Orden europea de retención de cuentas

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Artículo 50, apartado 1, letra a) — Órganos jurisdiccionales competentes para dictar la orden europea de retención de cuentas

En virtud del artículo 1 de la sección I nonies del Decreto-ley n.º 119/2006, relativo a determinadas medidas necesarias para la aplicación de determinados reglamentos comunitarios desde la fecha de adhesión de Rumanía a la Unión Europea (O.U.G. nr. 119/2006 privind unele măsuri necesare pentru aplicarea unor regulamente comunitare de la data aderării României la U.E.; en lo sucesivo, «Decreto-ley n.º 119/2006»), aprobado a través de la Ley n.º 191/2007 en su versión modificada, en el caso de documentos públicos con fuerza ejecutiva el embargo preventivo debe solicitarse ante el órgano jurisdiccional que conozca del asunto en primera instancia [artículo 945, apartado 1, del Código de Procedimiento Civil (Codului de procedură civilă)].

La decisión sobre la solicitud, la ejecución forzosa y la anulación o el levantamiento de embargos se adopta de conformidad con los artículos 954 a 959. Dichas disposiciones (artículo 971, apartado 1, del Código de Procedimiento Civil) se aplican mutatis mutandis a documentos públicos con fuerza ejecutiva.

Con arreglo a los artículos 94 y 95 del Código de Procedimiento Civil, los órganos jurisdiccionales competentes en primera instancia son:

  • los tribunales de primera instancia (judecătorie o judecătoria), que conocen de demandas pecuniarias por cuantía igual o inferior a 200 000 RON,
  • y los tribunales de distrito (tribunalele).

Se puede encontrar una lista de tribunales de primera instancia en el sitio web del Atlas Judicial Europeo, en la sección «Notificación y traslado de documentos».

Se puede encontrar una lista de tribunales de distrito en el sitio web del Atlas Judicial Europeo, en la sección «Resoluciones en materia civil y mercantil: Reglamento Bruselas I».

Artículo 50, apartado 1, letra b) — Autoridad competente para obtener información de cuentas

En virtud del artículo 2 de la sección I nonies del Decreto-ley n.º 119/2006, la Unión Nacional de Agentes Judiciales de Ejecución de Rumanía (Uniunea Natională a Executorilor Judecătoreşti din România o UNEJ) es la autoridad competente para obtener información de cuentas al amparo del artículo 14 del Reglamento (UE) n.º 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Artículo 50, apartado 1, letra c) — Métodos de obtención de información de cuentas

El método es el contemplado en el artículo 14, apartado 5, letra b), del Reglamento.

La Unión Nacional de Agentes Judiciales de Ejecución dispone de acceso a un sistema informático que, de conformidad con la normativa vigente, el Ministerio de Hacienda (Ministerul Finanțelor Publice) pone a disposición de los interesados de manera gratuita.

Artículo 50, apartado 1, letra d) — Órganos jurisdiccionales ante los que interponer un recurso contra la negativa a dictar una orden europea de retención de cuentas

En virtud del artículo 1, apartado 2, de la sección I nonies del Decreto-ley n.º 119/2006, en aplicación del artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 655/2014, en el caso de que se deniegue una orden europea de retención de cuentas, la resolución por la que se deniega dicha orden puede recurrirse ante el órgano jurisdiccional de rango superior al que la dictó.

Artículo 50, apartado 1, letra e) — Autoridades competentes a efectos de la recepción, transmisión y notificación de la orden europea de retención de cuentas y otros documentos

En virtud del artículo 623 del Código de Procedimiento Civil, las medidas de ejecución de un auto de despacho de ejecución, salvo las relacionadas con ingresos adeudados al presupuesto general consolidado o al presupuesto de la Unión Europea o de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, son competencia exclusiva de los agentes judiciales de ejecución, incluso si se establece otra cosa en leyes específicas.

La decisión sobre la solicitud, la ejecución forzosa y la anulación o el levantamiento del embargo se adopta de conformidad con los artículos 954 a 959, que son de aplicación según el caso (artículo 971, apartado 1, del Código de Procedimiento Civil).

