Demandas de escasa cuantía

Portugal

Contenido facilitado por
Portugal

BUSCAR TRIBUNALES/AUTORIDADES COMPETENTES

El motor de búsqueda siguiente le ayudará a encontrar órganos jurisdiccionales y autoridades competentes para un instrumento jurídico europeo concreto. Tenga en cuenta que, aunque se ha hecho todo lo posible por garantizar la exactitud de los resultados, puede haber algunos casos excepcionales relativos a la determinación de la competencia que no se hayan cubierto necesariamente.

Portugal

Procedimientos transfronterizos europeos - procedimientos de escasa cuantía


*entrada obligatoria

Artículo 25, apartado 1, letra a) – Órganos jurisdiccionales competentes

Órganos jurisdiccionales civiles locales y órganos jurisdiccionales competentes en derecho común.

Artículo 25, apartado 1, letra b) – Medios de comunicación

Correo certificado, fax y transmisión de datos electrónicos.

Artículo 25, apartado 1, letra c) – Autoridades u organizaciones competentes para prestar asistencia práctica

DGAJ — Dirección General de Administración de Justicia (http://www.dgaj.mj.pt/DGAJ/sections/home).

Artículo 25, apartado 1, letra d) – Medios de notificación y comunicación electrónicas y medios para manifestar el consentimiento en cuanto a su uso

Están disponibles los siguientes medios de comunicación:

  • Comunicación electrónica a través del sistema informático que da apoyo al trabajo de los órganos jurisdiccionales, URL https://citius.tribunaisnet.mj.pt/habilus/myhabilus/Login.aspx, cuando las partes hayan designado representantes legales. Para este fin, el representante legal de la parte debe solicitar en primer lugar el registro ante el organismo encargado de gestionar el acceso al sistema informático [artículos 132, apartados 1 y 3, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3, 5, 25 y 26 de la Orden Ministerial de Implementación (Portaria) n.º 280/2013 de 26 de agosto de 2013].
  • Comunicación por carta certificada dirigida al domicilio o la sede de la parte, o a la dirección elegida a efectos de notificación, si la parte no ha designado un representante legal (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil).

Artículo 25, apartado 1, letra e) – Personas o profesiones sujetos a la obligación de aceptar la notificación de documentos u otras comunicaciones escritas por medios electrónicos

Representantes legales, jueces, fiscales y funcionarios judiciales, a través del sistema informático que da apoyo al trabajo de los órganos jurisdiccionales (https://citius.tribunaisnet.mj.pt/habilus/myhabilus/Login.aspx) (artículos 3 y 5 del Decreto de Ejecución Ministerial n.º 280/2013, de 26 de agosto de 2013).

En el caso de los representantes legales, primero deben solicitar el registro ante el organismo encargado de gestionar el acceso al sistema informático. Cabe señalar que el sistema certifica la fecha de emisión de la notificación, que se presume que se realizó tres días después de su redacción o, alternativamente, el primer día hábil posterior (artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil).

Si la parte no ha designado a un representante legal, las notificaciones se envían por carta certificada dirigida a la residencia o sede de la parte o a la dirección elegida para recibir las notificaciones. Se presume que la notificación se realizó tres días después del registro o, alternativamente, el primer día hábil posterior (artículo 249, apartado 1, del Código de Procedimiento Civil).

Artículo 25, apartado 1, letra f) – Tasas judiciales y medios de pago

• En casos cuya cuantía sea de hasta 2 000,00 EUR: 102 EUR (una unidad de cuenta).

• En casos cuya cuantía sea superior a 2 000,00 EUR pero inferior a 5 000,00 EUR: 204 EUR (dos unidades de cuenta).

Si el caso resulta ser particularmente complejo, el juez puede decidir aplicar los siguientes costes:

• En casos cuya cuantía sea de hasta 2 000,00 EUR: 153 EUR (1,5 unidades de cuenta).

• En casos cuya cuantía sea superior a 2 000,00 EUR pero inferior a 5 000,00 EUR: 306 EUR (tres unidades de cuenta).

