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Insolvencia y quiebra

Francia
Contenido facilitado por
European Judicial Network
Red Judicial Europea (en materia civil y mercantil)

1 ¿Contra quién puede incoarse un procedimiento de insolvencia?

Cualquier persona que ejerza una actividad comercial o artesanal, cualquier agricultor u otra persona física que realice una actividad profesional independiente, incluida una profesión liberal, sometida a un marco legislativo o normativo, o cuyo título se encuentre protegido, así como cualquier persona jurídica de derecho privado, puede ser objeto de un procedimiento de salvaguardia, de intervención judicial o de liquidación judicial.

Los trabajadores por cuenta propia pueden beneficiarse de la apertura de un procedimiento de insolvencia.

Únicamente las personas en activo pueden acogerse a la apertura de un procedimiento de salvaguardia. En el caso de la administración o de la liquidación judiciales, la persona podrá haber cesado su actividad profesional en el momento de la apertura del procedimiento.

Las personas jurídicas de derecho privado que pueden ser objeto de un procedimiento de insolvencia son: las empresas comerciales, las sociedades civiles, las agrupaciones de interés económico, las asociaciones, los sindicatos profesionales o los comités de empresas.

Las agrupaciones de derecho privado que no estén dotadas de personalidad jurídica, como las empresas conjuntas o en formación, no podrán acogerse a la apertura de un procedimiento de insolvencia.

Toda persona jurídica de derecho público quedará también excluida.

Salvaguardia acelerada y salvaguardia financiera acelerada:

Un deudor podrá recurrir a un procedimiento de salvaguardia acelerada o de salvaguardia financiera acelerada si sus cuentas han sido certificadas por un auditor o revisadas por un perito mercantil, siempre y cuando tenga más de 20 asalariados o más de 3 millones de euros de volumen de negocios (impuestos no incluidos), o más de 1,5 millones de euros para la totalidad de su balance. Los procedimientos de salvaguardia acelerada y de salvaguardia financiera acelerada se pueden abrir, asimismo, a un deudor que haya formulado cuentas consolidadas.

2 ¿Cuáles son las condiciones para la apertura de un procedimiento de insolvencia?

El procedimiento de salvaguardia se abre ante las dificultades insuperables para el deudor, siempre que no exista suspensión de pagos.

La administración judicial se inicia cuando el deudor, ante la imposibilidad de hacer frente al pasivo exigible con su activo disponible, se encuentra en suspensión de pagos.

La administración judicial tiene como objetivo permitir la continuidad de la actividad empresarial, mantener el empleo y liquidar el pasivo. La apertura de este procedimiento debe solicitarla el director de la empresa en los 45 días siguientes a la suspensión de pagos.

La liquidación judicial se inicia cuando la empresa se encuentra en suspensión de pagos y cuando la administración resulta manifiestamente imposible.

El deudor es la única persona que puede solicitar el inicio de un procedimiento de salvaguardia.

En cambio, los procedimientos de administración o liquidación judiciales pueden ser solicitados, además de por el deudor, por un acreedor o por la Fiscalía, siempre que no exista un procedimiento de conciliación en curso (procedimiento previo a la quiebra).

El auto de apertura del procedimiento de insolvencia tiene efecto desde la fecha en que es pronunciado; por tanto, entra en vigor a las 0h del día en que es emitido.

El auto de apertura se notifica al deudor en los ocho días siguientes a la fecha de su publicación y se comunica a los administradores concursales y a la Fiscalía, incluidos aquellos de los demás Estados miembros donde el deudor esté establecido.

Dicho auto produce efecto inmediato sobre todas las partes.

En los quince días que siguen a la fecha del auto de apertura se incluirá una mención del mismo en el registro mercantil, en el censo de actividades económicas (Répertoire des métiers) o en un registro especial de la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia.

Además, se incluirá un extracto del auto en el Bodacc (Boletín oficial de anuncios civiles y comerciales) y en el boletín de anuncios legales del lugar donde se encuentre la sede o la razón social del deudor.

Salvaguardia acelerada y salvaguardia financiera acelerada

Asimismo, existen los procedimientos de salvaguardia acelerada y salvaguardia financiera acelerada.

El procedimiento de salvaguardia acelerada puede abrirse a petición de un deudor sujeto a un procedimiento de conciliación que justifique haber elaborado un proyecto de plan para garantizar la sostenibilidad de la empresa.

El hecho de que el deudor se encuentre en suspensión de pagos no es impedimento para la apertura del procedimiento de salvaguardia acelerada si esa situación no antecede a la solicitud de apertura del proceso de conciliación en más de 45 días.

El procedimiento de salvaguardia financiera acelerada puede abrirse en las mismas condiciones que el procedimiento de salvaguardia acelerada y siempre que las cuentas del deudor muestren que su endeudamiento posibilita la adopción de un plan, únicamente por parte de los acreedores que sean miembros del Comité francés de entidades de crédito.

3 ¿Qué bienes forman parte de la masa del deudor? ¿Cómo se tratan los activos que son adquiridos por el deudor o que se le transfieren tras la apertura del procedimiento de insolvencia?

La totalidad del patrimonio del deudor es objeto del procedimiento de insolvencia.

En el caso de una persona jurídica, solo se verá afectado su patrimonio.

Si el deudor es un empresario a título individual, su patrimonio personal también se verá afectado.

