Orden europea de retención de cuentas

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El motor de búsqueda siguiente le ayudará a encontrar órganos jurisdiccionales y autoridades competentes para un instrumento jurídico europeo concreto. Tenga en cuenta que, aunque se ha hecho todo lo posible por garantizar la exactitud de los resultados, puede haber algunos casos excepcionales relativos a la determinación de la competencia que no se hayan cubierto necesariamente.

Portugal

Orden europea de retención de cuentas


*entrada obligatoria

Artículo 50, apartado 1, letra a) — Órganos jurisdiccionales competentes para dictar la orden europea de retención de cuentas

En función de las competencias respectivas por razón de materia o de cuantía, según lo establecido en la Ley de organización del sistema judicial (Ley n.º 62/2013, de 26 de agosto), los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los procedimientos relativos a la orden europea de retención de cuentas bancarias son, en los litigios en que corresponda con arreglo a sus competencias, los siguientes:

  • secciones centrales de lo civil (juízos centrais cíveis);
  • secciones locales de lo civil (juízos locais cíveis) y secciones de competencia genérica (juízos de competência genérica);
  • secciones de familia y de menores (juízos de família e menores);
  • secciones de lo social (juízos do trabalho);
  • secciones de lo mercantil (juízos de comércio);
  • secciones de ejecución (juízos de execução);
  • tribunal de la propiedad intelectual (tribunal da propriedade intelectual);
  • tribunal de la competencia, la regulación y la supervisión (tribunal da concorrência, regulação e supervisão);
  • tribunal de lo marítimo (tribunal marítimo).

Artículo 50, apartado 1, letra b) — Autoridad competente para obtener información de cuentas

La Orden de Asesores Jurídicos y Agentes de Ejecución (Ordem dos Solicitadores e Agentes de Execução u OSAE).

Rua Artilharia 1, n.º 63

1250-038 Lisboa

Teléfono: (+351) 213894200

Fax: (+351) 213534870

Correo electrónico: geral@osae.pt

http://osae.pt/pt/pag/osae/osae/1/1/1/1

Artículo 50, apartado 1, letra c) — Métodos de obtención de información de cuentas

El Derecho portugués contempla los métodos siguientes:

  • todos los bancos de Portugal están obligados a revelar si el deudor tiene una cuenta con ellos [artículo 14, apartado 5, letra a)];
  • el acceso por la autoridad de información a los datos pertinentes de que dispongan las autoridades o administraciones públicas en sus registros o por otros medios [artículo 14, apartado 5, letra b)].

Estos métodos están consagrados en el artículo 749 del Código de Procedimiento Civil (Código de Processo Civil o CPC) y están regulados por el artículo 17 del Decreto de Ejecución Ministerial (Portaria) n.º 282/2013, de 29 de agosto de 2013, en su última modificación.

Para que la autoridad competente (OSAE) pueda obtener información sobre la existencia de cuentas en Portugal, debe presentarse una solicitud de información al Banco de Portugal. En Portugal, estas solicitudes de información solo pueden realizarse con el NIF/NIPC del deudor. Así, para que la solicitud pueda tramitarse con celeridad, se aconseja indicar los datos siguientes:

  • número de identificación fiscal (NIF) del deudor, o
  • número de identificación de persona jurídica (Número de Identificação de Pessoa Coletiva o NIPC) en caso de que se trate de una empresa, y
  • domicilio del deudor.

Artículo 50, apartado 1, letra d) — Órganos jurisdiccionales ante los que interponer un recurso contra la negativa a dictar una orden europea de retención de cuentas

Los tribunales de segunda instancia (tribunais da relação) son competentes para conocer del recurso.

No obstante, con arreglo al Derecho nacional, el recurso debe interponerse ante el órgano jurisdiccional que haya dictado la orden impugnada.

Artículo 50, apartado 1, letra e) — Autoridades competentes a efectos de la recepción, transmisión y notificación de la orden europea de retención de cuentas y otros documentos

  • Los órganos jurisdiccionales, específicamente sus funcionarios.
  • La Orden de Asesores Jurídicos y Agentes de Ejecución (Ordem dos Solicitadores e Agentes de Execução u OSAE), concretamente los agentes de ejecución.

Como regla general, los agentes de ejecución (agentes de execução) están facultados para efectuar las notificaciones necesarias.

