Requerimiento europeo de pago

Grecia
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European Judicial Network
Red Judicial Europea (en materia civil y mercantil)

1 Existencia del proceso monitorio

Existe la posibilidad de emitir requerimientos de pago. A estos efectos, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 623 a 634 del Código de Enjuiciamiento Civil griego, aprobado mediante Decreto Presidencial 503/1985, en su versión modificada y vigente.

1.1 Ámbito del procedimiento

Asuntos civiles y mercantiles: litigios de Derecho privado, siempre que la Ley no los someta a la competencia de otros órganos jurisdiccionales (artículo 1 del Código de Enjuiciamiento Civil).

1.1.1 ¿A qué asuntos es aplicable este procedimiento (por ejemplo, solo a las demandas pecuniarias, solo a las reclamaciones contractuales, etc.)?

Al cobro de deudas dinerarias o de valores, concretamente, de cheques, letras de cambio y pagarés, siempre que la pretensión y el importe adeudado se acrediten mediante instrumento público o privado y se expresen en euros o en otra moneda extranjera (artículo 623 del Código de Enjuiciamiento Civil).

1.1.2 ¿Existe un límite máximo para poder reclamar un crédito mediante este procedimiento?

No, no existe ningún límite máximo respecto de la cuantía de la pretensión.

1.1.3 ¿Acudir a este procedimiento es facultativo u obligatorio?

El procedimiento de requerimiento de pago es facultativo, ya que el acreedor puede tramitar su pretensión por la vía del juicio ordinario, según el cual se inicia un proceso declarativo para resolver sobre la pretensión. En cambio, el requerimiento de pago no da lugar a una resolución judicial, sino a un título ejecutivo (artículo 631 del Código de Enjuiciamiento Civil).

1.1.4 ¿Se aplica este procedimiento cuando el deudor reside en otro Estado miembro o en un país tercero?

No, no podrá emitirse un requerimiento de pago (y, de emitirse, este será nulo) cuando deba notificarse a una persona con residencia en el extranjero o cuyo domicilio se desconozca, a menos que dicha persona haya nombrado a un mandatario ad litem en Grecia (artículo 624 del Código de Enjuiciamiento Civil). El foro será el del lugar donde el deudor esté establecido físicamente (corpore) en el momento de la notificación.

1.2 Tribunal competente

Los jueces de paz son competentes para conocer de asuntos relacionados con el cobro de deudas dinerarias de un importe no superior a veinte mil euros (20 000 EUR), y los jueces de los tribunales de primera instancia son competentes para conocer de todos los demás asuntos relacionados con reclamaciones dinerarias. En lo que respecta a la competencia territorial (ratione loci), son de aplicación las disposiciones generales sobre competencia territorial, concretamente, lo dispuesto en los artículos 22 a 41 del Código de Enjuiciamiento Civil. Por ejemplo, según estas disposiciones, podrá tener competencia territorial para conocer del asunto el órgano jurisdiccional (el tribunal de distrito en materia civil o el tribunal de primera instancia) del domicilio del deudor, del lugar donde se emitió el instrumento de deuda (por ejemplo, un cheque) o del lugar de aceptación o pago de una letra de cambio (ratione loci).

1.3 Requisitos formales

La petición se hará:

a) de forma oral ante el magistrado mediante la redacción del informe correspondiente (artículo 626, apartado 1, y artículo 215, apartado 2, del Código de Enjuiciamiento Civil), lo que no excluye la posibilidad de presentar asimismo una petición por escrito; o

b) de forma escrita ante el juez del tribunal de primera instancia, presentando una petición por escrito en la secretaría del tribunal en la que se incluyan los siguientes datos:

  1. el nombre del órgano jurisdiccional ante el cual se presenta la petición (el tribunal de distrito en materia civil o el tribunal de primera instancia);
  2. el tipo de acto jurídico que se realiza, concretamente, una «petición de requerimiento de pago»;
  3. el nombre, el apellido, el patronímico y el domicilio de las partes: el acreedor y el deudor (o sus representantes legales), y si se trata de una persona jurídica, el nombre comercial y la sede social;
  4. el objeto del acto jurídico expresado en griego, de forma clara, precisa, concisa y legible y, de incluirse documentos en otro idioma, como facturas, deberán proporcionarse las traducciones juradas correspondientes;
  5. la fecha y la firma de la parte o de su representante legal o mandatario autorizado y, cuando sea obligatoria la intervención de abogado, la firma de este último;
  6. la dirección y, en particular, el nombre y el número de la calle del lugar de residencia, la oficina o el establecimiento del demandante, su representante legal y su mandatario autorizado;
  7. la petición de requerimiento de pago; y
  8. la pretensión, el importe exacto de la deuda dineraria o de los valores y los intereses que procedan sobre estos importes (artículo 626, apartados 1 y 2, y artículos 118 y 119, apartado 1, del Código de Enjuiciamiento Civil).

