Sucesiones

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Artículo 78, letra a) - los nombres y los datos de contacto de los tribunales o las autoridades competentes para conocer las solicitudes de declaración de fuerza ejecutiva de conformidad con el artículo 45, apartado 1, y los recursos contra las resoluciones dictadas sobre dichas solicitudes de conformidad con el artículo 50, apartado 2

La competencia para conocer del procedimiento de fuerza ejecutiva corresponderá a los juzgados de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o la ejecución, o del lugar de ejecución en el que la resolución deba producir sus efectos.

Disposición Final 26ª de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada por la Disposición Final 2ª de la Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, regla 2.

Cabe recurso de apelación. La competencia para conocer del recurso corresponderá a la Audiencia Provincial.

Disposición Final 26ª de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada por la Disposición Final 2º de la Ley 29/2015, de Cooperación Juridica Internacional en materia civil, regla 5.

Artículo 78, letra b) - los procedimientos contemplados en el artículo 51, para recurrir las resoluciones dictadas en recursos previos

Contra la sentencia dictada en segunda instancia cabrá, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación  en los términos previstos por esta Ley.

Disposición Final 26ª de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada por la Disposición Final 2ª de la Ley 29/2015, de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, regla 5.

Artículo 78, letra c) - la información pertinente relativa a las autoridades competentes para expedir el certificado en virtud del artículo 64

Se expedirá por órgano judicial o notario competente en cada caso.

A) La expedición por un órgano judicial de un certificado sucesorio europeo se adoptará de forma separada y mediante providencia, en la forma prevista en el artículo 67 del Reglamento (UE) nº 650/2012, previa solicitud que podrá presentarse mediante el formulario previsto en el artículo 65.2 del mismo Reglamento.

La competencia para expedir judicialmente un certificado sucesorio europeo corresponderá al mismo tribunal que sustancie o haya sustanciado la sucesión. Del certificado sucesorio se expedirá testimonio, que se entregará al solicitante.

B) Previa solicitud, compete al notario que declare la sucesión o alguno de sus elementos o a quien legalmente le sustituya o suceda en su protocolo, la expedición del certificado previsto en el artículo 62 del Reglamento (UE) nº 650/2012, debiendo para ello usar el formulario al que se refiere el artículo 67 del mismo Reglamento.

Disposición Final 26ªde la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada por la Disposición Final 2º de la Ley 29/2015, de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, reglas 11 y 14.

Artículo 78, letra d) - los procedimientos de recurso a que se refiere el artículo 72

A) El procedimiento para la modificación o anulación o para la denegación de emisión de un certificado sucesorio europeo, emitido por el órgano judicial, se adoptará de forma separada mediante auto y podrá impugnarse, en única instancia, por los trámites del recurso de reposición.

B) Frente a la negativa del notario a rectificar, modificar, anular o expedir un certificado sucesorio europeo se establece recurso, en única instancia, ante el juez de Primera Instancia del lugar de residencia oficial del notario, y se sustanciará por los trámites del juicio verbal.

Disposición Final 26ª de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada por la Disposición Final 2ª de la Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, reglas 12,13,15 y 16.

Artículo 79 - Establecimiento y modificación posterior de la lista con la información a que se refiere el artículo 3, apartado 2

Los notarios, en relación a las declaraciones de  herederos abintestato, a los procedimientos de presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos cerrados, ológrafos y orales y a la formación de inventario.

Arts. 55 y 56; 57 a 65 y 67 a 68 de la Ley del Notariado, en redacción dada por la Disposición Final 11ª de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

Última actualización: 26/02/2024

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