No obstante, la residencia principal de un empresario a título individual que ejerza una actividad comercial, industrial, artesanal, agrícola o liberal es, por ley, inembargable por parte de los acreedores profesionales.

Los restantes bienes raíces, construidos o no, no destinados a un uso profesional, pueden también ser objeto de una declaración de inembargabilidad. Esta declaración, que deberá realizarse mediante documento notarial y publicarse, únicamente surtirá efecto respecto de los acreedores profesionales cuyos derechos surjan tras la publicación.

La inembargabilidad de la residencia principal del deudor por parte de los acreedores responde al objetivo de protección del deudor y su familia.

4 ¿Qué competencias tienen el deudor y el administrador concursal, respectivamente?

El desapoderamiento del deudor

Salvaguardia e intervención judicial

En caso de apertura de un procedimiento de salvaguardia o de administración judicial, el deudor no será desapoderado y continuará administrando su empresa.

En el régimen de salvaguardia, el juzgado puede designar a un administrador judicial para supervisar o asistir al deudor en la gestión de su empresa, en función de la misión que le haya asignado el juzgado en el auto. En algunos casos (empresas con al menos 20 asalariados y un volumen de negocios de al menos 3 millones de euros impuestos excluidos) esta designación es obligatoria.

En la intervención judicial, el juzgado puede designar igualmente a un administrador judicial que asista al deudor en la gestión o se encargue él mismo de la gestión, parcial o totalmente, en lugar del deudor. Esta designación es obligatoria en los mismos casos que la salvaguardia.

Liquidación judicial

Cuando se abre un procedimiento de liquidación judicial, el deudor es desposeído de la administración y disposición de sus bienes. Tanto sus derechos como las acciones relativas a su patrimonio profesional son ejercidos por el liquidador, que se encarga, de esta forma, de administrar sus bienes.

Los administradores concursales

Los administradores concursales son personas designadas judicialmente y pertenecientes a profesiones reguladas, que actúan bajo la supervisión de la Fiscalía.

Estos profesionales liberales especialistas deben estar registrados en las listas nacionales y responder a criterios estrictos de aptitud y ética.

También puede nombrarse a personas no registradas en dichas listas que posean experiencia o cualificaciones específicas en relación al asunto.

Los administradores concursales son designados por el juzgado al inicio del procedimiento y

pueden llegar a asumir responsabilidad civil y penal en las condiciones previstas en el Derecho común.

Los honorarios de los administradores concursales están determinados por baremos establecidos por decreto; es el juez quien ordena al deudor su remuneración conforme a esas tarifas.

Los poderes de los administradores concursales y del deudor

La figura del administrador judicial (administrateur judiciaire)

En principio, el juzgado que inicia un procedimiento de salvaguardia o de administración judicial nombra a un administrador judicial, que podrá ser propuesto por el deudor, en procedimientos de salvaguardia, o por la Fiscalía.

El nombramiento no es obligatorio si el deudor cuenta con menos de veinte empleados y si su volumen de negocio es inferior a tres millones de euros (impuestos no incluidos).

En casos de salvaguardia acelerada y de salvaguardia financiera acelerada, el nombramiento de un administrador judicial es siempre obligatorio.

En casos de salvaguardia, el deudor no será desapoderado y continuará ejerciendo los actos de disposición y administración de su patrimonio, a menos que el juzgado decida otra cosa.

El administrador judicial, si se ha designado uno, supervisa o asiste al deudor en la gestión de su empresa, en función de las funciones que le haya asignado el juzgado.

En lo que se refiere a la administración judicial, el administrador asiste al deudor en la gestión o se encarga él mismo, parcial o totalmente, en lugar del deudor.

El administrador judicial debe hacer (o mandar hacer al deudor) los actos necesarios para conservar los derechos de la empresa frente a los deudores de esta, así como los actos necesarios para la preservación de la capacidad de producción.

El administrador judicial goza de poderes propios, como el de gestionar, con su firma, las cuentas corrientes del deudor, a quien se prohíbe emitir cheques, el de exigir que se mantengan los contratos en vigor y el de proceder a los despidos necesarios.

La figura del apoderado judicial (mandataire judiciaire)

El apoderado judicial es nombrado, obligatoriamente, por el juzgado, en cualquier procedimiento colectivo.

Tiene por misión representar a los acreedores y su interés colectivo.

Crea la lista de los créditos declarados, incluidos los salariales, con sus propuestas de admisión, de rechazo o de reenvío al órgano jurisdiccional competente, y envía dicha lista al juez-comisario.

El liquidador

En la sentencia de liquidación judicial, el juzgado nombra a un liquidador.

El liquidador deberá comprobar los créditos y proceder a las operaciones de liquidación del activo del deudor con el fin de satisfacer a los acreedores.

Procede a las operaciones de despido, pudiendo optar por el mantenimiento de los contratos en vigor.

Además, representa al deudor desapoderado y ejerce, de esta forma, la mayoría de sus derechos y acciones patrimoniales a lo largo del procedimiento de liquidación judicial. Sin embargo, no puede ejercer los derechos extrapatrimoniales del deudor.

5 ¿En qué condiciones pueden reclamarse las compensaciones?

La compensación es el modo en que las obligaciones recíprocas se extinguen en la cantidad concurrente.

Solo puede darse entre dos personas simétricamente acreedoras y deudoras la una de la otra.

De esta forma, la compensación realiza un doble pago abreviado entre créditos recíprocos.