1.3.1 ¿Es obligatorio el uso de un formulario normalizado? En caso afirmativo, ¿dónde se puede obtener?)

No, no es obligatorio el uso de un formulario normalizado.

1.3.2 ¿Se exige estar representado por un abogado?

Sí, la intervención de un abogado es obligatoria para la presentación de peticiones ante un tribunal de primera instancia en relación con una deuda de más de veinte mil euros (20 000 EUR), o ante un tribunal de distrito en materia civil en relación con una deuda de entre doce mil euros (12 000 EUR) y veinte mil euros (20 000 EUR).

Si la petición se presenta ante un tribunal de distrito en materia civil y el importe de la deuda no supera los doce mil euros (12 000 EUR), la parte puede iniciar el procedimiento o defenderse sin que sea necesaria la intervención de abogado (artículo 94 del Código de Enjuiciamiento Civil).

1.3.3 ¿Hay que especificar los motivos de la reclamación?

La petición de requerimiento de pago deberá incluir una descripción concisa del tipo de acto jurídico en el que se funda la pretensión (deuda), por ejemplo, un contrato de préstamo, un contrato de compraventa, impagos de alquileres o cheques por cobrar. El tipo de contrato o acto jurídico en general en el que se funda la pretensión también permite justificar la exigencia del pago, y deberá especificarse el momento en el que se convirtió en exigible, por ejemplo, el momento en el que el deudor debió pagar el importe exigido y no lo hizo. Por tanto, deberán mencionarse en la petición los documentos aportados que acrediten la naturaleza y el importe de la pretensión.

1.3.4 ¿Hay que presentar una prueba escrita del crédito reclamado? En caso afirmativo, ¿qué documentos son admisibles como medio de prueba?

La existencia de una pretensión que justifique un requerimiento de pago solo puede acreditarse mediante documentos, puesto que en este procedimiento no es posible realizar interrogatorios de testigos. Dichos documentos deberán enviarse junto con la petición y se conservarán en la secretaría del órgano jurisdiccional hasta que expire el plazo para oponerse, a efectos de notificación al demandado o al deudor del requerimiento de pago. Todos los documentos (públicos y privados) con valor probatorio, con arreglo a los artículos 432 a 465 del Código de Enjuiciamiento Civil, incluidos los valores (por ejemplo, los cheques y las letras de cambio), se aceptan como medios de prueba. Dichos documentos deberán precisar de forma inequívoca la capacidad y los datos (el nombre completo) del acreedor o beneficiario y del deudor, así como los motivos y el importe de la pretensión.

En particular, los documentos que no sean públicos y que, con arreglo al artículo 443 del Código de Enjuiciamiento Civil, deban incluir la firma manuscrita de su emisor para tener valor probatorio serán considerados documentos privados y cualquier persona que asuma las obligaciones derivadas de dichos instrumentos será considerada emisor.

Cualquier documento redactado adecuadamente por un funcionario público o por una persona que desempeñe una función pública será considerado un documento público (por ejemplo, una escritura pública).

1.4 Inadmisión de la petición inicial

La petición será inadmitida en los siguientes casos:

a) si no se cumplen los requisitos para que se emita el requerimiento de pago, es decir, si no se acredita de forma inmediata e inequívoca, mediante los documentos aportados, la pretensión, el importe de la reclamación o la identidad del deudor o beneficiario; o

b) si el demandante no aporta las explicaciones que el juez solicite o se niega a seguir las recomendaciones para la presentación o la rectificación de su petición o la certificación de la autenticidad de las firmas de los documentos privados aportados (artículos 628 y 627 del Código de Enjuiciamiento Civil). Dado que el juez competente puede solicitar al demandante que proporcione información complementaria o documentos o que realice rectificaciones, si este no atiende la solicitud, su petición será inadmitida por ese motivo.

La inadmisión figurará al final de la petición, junto con una explicación breve del motivo en el que se funde dicha inadmisión. Esto significa que el juez no se pronunciará sobre el requerimiento solicitado y, por tanto, la inadmisión no podrá recurrirse. Naturalmente, el acreedor o demandante podrá interponer una demanda a través del juicio ordinario (véase supra el apartado 1.1.3) o presentar una nueva petición de requerimiento de pago (artículo 628, apartado 3, del Código de Enjuiciamiento Civil).

1.5 Recursos

No existe ningún recurso contra la inadmisión de peticiones de requerimiento de pago.

1.6 Declaración de oposición

Si se admite la petición y se emite el requerimiento de pago, el deudor podrá formular oposición en un plazo de quince (15) días hábiles desde la fecha de notificación del requerimiento (artículo 632, apartado 1, del Código de Enjuiciamiento Civil). La oposición también podrá formularse antes de que se notifique el requerimiento de pago.