De conformidad con el Derecho procesal portugués, los funcionarios judiciales intervienen solo en las situaciones siguientes:

  • Ejecuciones en las que el Estado es el acreedor.
  • Ejecuciones en las que la Fiscalía representa al acreedor.
  • En los casos en los que no haya «agentes de ejecución» en la comarca en el que esté pendiente el procedimiento de ejecución y el uso de un «agente de ejecución» de otra comarca implique costes desproporcionados. Esta intervención la decide un juez, a petición del acreedor.
  • Si los trámites procesales necesarios implican gastos de desplazamiento desproporcionados y no existe un «agente de ejecución» en la zona donde se considera que se llevarán a cabo estas diligencias procesales. Esta intervención la decide un juez, a petición del «agente de ejecución».
  • Ejecuciones por cuantía igual o inferior a 10 000 EUR, si los acreedores son personas físicas y la solicitud no guarda relación con una actividad comercial o industrial, siempre que la intervención se pida en la solicitud de ejecución y se paguen las tasas judiciales correspondientes.
  • Ejecuciones por un valor igual o inferior a 30 000 EUR, si la solicitud tiene naturaleza laboral y la parte que solicita la ejecución requiere la intervención en la solicitud de ejecución y paga las tasas judiciales pertinentes.

Artículo 50, apartado 1, letra f) — Autoridad competente para ejecutar la orden europea de retención de cuentas

La Orden de Asesores Jurídicos y Agentes de Ejecución (Ordem dos Solicitadores e Agentes de Execução u OSAE).

Artículo 50, apartado 1, letra g) — Medida en que pueden retenerse las cuentas conjuntas y nominales

Con arreglo al Derecho portugués, se presume que las partes tienen una participación igual en el crédito, de modo que, salvo prueba en contrario, se presume que cada depositante posee la mitad de los fondos depositados en la cuenta (artículos 513 y 516 del Código Civil portugués). Por lo tanto, la orden de retención se refiere a la participación del deudor en la cuenta conjunta, presumiéndose que las partes son iguales (artículo 780, apartado 5, del CPC).

Esta presunción se puede ignorar si se aportan pruebas de lo contrario; se debe probar que los fondos depositados en la cuenta bancaria pertenecen a un solo titular de la cuenta o a algunos de sus titulares, o que tienen diferentes acciones en la cuenta, o incluso que los fondos pertenecen a un tercero.

Si la orden de retención se presenta contra un solo cónyuge, pero se embarga una cuenta conjunta al creer que el deudor no tiene activos suficientes, se debe citar al cónyuge de la persona contra la que se presenta la orden de retención para solicitar la separación de los bienes o declarar que aceptan que la deuda sea compartida; esto se hará a petición del cónyuge contra quien se presenta la orden de retención. Si la orden de retención se presenta contra uno solo de los cónyuges y contra una cuenta que solo está a su nombre, ese cónyuge puede reclamar que la deuda es compartida, en cuyo caso puede dictarse una orden de retención contra la cuenta conjunta de los cónyuges, si la tienen (artículo 740, apartado 1; artículo 741, apartado 1, y artículo 742, apartado 1, del CPC).

Si el titular de la cuenta es también el deudor, pero los fondos de la cuenta supuestamente pertenecen a un tercero, el tercero puede formular objeciones (artículo 342, apartado 1, del CPC). Si se constata que el deudor es el propietario de los fondos depositados en una cuenta de un tercero, el tercero puede recurrir la orden de retención o formular objeciones, alegar hechos o presentar pruebas que el órgano jurisdiccional no hubiera tenido en cuenta y que pudieran socavar los motivos de la orden de retención (artículo 372, apartado 1, del CPC). En el primer caso, el tercero debe intentar evitar el embargo de los fondos, mientras que, en el segundo caso, lo debe hacer el deudor.

Artículo 50, apartado 1, letra h) — Normas aplicables a las cantidades exentas de embargo

De conformidad con el artículo 391, apartado 2, del CPC, las disposiciones aplicables al embargo, adaptadas según sea necesario, se aplican también a las órdenes de retención.

La incautación debe limitarse a los activos necesarios para pagar la deuda ejecutada y los costes de ejecución previstos (artículo 735, apartado 3, del CPC).

De acuerdo con el artículo 738 del CPC, están exentos de embargo: dos tercios de los ingresos netos, los salarios, los ingresos regulares recibidos como pensiones de jubilación o cualquier otra prestación social, los seguros, las indemnizaciones por accidente o anualidad, o cualquier otro pago de naturaleza similar que asegure el sustento del deudor. A los efectos del cálculo de la parte líquida de los pagos arriba mencionados, solo se tienen en cuenta las contribuciones legalmente requeridas. La cantidad máxima que queda exenta de embargo equivale a tres salarios mínimos nacionales en el momento de cada apremio; si el deudor no tiene otros ingresos, la cantidad mínima exenta es la equivalente a un salario mínimo nacional.

En el caso específico del embargo de cuentas bancarias, queda exento de embargo el importe total correspondiente al salario mínimo nacional.

Teniendo en cuenta el importe, el tipo de deuda pendiente, las necesidades de la persona contra la cual se solicita la ejecución y sus circunstancias familiares, a petición de la persona contra la cual se solicita la ejecución, excepcionalmente el juez puede reducir la cantidad de ingresos embargables, durante el tiempo que considere razonable (pero no durante más de un año) e incluso puede eximirlo del embargo.

