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    Orden europea de retención de cuentas

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    El motor de búsqueda siguiente le ayudará a encontrar órganos jurisdiccionales y autoridades competentes para un instrumento jurídico europeo concreto. Tenga en cuenta que, aunque se ha hecho todo lo posible por garantizar la exactitud de los resultados, puede haber algunos casos excepcionales relativos a la determinación de la competencia que no se hayan cubierto necesariamente.

    Italia

    Orden europea de retención de cuentas


    *entrada obligatoria

    Artículo 50, apartado 1, letra a) — Órganos jurisdiccionales competentes para dictar la orden europea de retención de cuentas

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    El órgano jurisdiccional en cuya circunscripción territorial se haya elaborado el documento público, actuando como órgano unipersonal.

    Artículo 50, apartado 1, letra b) — Autoridad competente para obtener información de cuentas

    El presidente del órgano jurisdiccional de la demarcación en la que el deudor tenga su residencia o domicilio o, si se trata de una persona jurídica, su domicilio social. Si el deudor no tiene ni residencia ni domicilio en Italia o, en el caso de las personas jurídicas, no tiene ningún domicilio social en Italia, la autoridad competente es el Presidente del Tribunal de Roma.

    Artículo 50, apartado 1, letra c) — Métodos de obtención de información de cuentas

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    Para la obtención de información relacionada con cuentas bancarias, el Derecho italiano establece que la autoridad de información tendrá acceso al contenido de los archivos públicos.

    Artículo 50, apartado 1, letra d) — Órganos jurisdiccionales ante los que interponer un recurso contra la negativa a dictar una orden europea de retención de cuentas

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    El órgano jurisdiccional al que pertenece el juez que dictó la orden de embargo, quien decidirá en formación colegiada.

    Artículo 50, apartado 1, letra e) — Autoridades competentes a efectos de la recepción, transmisión y notificación de la orden europea de retención de cuentas y otros documentos

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    La recepción, transmisión y notificación o traslado de documentos son competencia de:

    a) el agente judicial en el caso previsto en el artículo 23, apartado 5, del Reglamento;

    b) la secretaría del órgano jurisdiccional que haya dictado la orden de embargo, en los casos previstos en el artículo 10, apartado 2; el artículo 23, apartados 3 y 6; el artículo 25, apartado 3, y el artículo 36, apartado 5, del Reglamento.

    c) la secretaría del juez de ejecución, en el caso previsto en el artículo 27, apartado 2, del Reglamento;

    d) la secretaría del órgano jurisdiccional del lugar del domicilio del deudor, en el caso previsto en el artículo 28, apartado 3, del Reglamento.

    Cuando la orden de embargo haya sido dictada en otro Estado miembro distinto de Italia, en los casos previstos en el artículo 10, apartado 2; el artículo 23, apartados 3 y 6, y el artículo 25, apartado 3, la competencia corresponde al órgano jurisdiccional ordinario encargado de la ejecución de la orden de embargo [véase el artículo 50, apartado 1, letra f)].

    Artículo 50, apartado 1, letra f) — Autoridad competente para ejecutar la orden europea de retención de cuentas

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    El órgano jurisdiccional ordinario del lugar de residencia del tercero (artículo 678 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que procederá de conformidad con las disposiciones relativas a la expropiación a terceros.

    Artículo 50, apartado 1, letra g) — Medida en que pueden retenerse las cuentas conjuntas y nominales

    Las cuentas conjuntas y las cuentas con varios titulares solo podrán embargarse a prorrata de la cuota correspondiente al deudor. Salvo prueba en contrario, las cuotas de los distintos titulares se presumen iguales.

    Artículo 50, apartado 1, letra h) — Normas aplicables a las cantidades exentas de embargo

    Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 545 y 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las cantidades exentas de embargo son las siguientes:

    a) las pensiones alimenticias, excepto los alimentos, previa autorización del Presidente del Tribunal o de un juez delegado por éste y únicamente para la parte que se determine mediante auto;

    b) los subsidios de caridad o de subsistencia a personas consideradas en situación de pobreza, los subsidios de maternidad, de enfermedad o de funeral pagados por compañías de seguros, organismos de asistencia y organizaciones benéficas;

    c) las cantidades adeudadas por particulares en concepto de remuneraciones, salarios y otras indemnizaciones relativas a una relación laboral, incluidas las indemnizaciones por despido, pueden embargarse para garantizar el pago de pensiones alimenticias en la medida autorizada por el Presidente del Tribunal o por un juez delegado por éste; estas cantidades pueden ser embargarse hasta una quinta parte de su importe; el importe embargado por el concurso simultáneo de varias de las causas antes mencionadas no podrá ser superior a la mitad del total de las cantidades anteriormente mencionadas;