En principio, está prohibido que el deudor pague cualquier crédito que surgiera antes del auto de apertura de la salvaguardia o de la administración judicial.

No obstante, esta prohibición de pago de créditos anteriores puede levantarse en el caso de pagos por compensación de créditos conexos. Se considerarán conexos todos los créditos recíprocos, de la misma naturaleza, surgidos o derivados de la ejecución o el incumplimiento del mismo contrato o de un conjunto de contratos.

Si un crédito conexo al crédito anterior naciera posteriormente al auto de apertura, es posible proceder a su pago mediante compensación con el crédito anterior, siempre que este último se haya declarado.

6 ¿Qué efectos tienen los procedimientos de insolvencia sobre los contratos en curso de los que el deudor es parte?

Procedimiento de mantenimiento de los contratos en vigor

La apertura del procedimiento de insolvencia no cuestiona la existencia de contratos en vigor entre el deudor y sus socios (distribuidores, clientes...) a fecha de la apertura.

El contrato en vigor es un contrato en curso de existencia y en curso de ejecución en el momento de la apertura del procedimiento, un contrato de ejecución continua que no ha concluido en esa fecha o un contrato de ejecución instantánea que aún no se ha producido, pero que ya se ha celebrado.

Las disposiciones específicas relativas a los contratos en curso no se aplican a los contratos de trabajo.

Salvaguardias y administración judicial

El contrato, a priori, proseguirá automáticamente.

El co-contratante debe, por tanto, cumplir sus obligaciones a pesar de que el deudor no haya cumplido sus compromisos antes del auto de apertura.

Se pagará en la fecha de vencimiento para los servicios prestados después del auto de apertura.

El administrador judicial solo tiene una prerrogativa de orden público que le permite exigir la continuación del contrato, a condición de pagar las prestaciones que le serán proporcionadas.

Si no hubiera administrador judicial, el deudor ejercerá su facultad de exigir la ejecución de los contratos en curso, previo acuerdo del apoderado judicial.

El administrador judicial también tiene la facultad de resolver un contrato de ejecución o pagos fraccionados en el tiempo si descubriera que no dispone de fondos suficientes para hacer frente a las obligaciones del deudor.

El co-contratante puede requerir al administrador judicial (o al deudor, en ausencia de un administrador) que decida sobre el futuro del contrato.

El contrato en vigor será resuelto de pleno derecho si, en el plazo de un mes, el administrador judicial (o el deudor) no ha respondido al requerimiento.

También quedará resuelto a falta de pago y de acuerdo por parte del co-contratante para continuar la relación contractual.

El administrador judicial (o el deudor, en ausencia de este) podrá, asimismo, solicitar al juez-comisario que declare la rescisión del contrato en vigor si esta rescisión fuera necesaria para la salvaguardia o la administración del deudor, y a condición de que no perjudique de forma excesiva los intereses del co-contratante.

Liquidación judicial

Al igual que en el caso de la salvaguardia y la intervención judiciales, todos los contratos en vigor, en principio, se mantendrán. El co-contratante debe, por tanto, cumplir sus obligaciones a pesar de que el deudor no haya cumplido sus compromisos antes del auto de apertura.

Se pagará en la fecha de vencimiento para los servicios prestados después del auto de apertura.

El liquidador es el único con capacidad para exigir la ejecución de los contratos en vigor, proporcionando la prestación prometida al deudor.

El co-contratante puede requerir al liquidador que decida sobre el futuro del contrato.

El contrato será resuelto de pleno derecho si, en el plazo de un mes, el liquidador no ha respondido al requerimiento. También quedará resuelto cuando la prestación del deudor corresponda al pago de una cantidad pecuniaria, en la fecha en que se informe al co-contratante de la decisión del liquidador de no continuar el contrato, así como a falta de pago, cuando el co-contratante no acepte continuar con las relaciones contractuales.

Si la prestación no consistiera en el pago de una cantidad pecuniaria, el liquidador podrá, asimismo, solicitar al juez-comisario que declare la rescisión del contrato si fuera necesaria para las operaciones de liquidación y no perjudicara de forma excesiva los intereses del co-contratante.

Cesión de contratos en vigor

En materia de salvaguardia, intervención judicial o liquidación judicial, si se ordena la cesión total o parcial de la empresa, el juzgado podrá determinar qué contratos de arrendamiento, alquiler o suministro de bienes o servicios necesarios para el mantenimiento de la actividad serán cedidos.

El co-contratante cuyo contrato no haya sido objeto de tal cesión podrá solicitar al juez-comisario que declare su rescisión si el administrador, el deudor en ausencia de un administrador o el liquidador no solicitan la continuación de su ejecución.

7 ¿Qué efectos tiene un procedimiento de insolvencia sobre los procedimientos incoados por acreedores individuales (con excepción de los procesos en curso)?

En los procedimientos de insolvencia, los acreedores deben hacer valer sus derechos contra el deudor exclusivamente en el marco del procedimiento de insolvencia, y no pueden ejercer acciones individuales para exigir el pago al deudor.

La sentencia de cierre del procedimiento de liquidación judicial por insuficiencia de activo no devuelve a los acreedores el ejercicio individual de sus acciones contra el deudor.

