Título ejecutivo europeo

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El motor de búsqueda siguiente le ayudará a encontrar órganos jurisdiccionales y autoridades competentes para un instrumento jurídico europeo concreto. Tenga en cuenta que, aunque se ha hecho todo lo posible por garantizar la exactitud de los resultados, puede haber algunos casos excepcionales relativos a la determinación de la competencia que no se hayan cubierto necesariamente.

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Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil - Título ejecutivo europeo


*entrada obligatoria

1. Procedimientos de rectificación y anulación (párrafo 2 del artículo 10)

Una ley por la que se aplica el Reglamento (CE) n° 805/2004 por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (la Ley de ejecución del título ejecutivo europeo), ha añadido las siguientes disposiciones al Código de enjuiciamiento civil (ZPO):

«Artículo 1081

Rectificación y revocación

1)              Las solicitudes de rectificación o revocación de certificados judiciales, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n° 805/2004, se presentarán al tribunal que haya emitido el certificado. Dicho tribunal decidirá sobre la solicitud. Las solicitudes de rectificación o revocación de certificados notariales o administrativos se presentarán al organismo que haya emitido el certificado. El notario o la autoridad administrativa transmitirán inmediatamente la solicitud al tribunal de distrito en cuya jurisdicción se encuentran, para que éste decida al respecto.

2)              El deudor podrá presentar una solicitud de revocación en el plazo de un mes. Si el certificado debe notificarse en el extranjero, el plazo será de dos meses. Éste es un plazo obligatorio que comenzará a correr cuando se notifique el certificado, pero en cualquier caso no antes de la notificación del título al que corresponde el certificado. La solicitud de revocación deberá expresar las razones por las que el título ejecutivo se ha concedido erróneamente.

3)  El artículo 319 (2) y (3) se aplicará, mutatis mutandis, a la rectificación y a la revocación.»

El artículo 319 (2) y (3) del ZPO reza del siguiente modo:

«Artículo 319

Rectificación de resoluciones

1) …

2)           La decisión que contenga una rectificación se registrará en la resolución y en las copias de la resolución. Si la decisión que establece la corrección se hace de la forma especificada en el artículo 130b, deberá guardarse en un documento electrónico separado. El documento deberá adjuntarse inseparablemente a la resolución.

3)           No podrán recurrirse los autos que denieguen una solicitud de rectificación; podrá impugnarse el auto que contenga una rectificación.»

2. Procedimientos de revisión judicial (párrafo 1 del artículo 19)

En virtud de la normativa alemana actual sobre procedimiento civil, un deudor tiene derecho, por regla general y no sólo en los casos excepcionales mencionados en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) n° 805/2004, a solicitar una revisión de la resolución dictada por el hecho de no haberse opuesto, o por no haber comparecido (véase el artículo 19, apartado 2 del Reglamento (CE) n° 805/2004).

a)       Resoluciones dictadas en rebeldía y títulos ejecutivos

En virtud del artículo 338 del ZPO, el deudor puede solicitar la retirada de una resolución dictada en rebeldía. La misma solución se aplica a un requerimiento emitido en un procedimiento monitorio (véase el artículo 700 del ZPO junto con el artículo 338 del ZPO). La solicitud se tramita presentando un aviso de reclamación ante el tribunal que conoce del asunto. El plazo para presentar el aviso de reclamación es de dos semanas. Se trata de un plazo legal que empieza a correr en el momento de la notificación de la resolución. Si la solicitud es admisible, el procedimiento volverá a la fase en que estaba antes de la rebeldía. La admisibilidad de la solicitud no se ve afectada por las razones por las que el deudor no haya impugnado la demanda o no se haya personado en la vista ante el tribunal.

