Derechos de los menores en los procedimientos judiciales

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1. Capacidad de obrar de los menores

Con arreglo al Código Civil (Código Civil), los menores, es decir, las personas que aún no hayan cumplido dieciocho años carecen, por regla general, de capacidad de obrar. La capacidad de los menores puede ejercerse a través de la patria potestad y de la tutela. Se trata de formas de representación legal en la que una persona actúa en nombre e interés del menor.

Por regla general, los menores de dieciocho años también carecen de capacidad de obrar. Su representación ante los órganos jurisdiccionales podrán ejercerla sus representantes, salvo en los actos que puedan realizar personal y libremente. Cuando la patria potestad del menor sea compartida entre los progenitores, serán estos los encargados de representarlos ante los órganos jurisdiccionales, y será necesario el consentimiento de ambos para ejercer acciones judiciales.

Para determinar las consecuencias para los niños y jóvenes de la comisión de actos considerados delito por el Derecho penal se tienen en cuenta los tramos de edad, que dependen de la aplicación de los distintos regímenes jurídicos. Así, si tales actos son cometidos:

  • por personas menores de doce años, se aplica el régimen de la Ley de protección de los niños y jóvenes en peligro (Lei de Proteção de Crianças e Jovens em Perigo) (Ley n.º 147/99, de 1 de septiembre de 1999), una ley con fines exclusivamente de protección;
  • por personas de entre doce y dieciséis años, se aplica la Ley de Tutela Educativa (Lei Tutelar Educativa) (Ley n.º 166/99, de 14 de septiembre de 1999). En virtud de esta ley, se aplican medidas de protección y educativas para educar a los menores en materia de aplicación de la legislación y para su integración en la vida comunitaria de una manera digna y responsable;
  • por personas mayores de dieciséis años, estas personas son responsables penalmente y pueden ser objeto de una sanción, evaluándose la responsabilidad penal con arreglo al Código Procesal Penal (Código do Processo Penal). Los jóvenes de entre dieciséis y veintiún años están sujetos a un régimen penal especial previsto en el Decreto-Ley n.º 401/82 de 23 de septiembre de 1982.

2. Acceso a procedimientos judiciales adaptados

La estructura judicial portuguesa incluye órganos jurisdiccionales especializados para menores que se ocupan de cuestiones como la regulación de la patria potestad, las obligaciones de alimentos, la adopción, la aplicación de medidas de protección y otras cuestiones. Los asuntos en materia de asilo, inmigración y refugiados que afectan a menores se tramitan ante los tribunales administrativos.

Los puntos 3 y 4 son ejemplos de adaptación de los procedimientos judiciales que afectan a menores de edad. Otro ejemplo son las modificaciones del Código Procesal Penal como consecuencia de la transposición de la Directiva (UE) 2016/800:

  • en los procedimientos relativos a la trata de seres humanos o los delitos contra la libertad sexual y la autodeterminación, los actos procesales en los que participan menores, incluidas las vistas, no suelen ser públicas;
  • se prohíbe la consulta de los expedientes judiciales en los que el acusado sea un menor de edad, por parte de una persona que no sea parte en el procedimiento, independientemente de su interés legítimo;
  • el menor acusado tiene derecho a estar acompañado durante el procedimiento por los titulares de la patria potestad, su representante legal o un tutor de hecho o, si no se puede contactar con estas personas, si así lo exigen circunstancias especiales en interés del menor, o así lo requiere el procedimiento, y solo mientras persistan tales circunstancias, puede acompañar al menor otra persona adecuada designada por el menor y admitida por la autoridad judicial competente.

3. Leyes y medidas destinadas a reducir los plazos en los asuntos sobre menores

En materia civil:

  • la tramitación legal del procedimiento de adopción es urgente (artículo 32 de la Ley n.º 143/2015/ de 8 de septiembre de 2015);
  • de conformidad con el Régimen general del procedimiento de tutela civil (Regime Geral do Processo Tutelar Cível) (aprobado por la Ley n.º 141/2015 de 8 de septiembre de 2015) i) el procedimiento de tutela civil cuya demora pueda afectar negativamente a los intereses del menor continuará tramitándose durante las vacaciones judiciales; ii) los autos que se consideren urgentes se dictarán en un plazo no superior a dos días; iii) si se impone una medida coercitiva o una sanción accesoria que prohíba el contacto entre los progenitores, o si corren grave peligro los derechos y la seguridad de las víctimas de violencia en el hogar y de otras formas de violencia en el seno de la familia, como el maltrato físico o sexual de los hijos, el Ministerio Fiscal, en un plazo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de la situación, solicitará la regulación o la modificación de la normativa que regule el ejercicio de la patria potestad del menor; iv) la vista y el juicio se desarrollarán sin interrupción y solo podrán interrumpirse por causas de fuerza mayor o absoluta necesidad.