No obstante, existen excepciones a esta regla:

  • para las acciones relativas a bienes adquiridos por medio de una sucesión abierta durante el procedimiento de liquidación judicial;
  • cuando el crédito tenga como origen una infracción respecto de la que se haya establecido la culpa del deudor o cuando sea relativa a los derechos de la persona del acreedor;
  • cuando el crédito tenga por origen maniobras fraudulentas cometidas en perjuicio de los órganos de protección social. El origen fraudulento de un crédito es determinado bien por resolución judicial, bien mediante sanción impuesta por una institución de seguridad social.

Los acreedores recuperarán, asimismo, su derecho de emprender acciones legales individuales en los casos siguientes:

  • si se declara la quiebra personal del deudor;
  • si se declara al deudor culpable de bancarrota;
  • si el deudor, en relación con cualquier elemento de su patrimonio, o alguna persona jurídica de la que haya sido dirigente, han sido sometidos a un procedimiento de liquidación judicial anterior, concluido por insuficiencia de activo, menos de cinco años antes de la apertura del procedimiento al que se encuentra sometido; así como el deudor que, durante los cinco años anteriores a dicha fecha, se haya beneficiado de una condonación de deuda;
  • si el procedimiento se abrió como procedimiento territorial, en el sentido del del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.° 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia.

Asimismo, en caso de fraude de acreedores, el juzgado autoriza que se reanuden las acciones individuales de cualquier acreedor contra el deudor. El juzgado se pronunciará al cierre del procedimiento, tras haber oído o debidamente convocado al deudor, al liquidador y a los controladores. También podrá pronunciarse al respecto, con posterioridad, a petición de cualquier parte interesada, en las mismas condiciones.

8 ¿Qué efectos tiene un procedimiento de insolvencia sobre la continuación de los procesos en curso en el momento de la apertura de dicho procedimiento de insolvencia?

El auto de apertura de un procedimiento de insolvencia interrumpe o prohíbe las acciones emprendidas contra el deudor con el fin de conseguir el pago de un importe o la resolución de un contrato por impago de cantidades pecuniarias.

Los procedimientos de ejecución y las medidas preventivas se suspenderán, igualmente.

También se interrumpirán o suspenderán las acciones de los acreedores que hubieran actuado antes de la apertura del procedimiento colectivo.

De esta forma, se verán afectados todos los acreedores anteriores, tanto si disfrutan o no de garantías.

La interrupción y la prohibición de las acciones legales se aplican a todos los procedimientos de insolvencia.

Los procesos en curso se suspenden hasta que el acreedor demandante haya declarado su crédito.

A continuación, son resueltos de pleno derecho, pero solo para la constatación del crédito y la fijación de su importe, con exclusión de la condena del deudor.

Las acciones judiciales y los procedimientos de ejecución diferentes a los anteriormente citados continuarán, contra el deudor, a lo largo del período de observación, tras la imputación del apoderado judicial y del administrador judicial, cuando estos tuvieran una misión de asistencia o de representación del deudor, o tras una reanudación del proceso por iniciativa del apoderado judicial o del administrador judicial.

9 ¿Cuáles son los principales elementos de la participación de los acreedores en el procedimiento de insolvencia?

Salvaguardia e intervención judicial

Ante la adopción de un plan de salvaguardia, se consulta a los acreedores sobre los plazos para el pago o la condonación de las deudas.

El administrador judicial (o el deudor, en ausencia de un administrador) envía las propuestas al apoderado judicial, quien representa a los acreedores.

El apoderado judicial recibe, individual o colectivamente, el acuerdo de cada acreedor que haya declarado su crédito.

El apoderado judicial no está obligado a consultar a los acreedores cuyas modalidades de pago no resulten modificadas por el proyecto de plan, ni para los que dicho plan prevea un pago integral en efectivo en cuanto finalice el plan o se admitan los créditos.

Juntas de acreedores

Cuando un deudor cuenta con un número de asalariados superior a 150 y un volumen de negocios mayor a 20 millones de euros se constituyen juntas de acreedores, que deberán pronunciarse sobre los proyectos de plan de liquidación del pasivo. El juzgado puede igualmente decidir aplicar estas disposiciones por debajo de estos mínimos.

Las juntas de acreedores reúnen en diversas asambleas a diferentes categorías de acreedores para enviarles propuestas que podrán debatir y sobre las que se pronunciarán colectivamente; es decir, los acreedores minoritarios deberán someterse a la decisión de los mayoritarios.

Existe un comité de entidades de crédito, compuesto por entidades financieras y establecimientos de crédito y afines, así como un comité compuesto por los principales proveedores de bienes o servicios. En los casos en que haya obligacionistas se convocará una asamblea general del conjunto de acreedores titulares de obligaciones, emitidas en Francia o en el extranjero, para deliberar sobre el proyecto adoptado por las juntas de acreedores.

El administrador judicial deberá consultar a las juntas de acreedores en relación al proyecto de plan para que estas voten a favor de un plan, antes de que el juzgado se pronuncie.

En presencia de las juntas de acreedores, todos los acreedores miembros de una junta podrán presentar propuestas alternativas al proyecto de plan presentado por el deudor.

De esta forma, el proyecto de plan podrá emanar del deudor (en su caso, con la participación del administrador judicial) o, en caso de administración judicial, del administrador, con participación del deudor, pero también surgir de una iniciativa de los acreedores miembros de dichas juntas. El plan adoptado por las juntas y, si fuese diferente, el apoyado por el deudor o el administrador, podrán ser presentados, a continuación, al juzgado, de forma simultánea.

