Orden europea de retención de cuentas

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El motor de búsqueda siguiente le ayudará a encontrar órganos jurisdiccionales y autoridades competentes para un instrumento jurídico europeo concreto. Tenga en cuenta que, aunque se ha hecho todo lo posible por garantizar la exactitud de los resultados, puede haber algunos casos excepcionales relativos a la determinación de la competencia que no se hayan cubierto necesariamente.

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Orden europea de retención de cuentas


*entrada obligatoria

Artículo 50, apartado 1, letra a) — Órganos jurisdiccionales competentes para dictar la orden europea de retención de cuentas

El tribunal de distrito del centro de la ciudad de Viena (Bezirksgericht Innere Stadt Wien) es competente para conocer de los procedimientos para la emisión de órdenes europeas de retención de cuentas en relación con créditos que figuren en documento público con fuerza ejecutiva en el sentido del artículo 6, apartado 4 del Reglamento (UE) n.º 655/2014 por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas, y que se soliciten antes del inicio de la ejecución.

En los demás casos, será competente el órgano jurisdiccional que, en el momento de la primera solicitud, conozca del proceso de ejecución en cuyo marco deba dictarse una orden europea de retención de cuentas.

Artículo 50, apartado 1, letra b) — Autoridad competente para obtener información de cuentas

El órgano competente para obtener información sobre cuentas bancarias en procedimientos para obtener una orden europea de retención de cuentas que se sustancien fuera de Austria es el tribunal de distrito en cuya jurisdicción tenga su domicilio o su residencia habitual el deudor.

Si el deudor no tiene domicilio ni residencia habitual en Austria, será competente el tribunal de distrito del centro de la ciudad de Viena [véase,más arriba, el artículo 50, apartado 1, letra a)]. Puede consultar los datos de contacto del tribunal de distrito del centro de la ciudad de Viena aquí:

Si el procedimiento para la emisión de una orden europea de retención de cuentas está sustanciándose ante un órgano jurisdiccional de Austria, este mismo tribunal también será competente para obtener información sobre cuentas bancarias.

Artículo 50, apartado 1, letra c) — Métodos de obtención de información de cuentas

La obligación va acompañada de una resolución judicial ad personam. El órgano jurisdiccional ha de exigir al deudor, mediante resolución judicial, que dé a conocer las cuentas bancarias de las que es titular en Austria. La resolución debe contener la prohibición de que el deudor disponga de las cuentas bancarias de las que sea titular en Austria que se vean afectadas por la orden europea de retención de cuentas hasta el límite del importe que debe retenerse en virtud de la orden. La resolución también debe imponer al deudor la obligación de anular todos los mandatos de débito directo y domiciliaciones bancarias que permitan cargar importes en la cuenta que debe ser objeto de retención, en la medida en que puedan hacer peligrar el cobro del importe que debe preservarse mediante la orden europea de retención de cuentas y no pueden ser satisfechos con el importe inembargable.

Artículo 50, apartado 1, letra d) — Órganos jurisdiccionales ante los que interponer un recurso contra la negativa a dictar una orden europea de retención de cuentas

Corresponde conocer de los recursos al órgano jurisdiccional que haya dictado la orden europea de retención de cuentas. Los recursos se presentan ante este órgano jurisdiccional [véase, más arriba, el artículo 50, apartado 1, letra a)].

Artículo 50, apartado 1, letra e) — Autoridades competentes a efectos de la recepción, transmisión y notificación de la orden europea de retención de cuentas y otros documentos

Artículo 10, apartado 2, párrafo 3: La autoridad competente del Estado miembro de ejecución es el tribunal de distrito del centro de la ciudad de Viena.

Artículo 23, apartado 3: Cuando Austria sea únicamente el Estado miembro de ejecución, el tribunal de distrito del centro de la ciudad de Viena es la autoridad competente a la que deben remitirse los documentos.

Cuando la orden se dicte en Austria, debe comunicar la orden el órgano jurisdiccional que la haya dictado. El tribunal de distrito del centro de la ciudad de Viena es competente para conocer de los procedimientos para la emisión de órdenes europeas de retención de cuentas que se hayan solicitado antes de la incoación del proceso sobre el fondo o después de que se haya dictado resolución firme, pero antes del comienzo de la ejecución. En los demás casos, la competencia recae en el tribunal de distrito (Bezirksgericht) o el tribunal regional (Landesgericht) que, en el momento de la primera solicitud, conozca del proceso sobre el fondo o del proceso de ejecución en relación con el cual deba emitirse una orden europea de retención de cuentas.

Artículo 23, apartados 5 y 6, y artículo 27, apartado 2: Si la orden de retención de cuentas se dicta en Austria, la autoridad competente en materia de ejecución es el órgano jurisdiccional que haya dictado la orden. (Órgano jurisdiccional que ha dictado la orden: véase la respuesta relativa al artículo 23, apartado 3).

Si la orden de retención de cuentas se dicta en otro Estado miembro, la competencia corresponde al tribunal de distrito del centro de la ciudad de Viena.

