciantes)

Ante todo, las disposiciones legales que regulan la distribución de los beneficiosa son principalmente el artículo 531 del Código Mercantil y las leyes en conformidad con el Código Mercantil, que incluyen la clasificación de los acreedores entre los acreedores que tienen privilegios legales y los acreedores que tienen una hipoteca garantizada. Se trata de acreedores garantizados que emanan de disposiciones legales o de escrituras públicas según la fecha en que se inscribieron en el registro y que también está regulados por el artículo 535 del Código Mercantil.

Por eso, los créditos de los acreedores simples (que no están registrados como acreedores) tienen el mismo orden de prelación.

Una vez que se declara insolvente a una persona, tiene lugar una reunión dentro de los diez días posteriores a la declaración de insolvencia en la cual se analizan los créditos ante el juez, el registrador, el curador, la persona insolvente y los acreedores, y se elabora un inventario.

En esta reunión, se escucha a la persona insolvente, que propone los términos del convenio. Se discute si el caso en cuestión merece convenio de acreedores (los acreedores no registrados como acreedores mediante un privilegio o hipoteca, o a través de un compromiso) en nombre de todos los acreedores, y los acreedores tienen derecho a impugnarlo dentro de los ocho días siguientes.

Se celebrará una segunda reunión presidida de nuevo por el juez en la que se admitirá el convenio de acreedores por tres cuartas partes de la suma que la persona insolvente haya admitido adeudar.

Después, una vez que se establezca el inventario de todos los acreedores, se celebrará otra reunión presidida por el juez previa notificación publicada de acuerdo con la ley.

En esta reunión, cada acreedor presentará su caso, y si el curador se opone a cualquier acreedor, el acreedor tendrá que probar su caso al curador y al convenio de acreedores.

14 ¿Qué condiciones y efectos tiene la conclusión de los procedimientos de insolvencia (en particular mediante convenio)?

Procedimiento de insolvencia (sociedades anónimas)

Durante el procedimiento de insolvencia, en cuanto el administrador concursal haya liquidado todos los bienes de la sociedad, o todos los que, en su opinión, puedan liquidarse sin prolongar de forma innecesaria la insolvencia, y haya distribuido el pago final, si lo hubiera, a los acreedores, haya liquidado los derechos de los contribuyentes entre ellos, haya hecho una devolución final, si la hubiera, a los contribuyentes, y haya presentado las cuentas en nombre de la sociedad, expresando su satisfacción por que el administrador concursal haya cumplido los requisitos del capítulo 386 y otros requisitos similares, si los hubiera, eventualmente establecidos por este y, tras considerar el informe y cualquier objeción que pueda presentar cualquier acreedor, contribuyente o persona interesada, el órgano jurisdiccional liberará al administrador concursal de sus obligaciones.

Posteriormente, el órgano jurisdiccional ordenará que el nombre de la sociedad se cancele del Registro a partir de la fecha de la orden. El auto se notificará al Registro de sociedades, que hará efectiva la cancelación.

Procedimiento de reorganización (recuperación de una sociedad)

El artículo 329B, apartado 12, prevé diferentes supuestos de conclusión del procedimiento de recuperación:

a) Si, en cualquier momento durante el procedimiento de recuperación de la sociedad, al controlador especial, previa consulta a la comisión de acreedores y miembros, le pareciera inútil para la sociedad continuar con dicho procedimiento, el controlador especial solicitará de inmediato al órgano jurisdiccional la conclusión del procedimiento de recuperación de la sociedad, exponiendo sus motivos detallados y globales para ello, y el órgano jurisdiccional ordenará que la sociedad sea disuelta.

Se aplicará el proceso contemplado en el capítulo 386 relativo al procedimiento de insolvencia.

b) Si, en cualquier momento durante el procedimiento de recuperación de la sociedad, al controlador especial, previa consulta a la comisión de acreedores y miembros, le pareciera que los asuntos de la sociedad han mejorado hasta el punto de estar en condiciones de pagar sus deudas, enviará una petición al órgano jurisdiccional, exponiendo sus motivos detallados y globales para ello y solicitando al órgano jurisdiccional que ordene la conclusión del procedimiento de recuperación de la sociedad. En el caso de que el órgano jurisdiccional acceda a la petición, fijará los términos y condiciones que considere necesarios en las circunstancias del caso.