En el ámbito penal:

  • en virtud de la Ley de Tutela Educativa (Ley n.º 166/99 de 14 de septiembre de 1999), i) los procedimientos relativos a un menor bajo custodia en un centro público o privado, o en un centro o internamiento, dirigidos a obtener un dictamen pericial sobre la personalidad del menor continuarán tramitándose durante las vacaciones judiciales; ii) cuando la demora en el procedimiento pueda perjudicar al menor, el órgano jurisdiccional resolverá, mediante auto motivado, que el procedimiento se considere urgente y se sustancie durante las vacaciones judiciales; iii) cuando se aplique una medida de internamiento y se recurra, el procedimiento se considerará urgente y se tramitará durante las vacaciones judiciales; iv) los autos considerados urgentes deben dictarse en el plazo de dos días.

4. Mecanismos y procedimientos específicos para apoyar al menor y el interés superior del menor

En los procedimientos judiciales civiles y en los asuntos relativos a la regulación del ejercicio de la patria potestad, debe oírse al menor si es mayor de doce años o si es menor y es capaz de comprender los asuntos que se debaten, teniendo en cuenta su edad y su madurez. Además, el principio de contradicción y participación del menor es uno de los principios rectores del procedimiento de tutela civil regulado por el Régimen general del procedimiento de tutela civil. El artículo 5, apartado 1, de este Régimen establece que «los menores podrán ser oídos y su opinión será tenida en cuenta por las autoridades judiciales a la hora de determinar el interés superior del menor».

Si un menor es víctima de un delito el Estatuto de la Víctima (Estatuto da Vítima) (adoptado por la Ley n.º 130/2015, de 4 de septiembre de 2015, por la que se transpone la Directiva 2012/29/UE) establece, en concreto,

i) el derecho del menor a ser oído en el proceso penal y a que se tenga en cuenta su edad y madurez;

ii) la designación obligatoria de un letrado en casos de conflicto entre los intereses del menor y los de sus progenitores, representante legal o tutor de hecho, y cuando un menor suficientemente maduro lo solicite al órgano jurisdiccional; y

iii) sus declaraciones en el curso de la investigación penal se graban por medios sonoros o audiovisuales de forma que puedan utilizarse como pruebas en el juicio. A este fin, se toma declaración en un entorno informal y privado para garantizar, en concreto, la espontaneidad y sinceridad de la respuesta.

El derecho del menor a participar y a ser oído se recoge en la Ley de protección de los niños y jóvenes en peligro, en cuatro tipos de disposiciones:

a) las que se refieren a los niños mayores de doce años;

b) las que se refieren a los niños menores de doce años;

c) las que no hacen referencia a edad alguna; y

d) las que solo indican el criterio de madurez.

Uno de los principios generales que caracterizan el procedimiento de tutela previsto en la Ley de tutela educativa es el de la audiencia del menor (artículo 47). Esta Ley también recoge el derecho del menor a participar en cualquier procedimiento, aunque esté detenido o bajo custodia; esta participación se llevará a cabo de forma que el menor se sienta libre y lo más cómodo posible (artículo 45).

5. Ejecución de las resoluciones relativas a menores

Por regla general, las resoluciones dictadas en procedimientos civiles en los que intervienen menores como demandantes o demandados se ejecutan del mismo modo que las que afectan adultos como demandantes o demandados.

No obstante, existen elementos y circunstancias que justifican la existencia de un régimen específico. Así, por lo que respecta a la regulación del ejercicio de la patria potestad, en los casos en que exista riesgo de incumplimiento de la resolución, el juez o magistrado puede ordenar que se supervise la ejecución del acuerdo adoptado por los servicios de asesoramiento técnico durante un período de tiempo determinado (Régimen general del procedimiento de tutela civil). En el caso de las obligaciones de alimentos, su incumplimiento es punible por ley, si bien se requiere la presentación de una denuncia para iniciar un procedimiento penal [artículo 250 del Código Penal (Código Penal)].