La aplicación de los embargos preventivos corre a cargo de los agentes judiciales de ejecución sin que se requiera autorización o permiso alguno, de acuerdo con las normas previstas en el citado Código en materia de ejecución, que se aplican según corresponda (artículo 955, apartado 1, del Código de Procedimiento Civil).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 652, apartado 1, letra b), del Código de Procedimiento Civil, a menos que otra norma disponga otra cosa, la ejecución de las resoluciones judiciales y otros títulos ejecutivos es competencia del agente judicial de ejecución encargado de la demarcación del tribunal superior correspondiente (curtea de apel); en el caso del embargo de bienes muebles y la ejecución directa de estos, es el agente judicial de ejecución encargado de la demarcación del tribunal superior del lugar en el que el deudor tenga su domicilio o su sede social, o del lugar en el que se encuentren ubicados los bienes; si el domicilio o la sede social del deudor están situados en el extranjero, puede ser competente cualquier agente judicial de ejecución.

Con arreglo al artículo 652, apartados 2 y 4, del Código de Procedimiento Civil, si los bienes muebles susceptibles de embargo están ubicados en la demarcación de varios tribunales superiores, cualquiera de los agentes judiciales de ejecución adscritos a uno de esos tribunales tiene competencia para la ejecución, incluso respecto de los bienes susceptibles de embargo ubicados en la demarcación de los otros tribunales superiores.

Si el agente judicial de ejecución inicialmente facultado por el acreedor constata la inexistencia de bienes y rentas susceptibles de embargo en su demarcación, el acreedor puede solicitar al órgano jurisdiccional de la ejecución que proceda a efectuar esta por medio de otro agente judicial de ejecución, en cuyo caso son de aplicación las disposiciones del artículo 653, apartado 4.

En virtud del artículo 7, letras b), c) y e), de la Ley n.º 188/2000, de los agentes judiciales de ejecución, dichos agentes se encargan de notificar y trasladar los documentos judiciales, extrajudiciales y demás documentos procesales y de aplicar las medidas cautelares judiciales.

Artículo 50, apartado 1, letra f) — Autoridad competente para ejecutar la orden europea de retención de cuentas

En virtud del artículo 623 del Código de Procedimiento Civil, las medidas de ejecución de un auto de despacho de ejecución, salvo las relacionadas con ingresos adeudados al presupuesto general consolidado o al presupuesto de la Unión Europea o de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, son competencia exclusiva de los agentes judiciales de ejecución, incluso si se establece otra cosa en leyes específicas. La decisión sobre la solicitud, la ejecución forzosa y la anulación o el levantamiento del embargo se adopta de conformidad con los artículos 954 a 959, que son de aplicación según el caso (artículo 971, apartado 1, del Código de Procedimiento Civil). La aplicación de los embargos preventivos corre a cargo de los agentes judiciales de ejecución sin que se requiera autorización o permiso alguno, de acuerdo con las normas previstas en el citado Código en materia de ejecución, que se aplican según corresponda (artículo 955, apartado 1, del Código de Procedimiento Civil).

Tan pronto como reciba la solicitud de ejecución forzosa, el agente de ejecución, por medio de la correspondiente resolución, registra la solicitud y abre el expediente de ejecución, o, según el caso, deniega de forma motivada la incoación del procedimiento de ejecución forzosa. La resolución se notifica inmediatamente al acreedor. Si el agente de ejecución deniega la incoación del procedimiento de ejecución forzosa, el acreedor puede elevar un recurso al órgano jurisdiccional de la ejecución en un plazo de quince días a contar desde la fecha de traslado de la resolución (artículo 665 del Código de Procedimiento Civil).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 7, letra e), de la Ley n.º 188/2000, de los agentes judiciales de ejecución (Legea nr. 188/2000 privind executorii judecătorești), los agentes judiciales de ejecución aplican las medidas cautelares que ordenen los órganos jurisdiccionales.

Artículo 50, apartado 1, letra g) — Medida en que pueden retenerse las cuentas conjuntas y nominales

Para ejecutar una resolución judicial de manera provisional es preciso prestar caución de forma previa (artículo 678 del Código de Procedimiento Civil).