En este caso, la sociedad seguirá operando mientras se considere viable. La suspensión del procedimiento cesará en cuanto el órgano jurisdiccional acepte la petición mencionada anteriormente.

c) Si, en cualquier momento durante el procedimiento de recuperación de la sociedad, el director de la sociedad o los miembros reconocen en una asamblea general extraordinaria que los asuntos de la sociedad han mejorado hasta el punto de que esta se halla en condiciones de pagar sus deudas, podrán enviar una petición al órgano jurisdiccional acompañada de la documentación y la información de apoyo apropiadas, confirmando su satisfacción y solicitando al órgano jurisdiccional que dicte un auto de conclusión del procedimiento de recuperación de la sociedad; el órgano jurisdiccional no dictará ningún auto de aceptación o denegación de la petición sin haber oído previamente al controlador especial. Si el órgano jurisdiccional accede a la petición, fijará los términos y condiciones que considere necesarios en las circunstancias del caso.

Como en el caso anterior, la sociedad seguirá operando mientras se considere viable. La suspensión del procedimiento cesará en cuanto el órgano jurisdiccional acepte la petición mencionada anteriormente.

d) Al final del periodo de su nombramiento, el controlador especial enviará un informe escrito final al órgano jurisdiccional que incluya sus opiniones y motivos detallados y globales sobre si la sociedad tiene o no perspectivas razonables de seguir siendo viable en su totalidad o en parte y si, en el futuro, estará en condiciones de pagar sus deudas de forma regular.

Si el informe final enviado por el controlador especial expresa la opinión de que la sociedad tiene perspectivas razonables de seguir siendo viable, en su totalidad o en parte, adjuntará un plan de recuperación preciso y detallado que incluirá todas las propuestas necesarias para que la sociedad siga siendo viable, con las explicaciones exigibles para que tenga lugar la recuperación, incluyendo propuestas relacionadas con los recursos financieros, el mantenimiento de los trabajadores y la futura gestión de la sociedad. Dicho plan de recuperación también explicará la forma propuesta de pagar a los acreedores todos o parte de sus créditos, ya sea mediante un compromiso voluntario con todos los acreedores, ya sea por la aprobación judicial de un convenio que no haya sido firmado por todos los acreedores.

Después de recibir el informe final y el plan de recuperación, el órgano jurisdiccional podrá pedir explicaciones y aclaraciones si lo considera apropiado, que se darán tanto verbalmente como por escrito si así lo ordenara. Posteriormente, el órgano jurisdiccional podrá rechazar el plan de recuperación propuesto o aceptarlo y aprobarlo en su totalidad o en parte, y podrá requerir enmiendas. Cuando el órgano jurisdiccional apruebe el plan de recuperación enviado por el controlador especial, con o sin enmiendas a discreción del órgano jurisdiccional, el plan de recuperación se hará efectivo y será vinculante para todas las partes interesadas a todos los efectos legales. La suspensión del procedimiento cesará en cuanto el órgano jurisdiccional apruebe el plan de recuperación.

e) Si el órgano jurisdiccional dicta un auto de conclusión del procedimiento de recuperación basándose en que la sociedad no tiene ninguna perspectiva razonable de seguir siendo viable y no estará en condiciones de pagar sus deudas de forma regular en el futuro, dispondrá la liquidación judicial de la sociedad.

Se aplicará el proceso contemplado en el capítulo 386 relativo al procedimiento de insolvencia.

Procedimiento de quiebra (sociedades y comerciantes)

Durante el procedimiento de quiebra, en cuanto el curador haya liquidado todos los bienes de la sociedad, o todos los que, en su opinión, puedan liquidarse sin prolongar de forma innecesaria la quiebra, haya distribuido un pago final, si lo hubiera, entre los acreedores, haya adaptado los derechos de los contribuyentes entre ellos, haya hecho una devolución final, si la hubiera, a los contribuyentes, y haya presentado las cuentas en nombre de la sociedad, expresando su satisfacción porque el curador ha cumplido los requisitos del capítulo 13 y otros requisitos similares, si los hubiera, establecidos por este y, tras considerar el informe y cualquier objeción que haya podido presentar cualquier acreedor, contribuyente o persona interesada, el órgano jurisdiccional liberará al curador de sus obligaciones.

Posteriormente, el órgano jurisdiccional ordenará que el nombre de la sociedad se cancele del Registro a partir de la fecha de la orden. El auto se notificará al registrador de sociedades, que hará efectiva la cancelación.

Por supuesto, lo anterior se aplica a las sociedades.

En lo referente a los comerciantes, una vez que el comerciante se declara insolvente y se distribuyen los beneficios, en ese caso, la persona insolvente, mediante una petición al registrador, puede requerir comparecer ante el juez el día que este convoque a los acreedores y al curador implicados en su quiebra para determinar si el comerciante puede ser rehabilitado para ejercer de nuevo el comercio.