    d) las rentas vitalicias constituidas a título gratuito, siempre que se haya establecido que no están sujetas a embargo dentro de los límites de las necesidades alimenticias del acreedor;

    e) las cantidades adeudadas por las entidades aseguradoras al titular o al beneficiario del contrato de seguro, sin perjuicio, en lo que se refiere a las primas pagadas, de las disposiciones relativas a la revocación de los actos perjudiciales para los acreedores y las relativas a la colación, la imputación y la reducción de las donaciones;

    f) las cantidades adeudadas en concepto de pensión, indemnización equivalente a pensión u otras prestaciones de jubilación, en el entendido de dichas cantidades no pueden embargarse por el importe correspondiente al máximo mensual de la prestación social, incrementado en un 50 %, y que la parte excedente podrá ser embargada dentro de los límites previstos en las letras c) y d);

    g) los fondos especiales de previsión y asistencia constituidos por los empresarios, incluso sin la contribución de los trabajadores, si se trata de créditos anticipados por los acreedores del empresario o del trabajador.

    Se prevé, además, que las cantidades adeudadas en concepto de remuneraciones, salarios y otras indemnizaciones relativas a una relación laboral, incluidas las indemnizaciones por despido, así como las cantidades adeudadas en concepto de pensión, indemnización equivalente a pensión u otras prestaciones de jubilación podrán embargarse, por el importe que exceda el triple de la prestación social, al si se ingresarán en una cuenta bancaria o postal de las que el deudor sea titular, cuando hayan sido abonadas en una fecha anterior al embargo; cuando el abono tenga lugar en la fecha del embargo o después de ésta, las cantidades anteriormente citadas podrán embargarse dentro de los límites previstos en los apartados 3), 4), 5) y 7), así como en las disposiciones legales especiales.

    Incumbe al deudor alegar que el crédito está exento de embargo.

    Artículo 50, apartado 1, letra i) — Comisiones, en caso de que las cobre el banco, por cumplimentar órdenes nacionales equivalentes o por facilitar información de cuentas, e información sobre a cuál de las partes corresponde el pago de dichas comisiones

    Por regla general, el depositario de un bien sujeto a embargo, a saber, el Banco en el caso de una cuenta bancaria objeto de embargo, tendrá derecho a solicitar una indemnización por su custodia y conservación, determinada según las tarifas o los usos en vigor en la materia, así como el reembolso de los gastos justificados que sean indispensables para la conservación del bien. Dichos gastos incluirán los gastos en que se incurra a efectos de la declaración prevista en el artículo 25 del Reglamento.

    La parte obligada a pagar, con carácter provisional, es la parte demandante. Compete al juez determinar la parte obligada a soportar los gastos con carácter definitivo.

    La comunicación de información sobre las cuentas, en el sentido del artículo 14, no podrá ser objeto de facturación por los bancos por los gastos correspondientes. Además, los bancos están obligados, en virtud de la legislación, a alimentar a los archivos, cuya consulta constituye en Italia el método de obtención de información sobre las cuentas bancarias, en el sentido del artículo 14 del Reglamento.

    Artículo 50, apartado 1, letra j) – El baremo de tasas u otro conjunto de normas que fijen las tasas aplicables exigidas por la autoridad u otro organismo que participen en la tramitación o en la ejecución de la orden de retención

    Sin perjuicio de las costas procesales debidas en virtud del artículo 42 del Reglamento (UE) n.º 655/2014, la tramitación y la ejecución de una orden de embargo cuya expedición haya sido solicitada en Italia dan lugar al pago de tasas por la realización de copias de las providencias judiciales y la facturación de los honorarios de los oficiales de justicia por la notificación y el traslado de actos y documentos.

    Los derechos de copia se determinarán sobre la base del baremo que figura en el anexo 7 del Decreto del Presidente de la República n.º 115 de 30 de mayo de 2012 — Texto único de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de tasas judiciales.

    Por lo que respecta a los gastos relativos a la notificación, cabe hacer una distinción según que el agente judicial notifique en persona al destinatario del acto o lo haga por correo. En el primer caso, el agente judicial tiene derecho, según el artículo 27 del Texto único anteriormente citado, a una dieta de viaje, calculada con arreglo al artículo 35 del Texto único, atendiendo a parámetros actualizados anualmente mediante Decreto del Ministerio de Justicia. En el segundo caso, en lugar de una asignación, se procede al reembolso de los gastos de envío. En ambos casos, a saber, la notificación en mano al destinatario y la notificación postal, se debe pagar también un derecho previsto en el artículo 27 del Texto único y calculado de conformidad con el artículo 34. Cuando debe realizarse una notificación urgente, tanto el derecho como la dieta se incrementan con arreglo al artículo 36 del Texto único.