Si en los casos mencionados en el artículo 19, apartado 1, letra a) del Reglamento (CE) n° 805/2004 no sólo no se ha notificado debidamente el documento que inicia el procedimiento, o un documento equivalente, o la citación a una vista, sino que los vicios de notificación de la resolución subsisten, por ejemplo porque la notificación se haya efectuado en ambos casos en una dirección donde el deudor no haya residido durante mucho tiempo, la posición es la siguiente: si no puede probarse que la resolución dictada en rebeldía o el título ejecutivo haya sido debidamente notificado, o si la notificación está viciada por incumplimiento de normas esenciales sobre notificación, entonces el plazo de dos semanas para la solicitud no empezará a correr hasta que el deudor haya recibido efectivamente la resolución dictada en rebeldía o el título ejecutivo. Además, el deudor sigue teniendo derecho a solicitar que se retire la resolución.

En los casos mencionados en el artículo 19, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) n° 805/2004, es decir, cuando no exista una irregularidad en la notificación, pero el deudor, por razones de fuerza mayor o por circunstancias extraordinarias ajenas a su responsabilidad, no hubiera podido oponerse a la demanda, la situación es la siguiente: si el obstáculo se suprime a tiempo antes de la expiración del plazo para solicitar la retirada de la resolución, el deudor podrá hacer uso de los recursos normales, a saber, presentar la solicitud (véase supra). Si, por ejemplo, el deudor no pudiera comparecer ante el tribunal a causa de un accidente de tráfico, normalmente podría, en el plazo de dos semanas tras la notificación de la resolución, bien presentar una solicitud él mismo o designar a un agente que lo haga en su nombre. Si el obstáculo persiste una vez expirado el plazo para presentar la solicitud, el artículo 233 del ZPO permite al deudor solicitar que el procedimiento vuelva a la fase previa. Estas disposiciones no están restringidas a los casos de fuerza mayor, sino que permiten a la parte solicitar que el procedimiento vuelva a la fase previa cuando, sin tener responsabilidad, no haya podido cumplir un plazo legal (u otros plazos concretos). Esta solicitud de que el procedimiento vuelva a la fase previa deberá presentarse en el plazo de dos semanas a partir de la fecha en que el obstáculo se haya suprimido. No podrá presentarse ninguna solicitud pasado más de un año tras el fin del plazo. De la solicitud decidirá el tribunal competente para conocer de la solicitud de retirada de la resolución, que también deberá presentarse en el plazo de dos semanas.

Si, después de haber presentado una solicitud de retirada de la resolución admisible, el deudor nuevamente no comparece en la siguiente vista, no tendrá la posibilidad de recurso alguno contra la resolución dictada en rebeldía que rechace su solicitud (véase el artículo 345 del ZPO). Sin embargo, el deudor tiene derecho, en una cierta medida, a presentar un recurso. Conforme al artículo 514, apartado, del ZPO, en tales casos, en apoyo de su recurso puede basarse en el hecho de que la incomparecencia no se debió a negligencia. Las restricciones generales sobre la admisibilidad de los recursos (véase el artículo 511, apartado 2, del ZPO) no se aplican. El recurso se tramita presentando un escrito de interposición del recurso al tribunal de apelación. El plazo para presentar el recurso es de un mes; se trata de un plazo legal que comienza a correr cuando se notifica la resolución completa, y a más tardar cinco meses después de que se haya dictado la resolución. Puesto que constituye un plazo legal, el deudor puede solicitar que el procedimiento vuelva a la fase previa conforme al artículo 233 del ZPO, si no ha podido cumplir el plazo de recurso por circunstancias ajenas a su responsabilidad (véase supra).

b)         Resoluciones de conformidad con los escritos

Si el deudor no comparece en la fase oral y el tribunal no pronuncia una resolución en rebeldía sino que, previa solicitud del acreedor, pronuncia una resolución sobre la base de los escritos (véase el artículo 331a, apartado 2, del ZPO), cabe recurrir dicha resolución. Conforme al artículo 511 del ZPO, cabe recurrir si el valor de la demanda excede de 600 EUR o si el tribunal de primera instancia autoriza la presentación de un recurso contra la resolución por razones de importancia fundamental (artículo 511, apartado 4, del ZPO). En lo que respecta a los requisitos formales para el recurso y el derecho a que el procedimiento vuelva a la fase previa, cabe remitirse a lo mencionado supra.