Artículo 25, apartado 3: En este caso, la declaración se ha de remitir al tribunal de distrito del centro de la ciudad de Viena.

Artículo 28, apartado 3: En este caso, los escritos se han de remitir al tribunal de distrito del centro de la ciudad de Viena.

Artículo 36, apartado 5: En este caso, la resolución se ha de remitir al tribunal de distrito del centro de la ciudad de Viena.

Artículo 50, apartado 1, letra f) — Autoridad competente para ejecutar la orden europea de retención de cuentas

Si la orden de retención de cuentas se dicta en Austria, el tribunal que la haya dictado es también competente para su ejecución.

Si la orden de retención de cuentas se dicta en otro Estado miembro, la competencia para su ejecución corresponde al tribunal de distrito del centro de la ciudad de Viena.

Artículo 50, apartado 1, letra g) — Medida en que pueden retenerse las cuentas conjuntas y nominales

Si una cuenta tiene varios titulares y cada uno de ellos está autorizado a disponer de la cuenta por sí solo, como sucede, por ejemplo, en el caso de las cuentas del tipo «Oder-Konto», los créditos podrán retenerse de manera efectiva aunque la orden europea de retención de cuentas se haya dictado únicamente contra uno de los titulares de la cuenta, pues solo el deudor tiene derecho a cobrar la deuda.

En cambio, en el caso de las cuentas de tipo «Und-Konto» (cuentas combinadas), en las que se requiere el consentimiento de todos los titulares de la cuenta para llevar a cabo cualquier transacción, la retención de cuentas solo es posible cuando la orden europea de retención de cuentas se haya dictado contra todos los titulares de la cuenta autorizados a disponer de ella (por ejemplo, si todos los titulares de la cuenta son responsables solidarios).

En el caso de cuentas fiduciarias, el fideicomitente podrá, con arreglo al artículo 37 del Código de Ejecución (Exekutionsordnung), oponerse a la retención de la cuenta en los procedimientos para la emisión de órdenes europeas de retención de cuentas entablados contra el fideicomisario. Mediante su oposición, el fideicomitente hace valer que, si bien la cuenta en cuanto que activo fiduciario es propiedad del deudor, no es imputable a su patrimonio y, por lo tanto, no forma parte de los fondos disponibles para satisfacer el crédito del acreedor.

Artículo 50, apartado 1, letra h) — Normas aplicables a las cantidades exentas de embargo

Las normas sobre protección contra el embargo de créditos figuran en el artículo 290 y siguientes del Código de Ejecución, y las relativas a la protección concomitante de cuentas bancarias en el artículo 292i de dicho Código; pueden consultarse en: http://www.ris.bka.gv.at/. Estas normas son vinculantes.

Los ingresos en concepto de salarios y de pensiones solo pueden ser objeto de embargo de manera limitada, dependiendo el importe no embargable [«mínimo de subsistencia» (Existenzminimum)] de la cuantía de los ingresos y de las obligaciones de alimentos del deudor. Estos importes, que se incrementan anualmente, figuran en las tarifas publicadas en el sitio web del Ministerio Federal de Justicia ( https://www.bmj.gv.at/service/publikationen/Drittschuldnererkl%C3%A4rung.html)

La norma sobre la llamada «protección de cuentas» que figura en el artículo 292i del Código de Ejecución tiene por objeto evitar el riesgo de que, una vez deducidos los importes embargables, vuelvan a ser embargados los medios mínimos de subsistencia transferidos a la cuenta del deudor. En caso de que se transfieran créditos dinerarios parcialmente embargables a la cuenta del deudor, se levantará la retención en la medida en que el saldo sea equivalente a la parte de los ingresos no sometidos a embargo para el periodo que media entre la retención y la siguiente fecha de pago.

El artículo 290 del Código de Ejecución contempla también importes totalmente exentos de embargo. Se trata, entre otras, de las siguientes categorías de prestaciones:

  1. la indemnización por gastos, en la medida en que constituyan una remuneración por los gastos adicionales en que se haya incurrido realmente en el ejercicio de actividades profesionales;
  2. las asignaciones y subvenciones para cubrir los gastos adicionales derivados de discapacidad física o mental, vulnerabilidad o dependencia;
  3. los reembolsos por gastos y las indemnizaciones relacionados con derechos a prestaciones en especie, así como las indemnizaciones por gastos con arreglo a la seguridad social obligatoria y las compensaciones por gastos de tratamiento;
  4. las asignaciones familiares establecidas por la ley.

No habrá inembargabilidad cuando la ejecución se lleve a cabo en virtud de un crédito a cuyo pago esté destinada específicamente la prestación. El deudor debe presentar una solicitud para obtener una exención de la orden de retención.

Artículo 50, apartado 1, letra i) — Comisiones, en caso de que las cobre el banco, por cumplimentar órdenes nacionales equivalentes o por facilitar información de cuentas, e información sobre a cuál de las partes corresponde el pago de dichas comisiones

Los bancos tienen derecho al reembolso de 25 EUR en concepto de compensación por la ejecución de una orden europea de retención de cuentas, al igual que sucede en el caso de la ejecución de las providencias de urgencia (einstweilige Verfügung), que son un instrumento equivalente con arreglo a la legislación austriaca.