Las personas sobre las que recaiga una obligación pecuniaria deben responder de ella con la totalidad de sus bienes muebles o inmuebles presentes y futuros. Tales bienes sirven de garantía ante sus acreedores. Los bienes inembargables no sirven de garantía. Los acreedores cuyos créditos estén relacionados con la división de una masa patrimonial determinada que esté autorizada por ley deben solicitar primero la ejecución forzosa con respecto a los bienes que compongan dicha masa patrimonial. Si estos no son suficientes para satisfacer sus créditos, se puede solicitar también la ejecución forzosa de otros bienes del deudor. Los acreedores solamente pueden ejecutar bienes que sean objeto de una división legalmente autorizada de la masa patrimonial adscrita al ejercicio de una profesión si sus créditos están relacionados con la profesión de que se trate. Dichos acreedores no pueden ejecutar otros bienes del deudor (artículo 2324 del Código de Procedimiento Civil).

El agente judicial de ejecución pide al deudor, de conformidad con la ley y si considera que ello redunda en interés de la ejecución, que aporte una declaración por escrito sobre sus rentas y bienes, incluidos los bienes que posea en régimen de titularidad conjunta o compartida y que sean susceptibles de ejecución forzosa, y que indique su ubicación; asimismo, con vistas a persuadir al deudor de que satisfaga su deuda de forma voluntaria, puede señalarle las consecuencias que conlleva la continuación del procedimiento de ejecución forzosa. En cualquier caso, debe informarse al deudor del coste estimado de la ejecución forzosa (artículo 627, apartado 2, del Código de Procedimiento Civil).

Con sujeción a las sanciones contempladas en el artículo 188, apartado 2, el deudor está obligado, a petición del agente judicial de ejecución, a declarar todos sus bienes muebles e inmuebles, incluidos los bienes en régimen de titularidad conjunta o compartida, e indicar su ubicación, así como cualquier renta corriente o periódica que perciba (artículo 647, apartado 2, del Código de Procedimiento Civil).

También se puede decretar la división de bienes en régimen de titularidad conjunta o compartida, a petición de la parte afectada, en el marco de un procedimiento de impugnación de la ejecución forzosa (artículo 712, apartado 4, del Código de Procedimiento Civil).

Si, al impugnar la ejecución forzosa, la parte afectada ha solicitado la división de bienes en régimen de propiedad común, el órgano jurisdiccional resuelve sobre dicha división con arreglo a la ley (artículo 720, apartado 2, del Código de Procedimiento Civil).

Los acreedores solamente pueden ejecutar bienes muebles que sean objeto de una división autorizada de la masa patrimonial adscrita al ejercicio de una profesión si sus créditos están relacionados con la profesión de que se trate. Si los bienes no están adscritos a una masa patrimonial empresarial diferenciada pero sirven para el ejercicio de una profesión de un deudor que sea persona física, son susceptibles de ejecución forzosa únicamente en el caso de que no existan otros bienes embargables, y solamente para el cumplimiento de obligaciones de alimentos u otros créditos preferentes sobre bienes muebles. Si el deudor ejerce una actividad agrícola, tales bienes empresariales no pueden ser objeto de ejecución forzosa en la medida en que sean necesarios para continuar dicha actividad: existencias agrícolas, incluidos animales de trabajo, pienso para dichos animales y semillas de cultivo, salvo cuando dichos bienes estuviesen gravados con una garantía o fuesen objeto de un crédito preferente (artículo 728 del Código de Procedimiento Civil).

En el caso de la ejecución forzosa de cuentas de mandatario (en posesión de un tercero en nombre del deudor o de un deudor en nombre de un tercero), existen determinadas normas básicas con respecto a la representación y el nombramiento con representación, como se especifica más adelante.

El artículo 1295 del Código de Procedimiento Civil estipula que el poder de representación puede emanar de la ley, de un negocio jurídico o de una resolución judicial, según los casos.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1296 del Código de Procedimiento Civil, un contrato firmado por un representante, dentro de los límites del poder conferido, en nombre de la parte representada produce efectos directos entre dicha parte y la otra parte en el contrato.