3. Idiomas aceptados (párrafo 2 c del artículo 20)

La Ley de aplicación del título ejecutivo europeo añade las siguientes disposiciones al ZPO:

«Artículo 1083

Traducción

Si el acreedor está obligado a presentar una traducción de conformidad con el artículo 20, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) n° 805/2004, ésta se realizará en alemán y será certificada por una persona cualificada al efecto en uno de los Estados miembros.»

4. Autoridades nombradas a efectos de la acreditación de documentos públicos con fuerza ejecutiva (artículo 25)

En Alemania, los documentos públicos con fuerza ejecutiva a efectos del artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) n° 805/2004 son los instrumentos con fuerza ejecutiva emitidos por notarios y por las oficinas responsables del bienestar de los menores. La Ley de aplicación del título ejecutivo europeo confiere autoridad para la emisión del certificado de título ejecutivo europeo a efectos del artículo 25, apartado 1 del Reglamento (CE) n° 805/2004 a la oficina responsable de la emisión una copia con fuerza ejecutiva (véase el artículo 724 del ZPO). Estas disposiciones rezan del siguiente modo:

«Artículo 1079

Competencia

Los certificados contemplados en:

1.            El artículo 9, apartado 1, artículo 24, apartado 1, y artículo 25, apartado 1, y

2.            El artículo 6, apartados 2 y 3 del Reglamento (CE) n° 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (DO L 143, p. 15), podrán ser emitidos por los tribunales, las autoridades o los notarios que sean responsables de la emisión de una copia con fuerza ejecutiva.»

Conforme al artículo 797 (2) del ZPO, la copia con fuerza ejecutiva (y por tanto el certificado de título ejecutivo europeo) de un instrumento notarial deberá ser emitido por el notario en cuyo poder obre el instrumento; si el instrumento obra en poder de una autoridad, tal autoridad será competente. La situación habitual es que el instrumento obre en poder del notario que lo haya formalizado como documento público con fuerza ejecutiva.

Conforme al artículo 60 (3) (1) del Volumen VIII (bienestar de niños y menores) del Código de asistencia social, la Oficina del bienestar de los menores que sea responsable de la formalización de los compromisos será competente para emitir una copia con fuerza ejecutiva de un instrumento relativo a los menores. El resultado es que la Oficina del bienestar de los menores que haya emitido el instrumento público con fuerza ejecutiva será competente para emitir el certificado de título ejecutivo europeo. La Ley de aplicación del título ejecutivo europeo ha introducido una clarificación mediante una revisión del artículo 60 (3) (1) del Volumen VIII del Código de asistencia social.

De la situación relativa a la competencia para emitir copias con fuerza ejecutiva se desprende que en Alemania todos los notarios y todas las oficinas del bienestar de los menores pueden por norma general emitir certificados de título ejecutivo europeo. Puesto que en Alemania hay alrededor de 8 000 notarios y cientos de oficinas del bienestar de los menores, no parece adecuado elaborar una lista de los mismos para su publicación en el Diario Oficial. Por otra parte, el coste de mantener tal lista actualizada sería desproporcionado. De momento, el Gobierno alemán no va a enviar la lista, y en su lugar notificará las disposiciones normativas del artículo 1097 del ZPO junto con el artículo 797 (2) del ZPO o con el artículo 60(3)(1) del Volumen VIII del Código de asistencia social para su publicación en el Diario Oficial. Esta información permitirá al acreedor localizar sin dificultad a la autoridad competente a efectos del artículo 25 del Reglamento (CE) n° 805/2004. Por otra parte, en la gran mayoría de los casos, la autoridad competente será la autoridad que haya emitido el instrumento público con fuerza ejecutiva, como ya se ha explicado.

Última actualización: 30/06/2023

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