Salvaguardia acelerada

En caso de que se inicie un procedimiento de salvaguardia acelerada, las juntas de acreedores (comités de entidades de crédito y comité de proveedores de bienes y servicios) se constituirán obligatoriamente y, si procediera, la asamblea general de obligacionistas.

También se consultará individualmente a los acreedores que no estén en ninguna junta.

Salvaguardia financiera acelerada

En caso de que se inicie un procedimiento de salvaguardia financiera acelerada, solo se constituirá obligatoriamente el comité de entidades de crédito y, si procediera, la asamblea general de obligacionistas.

10 ¿De qué forma puede el administrador concursal utilizar o enajenar bienes de la masa?

El activo del deudor puede ser liquidarse en el marco de la cesión total o parcial de la empresa, o en el marco de cesiones aisladas. Estas operaciones están sujetas a diferentes regímenes.

La cesión de la empresa es ordenada por el juzgado; no es llevada a cabo por el administrador concursal.

La cesión de una empresa solo puede ser parcial en caso de salvaguardia. Es parcial o total en caso de administración y liquidación judiciales.

En tal caso, el juzgado dictará una resolución en la que fijará un plazo para que las ofertas de adquisición lleguen al apoderado judicial, al liquidador o, en su caso, al administrador. Las ofertas deberán presentarse por escrito e incluir una serie de datos obligatorios.

Las cesiones individuales de activos se rigen por normas diferentes.

Durante el período de salvaguardia y de administración judicial, el deudor, al no estar desapoderado, podrá continuar, sujeto a las obligaciones del administrador, disponiendo de su patrimonio por sí solo.

Si el acto de disposición que da lugar a la liquidación del activo está fuera de la gestión cotidiana de la empresa, deberá obtener una autorización previa del juez-comisario.

Durante el plan de salvaguardia o de administración judicial, el deudor recupera todas sus facultades sobre su patrimonio.

En la liquidación judicial, el liquidador debe obtener la autorización del juez-comisario para proceder con las cesiones del activo.

La venta de inmuebles se realiza según el procedimiento de subasta judicial. El juez-comisario fija el precio y las condiciones esenciales de la venta. El juez-comisario también puede autorizar una venta en subasta amistosa por el precio que él mismo fije. Por último, puede autorizar la venta de mutuo acuerdo según los precios y condiciones que determine.

A continuación, el liquidador distribuye el producto de las ventas según el orden de prelación de los acreedores.

11 ¿Qué créditos deben reconocerse en la masa del deudor y qué tratamiento tienen los créditos nacidos después de la apertura del procedimiento de insolvencia?

Todos los créditos surgidos con anterioridad al auto de apertura del procedimiento deberán declararse, independientemente de su naturaleza o carácter: comercial, civil, administrativo (Tesoro público, instituciones de protección y seguridad social...) o penal (multa). Es indiferente si el crédito es quirografario o preferente, exigible o sujeto a un plazo, real o condicional. Los asalariados no se ven afectados por estas disposiciones.

Los créditos que surjan periódicamente tras el auto de apertura para sufragar los gastos del procedimiento o como contrapartida a una prestación realizada al deudor para su actividad profesional se pagarán en su fecha de vencimiento.

12 ¿Qué normas rigen el reconocimiento, verificación y admisión de los créditos?

Todo acreedor cuyo crédito haya surgido con anterioridad al auto de apertura deberá declarar sus créditos al apoderado judicial, en caso de salvaguardia o intervención, o al liquidador en caso de liquidación.

El plazo para la declaración es de dos meses, a contar desde la publicación legal del auto de apertura.

El deudor podrá también declarar por sí mismo el crédito de alguno de sus acreedores en las mismas condiciones.

La declaración ha de referirse, asimismo, a ciertos créditos nacidos tras el auto de apertura, aquellos que no gocen de la preferencia de pago existente en beneficio de los créditos útiles para la empresa o vinculados a las necesidades procesales. Al declarar un crédito se deberá indicar los importes debidos y devengados, las fechas de vencimiento, la naturaleza del privilegio o de la garantía existente y las modalidades del cálculo de los intereses

No se impondrá ninguna forma específica para la declaración del crédito. Dicha declaración deberá expresar, de forma inequívoca, la voluntad del acreedor de reclamar el pago de su crédito, figurar en el estado de créditos y participar en el procedimiento.

Tras haber recibido las observaciones del deudor, el apoderado judicial creará la lista de acreedores declarados con sus propuestas de admisión, rechazo o reenvío a la jurisdicción competente.

Dicha lista se enviará al juez-comisario y se comunicará al administrador judicial.

Antes de aceptar o rechazar un crédito, el juez-comisario comprueba que exista, el importe y la naturaleza del mismo, en función de los elementos de prueba que el autor de la declaración envíe y, eventualmente, de los elementos aportados por los que hayan sido escuchados y por el apoderado judicial.

Los acreedores que no hayan declarado sus créditos en los plazos establecidos quedarán excluidos y no podrán competir en el reparto ni reclamar dividendos, en caso de que se adopte un plan o se liquiden los activos del deudor, si no obtuvieran del juez-comisario una exención de los efectos de su exclusión por expiración de plazo.

Si quedaran exentos de los efectos derivados de dicha exclusión podrán competir en las distribuciones posteriores a su solicitud.