En virtud del artículo 2021 del Código de Procedimiento Civil, en ausencia de pacto en contrario, un mandatario que haya cumplido su mandato no tiene responsabilidad alguna frente a su mandante en relación con el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las personas o entidades con las que se haya concluido un contrato, excepto si el mandatario tenía o debía tener conocimiento de la insolvencia de dichas personas físicas o jurídicas en la fecha en que se celebró el contrato con ellas.

De acuerdo con el artículo 1309, apartado 1, del Código de Procedimiento Civil, un contrato celebrado por una persona física o jurídica que actúe como representante pero carezca de poder o se extralimite en las facultades atribuidas no produce efectos entre la parte representada y terceros.

Con arreglo al artículo 1311 del Código de Procedimiento Civil, en los supuestos contemplados en el artículo 1309, la parte en cuyo nombre se celebró el contrato puede ratificarlo cumpliendo los trámites legalmente establecidos para que se considere válido; el tercero contratante puede, mediante notificación, otorgar un período razonable para la ratificación, transcurrido el cual ya no es posible ratificarlo.

En virtud del artículo 1309, apartado 2, del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, si el representante, por su comportamiento, ha llevado al tercero contratante a creer razonablemente que está facultado por su mandante y actúa con arreglo a las facultades que le han sido atribuidas, el representante no puede invocar frente al tercero contratante la falta de poder para actuar en nombre del mandante.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1310 del Código de Procedimiento Civil, cualquier persona física o jurídica que haya celebrado un contrato como representante sin estar facultada para ello, o si lo ha hecho extralimitándose en el poder conferido, es responsable de cualquier daño o perjuicio ocasionado a un tercero contratante que creyera de buena fe en la validez del contrato celebrado.

De acuerdo con el artículo 1297 del Código de Procedimiento Civil, un contrato formalizado por un representante que actuara dentro de las facultades atribuidas pero en el que el tercero contratante no supiera ni pudiera saber que el representante actuaba como tal solamente es vinculante para el representante y el tercero, a menos que la ley establezca otra cosa; sin embargo, si el representante, al celebrar un contrato con un tercero en nombre de una empresa y respetando los límites del mandato, afirma ser el propietario de dicha empresa y el tercero descubre posteriormente la identidad del verdadero propietario, el tercero también puede hacer valer frente al auténtico propietario los derechos adquiridos en el negocio jurídico con el representante.

Artículo 50, apartado 1, letra h) — Normas aplicables a las cantidades exentas de embargo

El artículo 729 establece límites a la ejecución de rentas al amparo del Código de Procedimiento Civil.

1. Se puede ordenar la ejecución forzosa de sueldos, salarios y otros ingresos periódicos, rentas concedidas en el marco de los regímenes de seguridad social y otras cantidades que sean abonadas regularmente al deudor como medio de subsistencia: a) con un límite igual a la mitad de su renta neta mensual en el caso de las cantidades adeudadas en concepto de obligación de alimentos o prestación por hijos; b) con un límite igual a un tercio de la renta mensual, en el caso de cualquier otra deuda.

2. Si varios despachos de ejecución son de aplicación a las mismas cantidades, el importe finalmente ejecutado no puede superar la mitad de la renta neta mensual del deudor, con independencia de la naturaleza del crédito, a menos que la ley establezca otra cosa.

3. Si los salarios o cualesquier otras cantidades abonadas periódicamente al deudor como medio de subsistencia son inferiores al salario mínimo por unidad familiar, la ejecución forzosa solamente se puede efectuar en relación con la cantidad en la que superen la mitad de dicho salario mínimo.

4. Las prestaciones por incapacidad laboral temporal, las indemnizaciones concedidas sobre la base de cualquier disposición legal referente a la finalización del contrato laboral de una persona y las cantidades adeudadas a las personas desempleadas con arreglo a la ley solamente pueden ser objeto de ejecución para satisfacer cantidades adeudadas en concepto de obligación de alimentos e indemnización por daños y perjuicios por causa de muerte o lesiones, a menos que la ley disponga otra cosa.