Si el comerciante no ha actuado de forma fraudulenta ni dolosa, puede ser rehabilitado para el ejercicio del comercio. Esta rehabilitación tiene el efecto de liberar a la persona insolvente, con respecto a su persona y a las propiedades posteriormente adquiridas, de todas las deudas que se le puedan haber reclamado en cualquier momento anterior a la declaración de quiebra.

15 ¿Qué derechos tienen los acreedores tras la conclusión del procedimiento de insolvencia?

Procedimiento de insolvencia (sociedades anónimas)

A los efectos del artículo 315, apartado 1, del capítulo 386, un acreedor podría reclamar una indemnización contra cualquier parte que se considere que ha realizado las actividades comerciales de la sociedad con la intención de defraudar a los acreedores de la sociedad, o a los acreedores de cualquier otra persona, o con cualquier otra finalidad fraudulenta. En los casos basados en una demanda al órgano jurisdiccional, puede declarar que cualquiera de las personas que desempeñaban a sabiendas las actividades comerciales mencionadas son personalmente responsables, sin ninguna limitación de responsabilidad, de todas o de algunas de las deudas u otras responsabilidades de la sociedad si el órgano jurisdiccional así lo estimara.

Procedimiento de reorganización (recuperación de una sociedad)

Ningún acto jurídico ad hoc regula los derechos de los acreedores tras la conclusión del procedimiento de insolvencia.

Procedimiento de quiebra (sociedades y comerciantes)

Una vez concluido el procedimiento de quiebra, ya sea sociedad o comerciante, los acreedores no tendrán ningún derecho, a menos que puedan probar que el comerciante o la sociedad han actuado de forma dolosa o fraudulenta con los acreedores.

16 ¿Quién asume las costas y los gastos en los que se incurre en los procedimientos de insolvencia?

Procedimiento de insolvencia (sociedades anónimas)

La persona que presenta la demanda de declaración de insolvencia o la sociedad soportan las costarás, según determine el órgano jurisdiccional.

Procedimiento de reorganización (recuperación de una sociedad)

En el procedimiento de reorganización (recuperación de una sociedad), la sociedad soportará las costas del procedimiento.

Procedimiento de quiebra (sociedades y comerciantes)

El demandante o la persona insolvente soportarán las costas y los gastos.

17 ¿Cuáles son las normas relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos perjudiciales para el conjunto de los acreedores?

Procedimiento de insolvencia (sociedades anónimas)

El artículo 303 del capítulo 386 dispone que los privilegios, hipotecas u otras cargas, transmisiones u otras disposiciones de bienes o derechos, y cualquier pago, ejecución u otro acto relacionado con los bienes o derechos ejecutado o realizado por o en contra de una sociedad, y cualquier obligación que haya soportado la sociedad dentro de los seis meses anteriores a la disolución de la sociedad deberán considerarse una preferencia fraudulenta contra sus acreedores ya se trate de una transacción gratuita u onerosa si se ha hecho a un precio inferior a su valor real o si se otorga preferencia. En estos casos, la transacción (preferencia fraudulenta) será nula.

El precio inferior a su valor real se define como sigue:

a) una sociedad realiza una transacción a un precio inferior a su valor real cuando:

i) la sociedad hace una donación o realiza de cualquier otro modo una transacción por la que no vaya a recibir ninguna prestación, o

ii) la sociedad realiza una transacción para recibir una prestación cuyo valor, en dinero o su equivalente, es significativamente inferior al valor en dinero o su equivalente de la prestación prevista por la sociedad.

La preferencia se define como sigue:

b) una sociedad otorga preferencia a una persona cuando:

i) esa persona es uno de los acreedores de la sociedad o un fiador o garante de cualquiera de las deudas de la sociedad u otras responsabilidades, y

ii) la sociedad hace algo o soporta algo que hay que hacer que, en ambos casos, tiene como efecto colocar a esa persona en una posición que, en el caso de que la sociedad se liquide por insolvencia, será mejor que la posición que hubiera tenido si el acto o su omisión no se hubiera producido.

Una excepción a lo anterior sería que la persona, a favor de la cual se hace, realiza o soporta la transacción demostrara que no sabía ni tenía razones para creer que fuese posible que la sociedad se disolviera por motivo de insolvencia.

Procedimiento de reorganización (recuperación de una sociedad)

Ningún acto jurídico ad hoc dispone la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos legales perjudiciales para el órgano general de los acreedores en el procedimiento de reorganización (recuperación de una sociedad).

Procedimiento de quiebra (sociedades y comerciantes)

Ningún acto jurídico ad hoc dispone la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos legales perjudiciales para el órgano general de los acreedores en los procedimientos de quiebra o recuperación.

Última actualización: 15/02/2018

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