Salvaguardia acelerada y salvaguardia financiera acelerada

El deudor crea la lista de los créditos de cada uno de los acreedores que haya participado en la conciliación y que deben ser objeto de la declaración de créditos. La lista será certificada por el auditor de cuentas del deudor y depositada en la secretaría del juzgado.

El apoderado judicial enviará a cada acreedor el extracto de la lista relativa a su crédito.

13 ¿Qué normas rigen la distribución de los créditos? ¿Qué prelación tienen los créditos y los derechos de los acreedores?

Un acreedor preferente goza de una garantía que le asegura la prioridad en el pago ante otros acreedores simples, llamados quirografarios, por parte de su deudor, en caso de apertura de procedimiento colectivo contra este último.

De esta forma, un acreedor puede ser preferente:

  • porque dispone de una garantía que su deudor le ha proporcionado o que ha obtenido por la vía judicial, o
  • porque la ley le otorga preferencia por motivos de su condición.

No todos los acreedores preferentes son iguales. Cuando varios acreedores preferentes están en concurrencia, serán reembolsados en un orden establecido por la ley, pero siempre antes que los acreedores quirografarios.

Los acreedores quirografarios son reembolsados con el activo restante del deudor, tras el pago a los acreedores preferentes. El reparto se efectuará en función de la cuota asignada a cada uno.

Los tipos de privilegios

Salvaguardia e intervención judicial

La liquidación del precio de venta de un inmueble entre los acreedores se efectuará en el orden siguiente:

  1. Créditos «súper preferentes» de los salarios: pago de la remuneración de los últimos sesenta días de trabajo anteriores al auto de apertura;
  2. Costas judiciales surgidas periódicamente tras el auto de apertura para sufragar el curso del procedimiento: gastos relativos a la conservación, la liquidación de bienes y la distribución de su precio entre los acreedores (gastos de inventario y de publicidad, remuneración de los apoderados judiciales, etc.);
  3. Créditos garantizados mediante el privilegio de la conciliación: beneficia a los acreedores que efectúen una aportación de liquidez o proporcionen un nuevo bien o servicio con el fin de garantizar la continuidad de la actividad de la empresa y su sostenibilidad;
  4. Privilegio de los créditos posteriores al auto de apertura: créditos surgidos para sufragar el curso del procedimiento o el mantenimiento provisional de la actividad, o créditos surgidos como contrapartida de una prestación ofrecida al deudor durante el mantenimiento de la actividad o durante la ejecución de un contrato en vigor mantenido por el liquidador, o créditos surgidos para sufragar los gastos corrientes del deudor en tanto que persona física;
  5. Créditos garantizados por el privilegio general de los asalariados: pago de la remuneración de los seis meses de trabajo anteriores al auto de apertura;
  6. Créditos garantizados por un privilegio especial o por una hipoteca;
  7. Créditos quirografarios

La liquidación del precio de venta de un bien mueble entre los acreedores se efectuará en el orden siguiente:

  1. Créditos con garantía mobiliaria especial, con derecho de retención;
  2. Créditos «súper preferentes» de los salarios: pago de la remuneración de los últimos sesenta días de trabajo anteriores al auto de apertura;
  3. Costas judiciales surgidas periódicamente tras el auto de apertura para sufragar el curso del procedimiento: gastos relativos a la conservación, la liquidación de bienes y la distribución de su precio entre los acreedores (gastos de inventario y de publicidad, remuneración de los apoderados judiciales, etc.);
  4. Créditos garantizados mediante el privilegio de la conciliación: beneficia a los acreedores que efectúen una aportación de liquidez o proporcionen un nuevo bien o servicio con el fin de garantizar la continuidad de la actividad de la empresa y su sostenibilidad;
  5. Privilegio de los créditos posteriores al auto de apertura: créditos surgidos para sufragar el curso del procedimiento o el mantenimiento provisional de la actividad, o créditos surgidos como contrapartida de una prestación ofrecida al deudor durante el mantenimiento de la actividad o durante la ejecución de un contrato en vigor mantenido por el liquidador, o créditos surgidos para sufragar los gastos corrientes del deudor en tanto que persona física;
  6. Privilegio del Tesoro;
  7. Créditos garantizados por privilegio especial mobiliario sin derecho de retención;
  8. Créditos garantizados por otros privilegios generales mobiliarios;
  9. Créditos quirografarios.

Liquidación judicial

La liquidación del precio de venta de un inmueble entre los acreedores se efectuará en el orden siguiente:

  1. Créditos salariales «súper preferentes» de los salarios: pago de la remuneración de los últimos sesenta días de trabajo anteriores al auto de apertura;
  2. Costas judiciales surgidas periódicamente tras el auto de apertura para sufragar el curso del procedimiento: gastos de inventario y de publicidad, remuneración de los apoderados judiciales;
  3. Créditos garantizados mediante el privilegio de la conciliación: beneficia a los acreedores que efectúen una aportación de liquidez o proporcionen un nuevo bien o servicio con el fin de garantizar la continuidad de la actividad de la empresa y su sostenibilidad;
  4. Créditos con garantías inmobiliarias especiales;
  5. Privilegio de los créditos posteriores al auto de apertura: créditos surgidos para sufragar el curso del procedimiento o el mantenimiento provisional de la actividad, o créditos surgidos como contrapartida de una prestación ofrecida al deudor durante el mantenimiento de la actividad o durante la ejecución de un contrato en vigor mantenido por el liquidador, o créditos surgidos para sufragar los gastos corrientes del deudor en tanto que persona física;
  6. Créditos quirografarios.