A petición del banco, el órgano jurisdiccional debe ordenar al acreedor que reembolse los gastos al banco.

Artículo 50, apartado 1, letra j) – El baremo de tasas u otro conjunto de normas que fijen las tasas aplicables exigidas por la autoridad u otro organismo que participen en la tramitación o en la ejecución de la orden de retención

No se cobran tasas adicionales por la tramitación o la ejecución de las órdenes de retención o por el suministro de información sobre cuentas bancarias.

Artículo 50, apartado 1, letra k) — Prelación, en su caso, de las órdenes nacionales equivalentes

Los instrumentos de garantía previstos por el Derecho austriaco en materia de ejecución son, en esencia, la ejecución a efectos de garantía (Exekution zur Sicherstellung) y las providencias de urgencia (einstweilige Verfügungen).

La ejecución a efectos de garantía (artículos 370 y siguientes del Código de Ejecución) sirve para salvaguardar de forma provisional el derecho del acreedor —que se hará valer más tarde— antes de que este adquiera firmeza. Para la ejecución a efectos de garantía es condición necesaria (a diferencia de lo que sucede con las providencias de urgencia) la existencia de un título que aún no sea ejecutable. Solo cabe recurrir a la ejecución a efectos de garantía para el aseguramiento de créditos dinerarios. Uno de los medios de garantía enumerados en el artículo 374, apartado 1, del Código de Ejecución es el embargo de créditos por el que se concede al acreedor un derecho prendario (Pfandrecht).

En el marco de la ejecución a efectos de garantía, el acreedor adquiere un derecho prendario. Según lo establecido en el artículo 32 del Reglamento por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas, la orden de retención de cuentas tendrá, en su caso, la misma prelación que una orden nacional equivalente en el Estado miembro de ejecución. Por lo tanto, con el fin de mantener el paralelismo con los instrumentos austriacos, el Derecho austriaco prevé que la orden europea de retención de cuentas dé lugar a un derecho prendario en los casos en que el acreedor haya logrado ya una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva. Se ha de comunicar al banco y al deudor la creación del derecho prendario. Así, se asegura la consonancia con la ejecución a efectos de garantía.

En el caso de providencias de urgencia (artículo 378 y ss. del Código de Ejecución) para el aseguramiento de créditos dinerarios no se obtiene ni derecho prendario ni puesto alguno en el orden de prelación. La parte en situación de riesgo no necesita título alguno para obtener una providencia de urgencia.

Artículo 50, apartado 1, letra l) — Órganos jurisdiccionales o autoridad de ejecución competentes para resolver un recurso

Corresponde conocer de los recursos al órgano jurisdiccional que haya dictado la orden europea de retención de cuentas. Los recursos se presentan ante este órgano jurisdiccional [véase, más arriba, el artículo 50, apartado 1, letra a)].

Artículo 34, apartados 1 y 2: Si la orden de retención de cuentas se dicta en otro Estado miembro, corresponde conocer del recurso al tribunal de distrito del centro de la ciudad de Viena. El recurso se interpone ante dicho tribunal.

Artículo 50, apartado 1, letra m) — Órganos jurisdiccionales ante los cuales se pueda recurrir y plazo, si lo hubiera, para la interposición de dicho recurso

La forma de recurso disponible contra las resoluciones adoptadas en virtud de los artículos 33, 34 o 35 del Reglamento por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas es el «Rekurs». Este deberá presentarse en un plazo de catorce días ante el órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución impugnada y remitirse al tribunal regional (Landesgericht) o tribunal regional superior (Oberlandesgericht) en cuya jurisdicción se encuentre —según corresponda— el tribunal de distrito (Bezirksgericht) o tribunal regional (Landesgericht) competente. Los «Rekurse» deben estar firmados por un abogado.

El plazo de recurso comienza a correr a partir de la fecha de notificación del ejemplar escrito de la orden impugnada.

Artículo 50, apartado 1, letra n) — Tasas judiciales

Solo deben abonarse tasas judiciales en el caso de procedimientos relativos a la emisión de una orden europea de retención de cuentas que se desarrollan al margen de un proceso civil. Asimismo, debe abonarse una tasa fija para recurrir una orden de retención de cuentas. Las disposiciones sobre tasas se encuentran en la Ley de tasas judiciales (Gerichtsgebührengesetz) en el Tarifpost 1, nota 2, Tarifpost 2, nota 1a, y el Tarifpost 3, nota 1a, de la Ley de tasas judiciales (Gerichtsgebührengesetz). El importe de las tasas depende del importe de la demanda y asciende a la mitad de la tasa a tanto alzado correspondiente a los procesos civiles. Las disposiciones y las tablas pueden consultarse en: http://www.ris.bka.gv.at/.

Las tasas judiciales en cuestión son tasas fijas.

Artículo 50, apartado 1, letra  o) – Lenguas admitidas para las traducciones de documentos

Ninguno

Última actualización: 18/10/2023

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