Por último, los depósitos bancarios están exentos de embargo si resultan del pago de un préstamo que está exento de embargo, de conformidad con el artículo 739 del CPC.

Artículo 50, apartado 1, letra i) — Comisiones, en caso de que las cobre el banco, por cumplimentar órdenes nacionales equivalentes o por facilitar información de cuentas, e información sobre a cuál de las partes corresponde el pago de dichas comisiones

Los bancos solo tienen derecho a recibir una remuneración por los servicios que prestan en los casos en que el acreedor sea una empresa comercial que, en el año anterior, haya presentado 200 o más solicitudes de medidas provisionales en un órgano jurisdiccional, registro o punto de contacto (artículo 780, apartado 12, del CPC).

El Decreto (Portaria) n.º 202/2011, de 20 de mayo de 2011, en su última modificación, establece el nivel, los métodos de pago y recuperación y la distribución de los importes correspondientes a esta remuneración.

Esta remuneración se refiere a los gastos en que se haya incurrido en el caso de que sean responsabilidad exclusiva del acreedor, pero no incluye los honorarios y gastos del agente de ejecución o las costas de ejecución; tampoco puede declararse como costas de las partes [artículo 1, apartado 2, del Decreto (Portaria) n.º 202/2011, de 20 de mayo de 2011].

En el caso del embargo de fondos de una cuenta bancaria a nombre de la persona contra la cual se solicita la ejecución, se debe pagar una quinta parte (1/5) de una unidad de cuenta, es decir, 20,40 EUR.

Si no se puede llevar a cabo el embargo (en caso de que no existan cuentas bancarias o fondos a nombre de la persona contra la que se solicita la ejecución), se debe pagar una décima parte (1/10) de una unidad de cuenta, es decir, 10,20 EUR.

Artículo 50, apartado 1, letra j) – El baremo de tasas u otro conjunto de normas que fijen las tasas aplicables exigidas por la autoridad u otro organismo que participen en la tramitación o en la ejecución de la orden de retención

En Portugal, los bancos proporcionan información sobre cuentas bancarias de conformidad con las condiciones y por los importes indicados en el artículo 50, apartado 1, letra i).

Deben abonarse las tasas siguientes por la tramitación o la ejecución de la orden de retención:

  • 25 EUR si el deudor tiene el domicilio en el Estado miembro de origen;
  • 51 EUR si el deudor tiene el domicilio en un Estado miembro que no es el Estado miembro de origen.

Artículo 50, apartado 1, letra k) — Prelación, en su caso, de las órdenes nacionales equivalentes

No procede.

Artículo 50, apartado 1, letra l) — Órganos jurisdiccionales o autoridad de ejecución competentes para resolver un recurso

Recurso contra la orden de retención con arreglo al artículo 33, apartado 1:

  • el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso es el órgano jurisdiccional de primera instancia que dictó la orden de retención.

Recurso contra la ejecución de la orden de retención con arreglo al artículo 34:

  • las secciones centrales de lo civil, en ejecuciones por cuantía superior a 50 000 EUR*;
  • las secciones locales de lo civil y, en su defecto, las secciones de competencia genérica, en ejecuciones por cuantía igual o inferior a 50 000 EUR*.

* Este importe incluye capital e intereses y/o sanciones, calculados hasta la fecha en que se presentó la orden de retención.

Artículo 50, apartado 1, letra m) — Órganos jurisdiccionales ante los cuales se pueda recurrir y plazo, si lo hubiera, para la interposición de dicho recurso

El recurso debe interponerse ante el órgano jurisdiccional que haya dictado la orden que se está recurriendo (artículo 637, apartado 1, del CPC). Una vez interpuesto el recurso, se remite al tribunal de segunda instancia para su sustanciación.

El plazo para interponer un recurso es de quince días a partir de la notificación de la resolución (artículo 638, apartado 1, y 363, apartado 1, del CPC).

Artículo 50, apartado 1, letra n) — Tasas judiciales

  • En los procedimientos sobre medidas cautelares, la parte demandante debe pagar 306 EUR en concepto de tasas judiciales.
  • Cuando se trate de un recurso contra una orden, el recurrente debe pagar entre 306 y 612 EUR de tasas judiciales.

De conformidad con el artículo 145, apartado 1, del CPC, las tasas judiciales deben pagarse al comienzo de los respectivos procedimientos.

Los cuadros II y III, mencionados en los apartados 1, 4, 5 y 7 del artículo 7 del Reglamento relativo a las costas procesales (Regulamento das Custas Processuais; Decreto-ley n.º 34/2008, de 26 de febrero de 2008), se encuentran aquí.

Artículo 50, apartado 1, letra  o) – Lenguas admitidas para las traducciones de documentos

Ninguna.

Última actualización: 26/02/2024

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