5. La ejecución forzosa de las prestaciones a las que se refiere el apartado 4 está sujeta a un límite igual al 50 % del importe de dichas prestaciones.

6. Las cantidades retenidas conforme a lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se deben liberan o distribuir con arreglo a lo establecido en los artículos 864 y siguientes.

7. Los subsidios estatales, las prestaciones por hijos, las ayudas para el cuidado de hijos enfermos, las prestaciones por maternidad, las prestaciones por fallecimiento, las becas de estudios estatales, las dietas y cualesquier otras prestaciones con finalidad especial establecidas por la ley no pueden ser objeto de ejecución para satisfacer deuda alguna.

Artículo 970: bienes embargables al amparo del Código de Procedimiento Civil.

Se podrá embargar el dinero, los títulos-valores u otros bienes muebles intangibles susceptibles de embargo adeudados al deudor por un tercero o que este último adeude al deudor en el futuro sobre la base de relaciones jurídicas existentes, con sujeción a las condiciones previstas en el artículo 953.

Artículo 631, apartado 1, del Código de Procedimiento Civil.

Se podrá iniciar un procedimiento de ejecución forzosa contra cualquier persona física o jurídica de Derecho público o privado, excepto contra aquellas que, de conformidad con la ley, gocen de inmunidad de ejecución.

Artículo 781, apartados 2 y 5, del Código de Procedimiento Civil.

En el caso del embargo de dinero en cuentas bancarias, podrán ser objeto de embargo tanto el saldo acreedor de dichas cuentas como los pagos futuros que se reciban en ellas, con los límites que se establecen en el artículo 729, si procede.

No se podrán embargar:

a) cantidades destinadas a fines especiales con arreglo a lo dispuesto en la legislación y que el deudor no pueda enajenar;

b) cantidades que representen fondos no reembolsables o financiación procedente de instituciones u organizaciones nacionales o internacionales para determinados programas o proyectos;

c) cantidades relacionadas con derechos salariales futuros, durante un período de tres meses a contar desde la fecha que se dicte el embargo. Cuando recaigan varias diligencias de embargo sobre la misma cuenta, el período de tres meses durante el que se pueden efectuar pagos relacionados con derechos salariales futuros se calcula solamente una vez, desde la fecha en que se dicte el primer embargo.

Artículo 50, apartado 1, letra i) — Comisiones, en caso de que las cobre el banco, por cumplimentar órdenes nacionales equivalentes o por facilitar información de cuentas, e información sobre a cuál de las partes corresponde el pago de dichas comisiones

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Ya se ha traducido a las siguientes lenguas: alemáninglésfrancés.

No procede (no se da este caso).

Con base tanto en las relaciones contractuales entre bancos y clientes y en la legislación específica reguladora de la actividad bancaria, la aplicación de medidas de retención que afecten a cuentas de clientes es una operación por la que los bancos cobran una comisión (aplicable tanto si se trata de una orden de protección provisional como de una ejecución forzosa). La comisión se fija cuando se dicta el embargo, aunque en el caso de las operaciones de retención de cuentas (el objeto del Reglamento) en la práctica la comisión no se cobra al cliente.

El motivo es que el cobro efectivo de la comisión se produce cuando se abona el dinero a los órganos jurisdiccionales o las autoridades tributarias, es decir, en el momento en que se transfieren los fondos embargados. Sin embargo, la finalidad del Reglamento es asegurar la cantidad, no efectuar su pago. Su objetivo, por tanto, no es ejecutar un embargo.

Como resultado de ello, en el caso de las medidas cautelares (como una orden europea de retención de cuentas) en las que no se produzca una transferencia de dinero, sino solamente la operación de retención a cargo del banco tras la recepción de la documentación de un organismo que haya ordenado adoptar la medida en cuestión, en la práctica no se cobra la comisión al cliente.

No procede.