En el ámbito penal, las tres medidas cautelares previstas en la Ley de tutela educativa (retorno del menor a los progenitores, al representante legal, a la familia de acogida, al tutor de hecho o a otra persona adecuada, con imposición de obligaciones al menor; la custodia del menor en un centro público o privado; y la custodia del menor en un centro de internamiento), adoptadas por el órgano jurisdiccional de oficio o a petición de parte, se sustituyen si el juez o el magistrado concluye que la medida aplicada no alcanza los fines previstos. En cualquier caso, se revisan de oficio cada dos meses.

En su resolución, el órgano jurisdiccional designa al órgano responsable de supervisar y garantizar la ejecución de la medida aplicada. Salvo en los casos en los que la ley designe al órgano responsable de supervisar y garantizar la ejecución de la medida, el órgano jurisdiccional podrá encomendarla a un servicio público, una institución de asistencia social, una organización no gubernamental, una asociación, un club deportivo o a cualquier otra entidad o persona pública o privada que considere apropiada. El órgano designado deberá informar al órgano jurisdiccional, en las condiciones y con la periodicidad prevista por la ley o, cuando esta guarde silencio al respecto, en los intervalos establecidos por el órgano jurisdiccional, de la ejecución de la medida aplicada y de la evolución del proceso educativo del menor, así como de cualquier circunstancia que pueda justificar una revisión de las medidas.

6. Adopción

La adopción es una forma de establecer una relación de parentesco entre un menor privado de una familia y una persona o una pareja y debe establecerse mediante sentencia. La resolución del órgano jurisdiccional por la que se acuerda la adopción solo se dicta cuando existen motivos legítimos para la adopción; la resolución conlleva un beneficio real para el menor; no impone sacrificios injustos a los demás hijos del adoptante o de los adoptantes, y cabe esperar razonablemente que el vínculo entre el adoptante o los adoptantes y el niño o el joven sea idéntico al del parentesco.

Con la sentencia de adopción, el niño o joven adoptado:

  • adquiere la condición de hijo del adoptante o adoptantes a todos los efectos legales, con derechos y obligaciones idénticos a los que se derivan de una relación de parentesco natural, y pasa a formar parte de la familia del adoptante o adoptantes;
  • cesan las relaciones familiares y el contacto con la familia de nacimiento, salvo en los casos previstos por la ley, en particular con los hermanos biológicos, si los padres adoptivos dan su consentimiento y si mantener dicho contacto redunda en el interés superior del menor adoptado;
  • pierde sus apellidos originales y adquiere los del adoptante o adoptantes;
  • a petición del adoptante o adoptantes, y si el órgano jurisdiccional considera que redunda en su interés superior y facilita su integración en la familia, puede cambiar su nombre de pila.

Según el Código Civil, pueden adoptar a un menor:

  • dos personas (incluso si son del mismo sexo), mayores de veinticinco años, que lleven casadas más de cuatro años (incluido el tiempo transcurrido en una unión civil inmediatamente anterior al matrimonio), siempre que no estén legalmente separadas;
  • una persona mayor de treinta años, o de veinticinco si el adoptado es hijo de su cónyuge.

Cabe señalar que, por regla general:

  • el adoptante no debe tener más de sesenta años en el momento en que se le confíe formalmente al niño o al joven para su adopción;
  • a partir de los cincuenta años, la diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado no debe ser superior a cincuenta años, salvo que existan motivos fundados para ello y así lo justifique el interés del adoptado (por ejemplo, el adoptado es hermano de otras personas adoptadas y la diferencia de edad de cincuenta años solo se da en el caso del adoptado).

Los adoptados mayores de doce años deben dar su consentimiento a la adopción. El adoptado debe ser oído por el juez en presencia del fiscal, y en las condiciones y de conformidad con las normas establecidas para la audiencia del menor en el procedimiento civil de tutela.

Con arreglo a la Ley n.º 143/2015, de 8 de septiembre de 2015, los adoptados menores de dieciséis años no pueden solicitar acceso a la información sobre sus orígenes. Una vez cumplidos los dieciséis años, el adoptado puede solicitar explícitamente dicho acceso; sin embargo, hasta que alcancen los dieciocho años, es necesario el consentimiento de los padres adoptados o del representante legal. Si la solicitud de acceso a la información se basa en razones graves, en concreto, si está en juego la salud del menor adoptado, el órgano jurisdiccional podrá, a petición de los padres o del Ministerio Fiscal, autorizar el acceso a la información sobre los antecedentes personales del menor adoptado.

La Ley n.º 143/2015, de 8 de septiembre de 2015, regula los procedimientos de adopción nacionales e internacionales y la intervención de las autoridades competentes en dichos procedimientos.

Última actualización: 07/04/2024

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