La liquidación del precio de venta de un bien mueble entre los acreedores se efectuará en el orden siguiente:

  1. Créditos con garantía mobiliaria especial, con derecho de retención;
  2. Créditos salariales «súper preferentes» de los salarios: pago de la remuneración de los últimos sesenta días de trabajo anteriores al auto de apertura;
  3. Costas judiciales surgidas periódicamente tras el auto de apertura para sufragar el curso del procedimiento: gastos de inventario y de publicidad, remuneración de los apoderados judiciales;
  4. Créditos garantizados mediante el privilegio de la conciliación;
  5. Privilegio de los créditos posteriores al auto de apertura: créditos surgidos para sufragar el curso del procedimiento o el mantenimiento provisional de la actividad, o créditos surgidos como contrapartida de una prestación ofrecida al deudor durante el mantenimiento de la actividad o durante la ejecución de un contrato en vigor mantenido por el liquidador, o créditos surgidos para sufragar los gastos corrientes del deudor en tanto que persona física;
  6. Créditos garantizados por una hipoteca mobiliaria o créditos con garantías de prenda sobre el material o las herramientas;
  7. Privilegio del Tesoro;
  8. Créditos con garantía mobiliaria especial, sin derecho de retención;
  9. Otros privilegios mobiliarios (artículo 2331 del Código Civil francés) y privilegio general de los salarios;
  10. Créditos quirografarios.

14 ¿Qué condiciones y efectos tiene la conclusión de los procedimientos de insolvencia (en particular mediante convenio)?

Salvaguardia e intervención judicial

Los procedimientos de salvaguardia y administración judicial se han instituido para permitir salvar a la empresa, por medio de un plan, manteniendo la actividad y el empleo, así como la liquidación del pasivo. Un plan de salvaguardia o de administración solo cesará si se cumplen los siguientes requisitos:

El deudor, en caso de salvaguardia, el administrador en caso de administración judicial, o el acreedor si se constituyeran juntas de acreedores, elabora un proyecto de plan, siempre que exista una posibilidad viable de salvar la empresa. Dicho plan incluirá tres componentes:

  • un componente económico y financiero, que determinará las perspectivas de administración en función de las posibilidades y de las modalidades de actividades, del estado del mercado y de los medios de financiación disponibles;
  • una definición de las modalidades de liquidación del pasivo y de las eventuales garantías, que el director de la empresa deberá suscribir para asegurar que se ejecuten;
  • un componente social, en el que se expondrán y justificarán el nivel y las perspectivas de empleo, así como las condiciones sociales previstas para continuar con la actividad. En los casos en que el proyecto prevea despidos por razones económicas, deberá recapitular las medidas ya adoptadas y definir las acciones que se llevarán a cabo, con miras a facilitar medidas de reconversión e indemnización destinadas a los empleados cuyos puestos se vean en peligro.

El plan mencionará el conjunto de compromisos suscritos por las personas responsables de su ejecución que sean necesarios para recuperar la empresa.

El juzgado se pronunciará, a continuación, sobre el proyecto de plan que le ha presentado el deudor o uno de los acreedores.

La resolución del tribunal por la que se adopta un plan de salvaguardia o de intervención, o un plan de cesión, constituye una sentencia judicial. El plan presentará, igualmente, un aspecto contractual, si se constituyeran juntas de acreedores.

La duración del plan no excederá de diez años; quince años para los agricultores.

El juzgado designará, durante el periodo de ejecución del plan, a un administrador o apoderado judicial, en calidad de comisario de la ejecución, para que supervise dicha ejecución.

El cese del plan pone fin al período de observación. El deudor se verá de nuevo en posesión de sus bienes y podrá volver a gestionar su empresa, sin perjuicio de las medidas que el juzgado le haya impuesto en el plan.

De hecho, el deudor deberá respetar las disposiciones del plan en todos sus aspectos.

De no hacerlo, en caso de incumplimiento de sus compromisos o de producirse una suspensión de pagos durante la ejecución del plan de salvaguardia o de la administración judicial, el deudor se expondrá a una resolución del plan y a una reanudación del procedimiento.

Conversión en liquidación judicial

La liquidación judicial podrá pronunciarse tanto durante el período de observación abierto mediante resolución de salvaguardia o resolución de administración judicial como al final del mismo.

El juzgado deberá pronunciar la liquidación judicial en cuanto sea imposible continuar con la empresa o cuando no pueda adoptarse el plan de cesión en el marco del procedimiento de administración judicial.

Fin de las obligaciones del deudor, en tanto que persona física en liquidación judicial

El desapoderamiento del deudor se producirá desde el día del fallo de la liquidación judicial hasta el cierre de la misma. En ese momento recuperará sus derechos y podrá volver a llevar a cabo acciones.

15 ¿Qué derechos tienen los acreedores tras la conclusión del procedimiento de insolvencia?

La finalización de la ejecución del plan de salvaguardia o de administración judicial no permite a los acreedores que no hubieran declarado su crédito iniciar acciones judiciales contra el deudor.

La reanudación excepcional de los procesos individuales está prevista, únicamente, en los casos en que se cierre la liquidación judicial por falta de activo.