El órgano jurisdiccional con competencia territorial (ratione loci) y en la materia (ratione materiae) será el tribunal de distrito en materia civil o el tribunal de primera instancia que hubiese emitido el requerimiento de pago.

Según el artículo 632, apartado 2, del Código de Enjuiciamiento Civil, la oposición se tramitará con arreglo a las disposiciones de los artículos 643, 649 y 650 del mismo Código, que regulan los procedimientos especiales para litigios sobre instrumentos de deuda y arrendamientos, así como las disposiciones aplicables a procedimientos ordinarios que no sean contrarias a las disposiciones aplicables a los procedimientos especiales mencionados anteriormente [artículo 591, apartado 1, letra a), del Código de Enjuiciamiento Civil].

La oposición, que deberá notificarse en el plazo de quince (15) días hábiles mencionado anteriormente para considerarse admisible, deberá enviarse al domicilio del abogado que firmó la petición de requerimiento de pago o al domicilio de la persona contra la que se formula la oposición, a menos que se hubiese notificado un cambio de domicilio mediante un acto jurídico [artículo 632, apartado 1, letra b), del Código de Enjuiciamiento Civil].

1.7 Consecuencias de la oposición del deudor

La presentación de la oposición no suspenderá la ejecución del requerimiento de pago, que es un título con fuerza ejecutiva directa (artículo 631 del Código de Enjuiciamiento Civil). Sin embargo, mediante el procedimiento de medidas cautelares establecido en el artículo 686 del Código de Enjuiciamiento Civil y tras la presentación de la solicitud por parte del deudor demandado, el órgano jurisdiccional que emitió el requerimiento de pago podrá ordenar su suspensión, con o sin garantía o de forma condicional, hasta que se haya dictado una resolución definitiva sobre la oposición.

Los requisitos para la aceptación de la solicitud de suspensión de la ejecución del requerimiento de pago son los siguientes: a) la presentación oportuna de la oposición y b) la posibilidad fundada de que se acepte al menos uno de los motivos en los que se basa la oposición.

La resolución mediante la cual se ordene la suspensión del requerimiento de pago lo dejará sin efecto y, por consiguiente, anulará la fuerza ejecutiva del título ejecutivo.

1.8 Consecuencias de la ausencia de oposición

En ausencia de oposición oportuna (en el plazo de quince días desde la notificación del requerimiento de pago), la persona a cuyo favor se ha emitido el requerimiento de pago podrá volver a notificarlo al deudor, quien tendrá una segunda oportunidad para oponerse a él. Concretamente, el deudor podrá presentar oposición en el plazo de diez días hábiles desde la fecha de la segunda notificación. En ese caso, no se ordenará la suspensión mencionada anteriormente (véase el apartado 1.7).

Si transcurre el plazo de diez días sin que el deudor se oponga al requerimiento de pago, este adquirirá fuerza de cosa juzgada (res iudicata), quedando así confirmada la validez no solo del requerimiento de pago, sino también de la pretensión, sobre la base de los motivos históricos y jurídicos proporcionados en el requerimiento de pago.

La fuerza de cosa juzgada (res iudicata) de un requerimiento de pago que no fue objeto de oposición oportuna solo podrá anularse mediante el recurso extraordinario de revisión. Este recurso podrá interponerse por un número muy limitado de motivos esencialmente formales (artículo 633, apartado 2, y artículo 544 del Código de Enjuiciamiento Civil), en el plazo establecido en el artículo 544, apartados 3 y 4, del Código de Enjuiciamiento Civil, ante el órgano jurisdiccional que emitió el requerimiento de pago.

1.8.1 ¿Qué hay que hacer para obtener una resolución ejecutiva?

El requerimiento de pago es un título con fuerza ejecutiva desde el momento de su emisión (artículo 631 del Código de Enjuiciamiento Civil). Por consiguiente, no hará falta realizar ninguna otra acción para que este adquiera fuerza ejecutiva y, si no se ordena su suspensión, se incoará el procedimiento de ejecución, en resumen, de la siguiente forma:

Se agregará el título ejecutivo al requerimiento de pago con la frase «En nombre del pueblo griego» al comienzo y la frase «Se ordena a todos los agentes judiciales que ejecuten esta resolución, etc.» al final del documento, se expedirá una copia oficial del documento (título de ejecución) y, a continuación, se notificará al demandado el requerimiento de pago (llamamiento) de la deuda reclamada.

Sin embargo, si no se notifica en el plazo de dos (2) meses desde su emisión, el requerimiento de pago perderá validez (artículo 630 A del Código de Enjuiciamiento Civil).

1.8.2 ¿Cabe interponer un recurso contra esta decisión?

La decisión sobre la oposición a la ejecución no es definitiva, sino que puede recurrirse.

Última actualización: 27/07/2018

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