Artículo 50, apartado 1, letra j) – El baremo de tasas u otro conjunto de normas que fijen las tasas aplicables exigidas por la autoridad u otro organismo que participen en la tramitación o en la ejecución de la orden de retención

Por la notificación y el traslado de documentos procesales, los agentes judiciales de ejecución cobran una tasa de 20 RON como mínimo y 400 RON como máximo [véase el punto 1 del anexo I del Decreto n.º 2550/C/14.11.2006 del Ministerio de Justicia, por el que se aprueban las tasas mínimas y máximas aplicables a los servicios prestados por los agentes judiciales de ejecución (Ordinul Ministrului Justiției nr. 2550/C/14.11.2006 privind aprobarea onorariilor minimale și maximale pentru serviciile prestate de executorii judecătorești)].

Por la ejecución de órdenes de retención, los agentes judiciales de ejecución cobran una tasa de 100 RON como mínimo y 1 200 RON como máximo si el deudor es persona física, y 2 200 RON si es persona jurídica (véase el punto 10 del anexo I del Decreto n.º 2550/C/14.11.2006 del Ministerio de Justicia).

Las tasas que cobran los agentes judiciales de ejecución se publican en el sitio web de la Unión Nacional de Agentes Judiciales de Ejecución.

Los servicios prestados por los agentes judiciales de ejecución en Rumanía están sujetos al pago de una tasa.

En lo que respecta a las tasas judiciales de timbre, véase la información proporcionada en la letra n).

Artículo 50, apartado 1, letra k) — Prelación, en su caso, de las órdenes nacionales equivalentes

En la legislación general no se establece un orden de prelación de los embargos cautelares, sino entre créditos a retener, dependiendo de su tipo.

Artículo 865: orden de prelación general de los créditos al amparo del Código de Procedimiento Civil

1. Cuando varios acreedores hayan iniciado un procedimiento de ejecución forzosa o cuando, antes de la liberación o distribución de la cantidad resultante de la ejecución forzosa, otros acreedores hayan presentado también demandas de ejecución, el agente judicial de ejecución procederá a efectuar la distribución de acuerdo con el orden de prelación que se indica a continuación, salvo que la ley disponga otra cosa:

a) créditos por costas judiciales, medidas de retención o ejecución forzosa, la conservación de bienes cuyo precio se vaya a distribuir, cualesquier otros gastos en que se haya incurrido en interés común de los acreedores, así como las demandas interpuestas contra el acreedor con respecto a gastos en los que se haya incurrido en el marco del cumplimiento de las condiciones o la realización de los trámites previstos en la ley para la adquisición de la titularidad del bien adjudicado y su inscripción en el registro público correspondiente;

b) gastos de sepelio del deudor, dependiendo de las circunstancias particulares;

c) créditos salariales y por otras deudas equivalentes, pensiones, cantidades adeudadas a personas desempleadas con arreglo a la legislación, ayudas para el cuidado y la alimentación de hijos, prestaciones por maternidad, incapacidad temporal para trabajar, prevención de enfermedades, recuperación o fortalecimiento de la salud, indemnizaciones por fallecimiento concedidas en el marco de regímenes de seguridad social, así como créditos relativos a la obligación del pago de indemnizaciones por daños y perjuicios por causa de muerte o lesiones corporales o de otro tipo;

d) créditos alimenticios, por prestaciones por hijos o por otras cantidades periódicas abonadas como medio de subsistencia;

e) créditos tributarios (impuestos, tasas, contribuciones) y otras cantidades establecidas por ley adeudados al presupuesto estatal, el presupuesto de los regímenes de seguridad social del Estado, los presupuestos locales o los presupuestos de fondos especiales;

f) créditos por préstamos otorgados por el Estado;

g) indemnizaciones por daños causados a bienes públicos por la comisión de actos ilícitos;

h) créditos por préstamos bancarios, entregas de productos, prestaciones de servicios o ejecución de obras, así como por arrendamientos o alquileres;

i) créditos en forma de multas pagaderas al presupuesto estatal o a los presupuestos locales;

j) otros créditos.