Momento en que el procedimiento de insolvencia se considera concluido

El período de observación designa el período que va desde el día del auto de apertura hasta la fecha de la sentencia por la que se adopta el cese del plan de salvaguardia o de administración judicial, o la decisión de liquidación judicial.

Tanto en los procedimientos de salvaguardia como en los de administración judicial, la actividad continúa durante el período de observación y el deudor continúa, en principio, gestionando su empresa, con ciertas restricciones.

Cuando exista una posibilidad viable de salvar a la empresa, el período de observación tendrá como finalidad concluir con un plan de salvaguardia o de administración judicial.

La adopción de un plan de salvaguardia o de administración devolverá al deudor el control de sus bienes, pero no por ello pone fin al procedimiento.

De hecho, el cierre del procedimiento se produce cuando los informes de fin de misión del administrador y del apoderado hayan sido aprobados por el juez-comisario. El presidente del tribunal pronunciará una orden de cierre, que es una medida de la administración judicial no sujeta a recurso.

El procedimiento quedará, de esta forma, cerrado judicialmente, en el momento de la orden de cierre.

No obstante, los efectos del procedimiento no acaban con la orden de cierre, ya que el plan de salvaguardia o de administración judicial se encuentra aún en vigor.

El deudor deberá respetar las disposiciones del plan en todos sus aspectos.

De no hacerlo, en caso de incumplimiento de sus compromisos o de producirse una suspensión de pagos durante la ejecución del plan de salvaguardia o de la administración judicial, el deudor se expondrá a una resolución del plan y a una reanudación del procedimiento.

16 ¿Quién asume las costas y los gastos en los que se incurre en los procedimientos de insolvencia?

Los gastos y costas del procedimiento correrán por cuenta de la empresa objeto del procedimiento de insolvencia.

17 ¿Cuáles son las normas relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos perjudiciales para el conjunto de los acreedores?

Cuando el juzgado inicia un procedimiento de administración judicial o de liquidación judicial, la fecha de la suspensión de pagos del deudor coincide, en principio, con la fecha del auto de apertura del procedimiento.

No obstante, el juzgado tendrá la posibilidad de fijar la fecha de la suspensión de pagos en una fecha anterior, hasta en 18 meses, de la fecha de apertura del procedimiento de insolvencia.

El período comprendido entre la fecha de suspensión de pagos y la fecha de la apertura del procedimiento de administración judicial o de liquidación judicial se llamará, en este caso, «período de sospecha».

Algunos actos realizados por el deudor en el período de sospecha que puedan parecer fraudulentos quedarán anulados.

La acción de nulidad de los actos realizados durante el período de sospecha será competencia exclusiva del juzgado encargado del procedimiento.

El ejercicio de la acción queda reservado al administrador judicial, al apoderado judicial, al liquidador y a la Fiscalía.

Los acreedores podrán, a título individual o colectivo (por intermediación del apoderado judicial), ejercer acciones de inoponibilidad de los actos realizados por el deudor.

El acto será nulo respecto de todas las partes con efecto retroactivo.

Existen doce supuestos de nulidad obligatoria referidos a ciertos actos anormales:

  • cualquier acto, a título gratuito, de cesión de bienes muebles o inmuebles;
  • cualquier contrato conmutativo en el que las obligaciones del deudor excedan considerablemente las de la otra parte;
  • cualquier pago, independientemente del modo en que se haya realizado, por deudas no vencidas el día del pago;
  • cualquier pago de deudas vencidas, salvo el realizado en efectivo, efectos de comercio, transferencias bancarias, hoja de cesión o cualquier otra forma de pago comúnmente admitida en las relaciones comerciales;
  • cualquier depósito o consignación de importes efectuados tras la entrega en prenda de un bien a falta de resolución judicial que haya adquirido fuerza de cosa juzgada;
  • cualquier hipoteca convencional, hipoteca judicial, así como hipoteca legal de los cónyuges, y cualquier derecho de pignoración o entrega en prenda constituidos sobre los bienes del deudor por deudas contraídas con anterioridad;
  • cualquier medida cautelar, a menos que la inscripción o el acto de embargo sean anteriores a la fecha de suspensión de pagos;
  • cualquier autorización y ejercicio de opción de compra por parte de los empleados de la empresa;
  • cualquier traspaso de bienes o de derechos en un patrimonio fiduciario, a menos que dicho traspaso se haya efectuado como garantía de una deuda contraída de manera concomitante;
  • cualquier cláusula adicional a un contrato de fideicomiso por la que derechos o bienes ya traspasados a un patrimonio fiduciario se constituyan como garantía de las deudas contraídas con anterioridad a dicha cláusula;
  • cuando el deudor sea un empresario a título individual con responsabilidad limitada (EIRL) cualquier asignación o modificación en la asignación de un bien, a condición de que se produzca el pago de ingresos no destinados a la actividad profesional, cuyo resultado provoque un empobrecimiento del patrimonio sujeto al procedimiento, en beneficio de otro patrimonio del mismo empresario;
  • la declaración notarial de inembargabilidad realizada por el deudor.

Estos actos deberán ser anulados por el juzgado, independientemente de si las partes han actuado de buena o mala fe.

El juzgado podrá, asimismo, anular los actos de cesión de bienes muebles e inmuebles a título gratuito, así como la declaración de inembargabilidad realizados en los seis meses anteriores a la fecha de suspensión de pagos. Estos casos quedarán sujetos a una nulidad facultativa.

Última actualización: 08/05/2020

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