    Los artículos citados y el anexo 7 del DPR n.º 115/2012 se pueden consultar a partir de este enlace.

    Artículo 50, apartado 1, letra k) — Prelación, en su caso, de las órdenes nacionales equivalentes

    No se ha otorgado ninguna prelación a las órdenes nacionales.

    Artículo 50, apartado 1, letra l) — Órganos jurisdiccionales o autoridad de ejecución competentes para resolver un recurso

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    Los órganos jurisdiccionales ordinarios actuando como órganos unipersonales.

    Artículo 50, apartado 1, letra m) — Órganos jurisdiccionales ante los cuales se pueda recurrir y plazo, si lo hubiera, para la interposición de dicho recurso

    Contra el auto dictado con arreglo a los artículos 33, 34 y 35 del Reglamento puede interponerse recurso ante los órganos jurisdiccionales ordinarios en formación colegiada. El plazo para la presentación del recurso es de quince días desde la fecha que se dicte el auto en vista pública o, si es anterior, desde la fecha de notificación de este último.

    Artículo 50, apartado 1, letra n) — Tasas judiciales

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    A) Las tasas judiciales para la obtención de una orden de embargo varían en función de la cuantía del litigio y de la instancia judicial que conoce de la demanda de embargo:

    a) en el caso de los litigios de cuantía inferior 1 100 EUR, las tasas judiciales ascienden a: 21,50 EUR en primera instancia; 32,25 EUR en apelación; 43 EUR en casación;

    b) para los litigios de cuantía superior a 1 100 EUR e inferior o igual a 5 200 EUR, las tasas judiciales ascienden a: 49 EUR en primera instancia; 73,50 EUR en apelación; 98 EUR para en casación;

    c) para los litigios de cuantía superior a 5 200 EUR e inferior o igual a 26 000 EUR, las tasas judiciales ascienden a: 118,50 EUR en primera instancia; 177,75 EUR en apelación; 237 EUR en casación;

    d) para los litigios de cuantía superior a 26 000 EUR e inferior o igual a 52 000 EUR, las tasas judiciales ascienden a: 259 EUR en primera instancia; 388,50 EUR en apelación; 518 EUR en casación;

    e) para los litigios de cuantía superior a 52 000 EUR e inferior o igual a 260 000 EUR, las tasas judiciales ascienden a: 379,50 EUR en primera instancia; 569,25 EUR en apelación; 759 EUR en casación;

    f) para los litigios de cuantía superior a 260 000 EUR e inferior o igual a 520 000 EUR, las tasas judiciales ascienden a: 607 EUR en primera instancia; 910,50 EUR en apelación; 1 214 EUR en casación;

    g) para los litigios de cuantía superior a 520 000 EUR, las tasas judiciales ascienden a: 843 EUR en primera instancia; 1 264,50 EUR en apelación; 1 686 EUR en casación;

    h) para los litigios cuya cuantía no pueda determinarse, las tasas judiciales ascienden a: 259 EUR en primera instancia; 388,50 EUR en apelación; 518 EUR en casación. No obstante, en el caso de los asuntos que son competencia exclusiva del juez de paz, a tenor del artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las tasas judiciales ascienden a: 118,50 EUR en primera instancia; 177,75 EUR en apelación; 237 EUR en casación.

    Además de las tasas mencionadas, se debe abonar un anticipo global de 27 EUR destinado a cubrir los gastos de notificación, para cada procedimiento, cuando la orden se haya solicitado antes de la apertura del juicio oral.

    B) En caso de recurso contra una orden de embargo, las tasas judiciales se elevan, en cualquier caso, a 147 EUR.

    Además de las tasas mencionadas, se debe abonar un anticipo global de 27 EUR destinado a cubrir los gastos de notificación, para cada procedimiento, cuando la orden se haya solicitado antes de la apertura del juicio oral.

    Las tasas judiciales deben pagarse al inicio del procedimiento, en el momento de la presentación del recurso.

    Artículo 50, apartado 1, letra  o) – Lenguas admitidas para las traducciones de documentos

    Solo se admiten las traducciones al italiano.

    Última actualización: 08/01/2024

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