2. Las disposiciones referentes a la subrogación legal seguirán siendo aplicables en beneficio de cualquier parte que abone cualquiera de los créditos que se enumeran en el apartado 1.

3. Cuando los créditos pertenezcan a la misma categoría del orden de prelación, a menos que la ley disponga otra cosa, la cantidad obtenida se repartirá entre los demandantes en proporción a cada crédito.

Artículo 866: declaración de créditos del Estado

1. En un plazo de quince días a contar desde el inicio del procedimiento de ejecución, de conformidad con la ley, cualquier acreedor podrá solicitar al Estado o los organismos administrativos locales que declaren cualesquier créditos preferentes que puedan tener. Tal petición solamente se inscribirá en los registros públicos correspondientes si se demuestra que se ha realizado la notificación pertinente a las autoridades tributarias locales.

2. Dentro de los 30 días siguientes a la notificación, el Estado o el organismo administrativo local afectado deberá declarar e inscribir la cuantía de su crédito.

3. El incumplimiento de la obligación referida en el apartado 1 dará lugar a la pérdida de la preferencia sobre los acreedores que hayan solicitado la declaración.

Artículo 867: prelación de los créditos garantizados

En presencia de acreedores que posean derechos prendarios, hipotecarios u otros derechos de preferencia protegidos en relación con el bien vendido, y en las condiciones previstas en la legislación, cuando la cantidad resultante de la venta del activo se distribuya, el reembolso de sus créditos tendrá precedencia frente a los referidos en el artículo 865, apartado 1, letra c).

Artículo 868: prelación de los créditos accesorios

Los intereses, sanciones y demás créditos accesorios ocuparán el mismo lugar en el orden de prelación que el crédito principal.

Artículo 50, apartado 1, letra l) — Órganos jurisdiccionales o autoridad de ejecución competentes para resolver un recurso

En virtud del artículo 1, apartados 3 y 4, de la sección I nonies del Decreto-ley n.º 119/2006, el recurso previsto en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 655/2014 es competencia del órgano jurisdiccional de rango superior a aquel que dictó la orden europea de retención de cuentas.

La impugnación de la ejecución de la orden de retención de cuentas prevista en el artículo 34 del Reglamento (UE) n.º 655/2014 es competencia del órgano jurisdiccional de ejecución.

Artículo 50, apartado 1, letra m) — Órganos jurisdiccionales ante los cuales se pueda recurrir y plazo, si lo hubiera, para la interposición de dicho recurso

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En virtud del artículo 1, apartado 5, de la sección I nonies del Decreto-ley n.º 119/2006, los recursos previstos en el artículo 37 del Reglamento (UE) n.º 655/2014 son competencia del órgano jurisdiccional de rango superior al referido en los apartados 3 o 4 de este artículo, es decir, del órgano jurisdiccional de rango superior al que se refiere el artículo 35 del mismo Reglamento; los recursos deben presentarse en un plazo de 30 días a contar desde el traslado de la resolución, salvo cuando la ley disponga otra cosa.

Artículo 50, apartado 1, letra n) — Tasas judiciales

En virtud del artículo 11, apartado 1, letra b), del Decreto-ley n.º 80/2013, sobre las tasas judiciales de timbre (Ordonanța de urgență a Guvernului nr. 80/2013 privind taxele judiciare de timbru), en su versión modificada, las tasas aplicables a las diversas solicitudes son:

  • 100 RON en el caso de solicitudes relacionadas con medidas cautelares;
  • 1 000 RON en el caso de solicitudes relacionadas con la imposición de medidas cautelares referentes a buques o aeronaves;
  • 100 RON en el caso de solicitudes de orden europea de retención de cuentas, formuladas de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil.

Artículo 50, apartado 1, letra  o) – Lenguas admitidas para las traducciones de documentos

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Ya se ha traducido a las siguientes lenguas: alemáninglésfrancés.

Rumanía no admite ninguna lengua distinta de la rumana (artículo 128, apartado 1, de la Constitución, y artículo 14, apartado 1, de la Ley n.º 304/2004, sobre la organización del sistema judicial, en su versión refundida y modificada).

Última actualización: 16/02/2024

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