(Artículo 6, apartados 1 y 5, del Reglamento sobre costas procesales, aprobado por el Decreto ley n.º 34/2008, de 26 de febrero de 2008, en su última modificación).

Si, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1896/2006, en el ámbito de aplicación del proceso monitorio europeo, el demandado presenta un escrito de oposición y el procedimiento continúa, el importe pagado dentro de ese procedimiento se reduce por una cantidad equivalente al importe de las costas procesales adeudados para el proceso europeo de escasa cuantía, en el caso del demandante.

La reducción puede ser de 102 EUR (1 unidad de cuenta) o 153 EUR (1,5 unidades de cuenta). (Artículo 7, apartado 6, Reglamento sobre costas procesales, aprobado por el Decreto ley n.º 34/2008, de 26 de febrero de 2008, en su última modificación).

Si se interpone demanda reconvencional —caso en el que las cuantías de las dos demandas se suman a efectos del cálculo de la tasa, lo cual puede llevar a que, en algunos casos, la cuantía litigiosa alcance los 10 000 EUR— las tasas en los litigios cuya cuantía sea de entre 8 000,01 y 10 000,00 EUR será de 3 unidades de cuenta (306 EUR) o 4,5 unidades de cuenta (459 EUR) si el litigio es especialmente complejo. Cabe señalar que, en los litigios en que la cuantía sea de entre 5 000,01 y 8 000,00 EUR, la tasa se mantiene en 2 unidades de cuenta (204,00 EUR) o 3 unidades de cuenta (306,00 EUR) si el litigio es especialmente complejo (artículo 11 del Reglamento sobre costas procesales, aprobado por el Decreto ley n.º 34/2008, de 26 de febrero de 2008, en su última modificación, en relación con el artículo 145, apartado 5, el artículo 530, apartado 2, el artículo 299, apartados 1 y 2, y el artículo 297, apartado 2, del Código de Procedimiento Civil).

El pago se puede realizar por transferencia bancaria.

Artículo 25, apartado 1, letra g) – Procedimiento de recurso y órganos jurisdiccionales competentes

Solo se admiten recursos en las situaciones previstas en el artículo 629, apartado 2, del Código de Procedimiento Civil o en el artículo 696 de dicho Código.

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 629, apartado 2, del Código de Procedimiento Civil, independientemente del valor del caso y de la pérdida sufrida por la parte vencida, se podrán recurrir:

a) sobre la base de una violación de las normas de competencia internacional, las normas de competencia material o jerárquica, o en caso de conflicto con una resolución judicial firme;

b) contra resoluciones con respecto a la cuantía del caso o importes relacionados, sobre la base de que la cuantía supera el límite de valor del órgano jurisdiccional en el que se llevó el caso;

c) contra resoluciones dictadas en el mismo ámbito legislativo y sobre la misma cuestión de derecho fundamental que van contra la jurisprudencia uniforme del Tribunal Supremo;

d) contra una resolución de un tribunal de apelación que contradice otra resolución dictada por el mismo tribunal de apelación o por uno distinto en el mismo ámbito legislativo y sobre la misma cuestión de derecho fundamental, y contra la cual no se puede presentar un recurso ordinario debido al límite de cuantía del órgano jurisdiccional, salvo que se haya dictado una sentencia que haya establecido una jurisprudencia uniforme que sea coherente con ella.

De conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, una sentencia firme solo puede ser objeto de revisión cuando:

a) otra sentencia firme haya demostrado que la sentencia fue resultado de un delito cometido por el juez en el desempeño de sus funciones;

b) se establezca que las pruebas documentales, o las declaraciones oficiales ante el órgano jurisdiccional, o una explicación ofrecida por parte de un experto o árbitro sean falsas y que, en cualquiera de estos casos, puedan haber sido un factor determinante en la resolución que se está revisando, y el tema no se hubiera tratado durante el procedimiento en el curso del cual se dictó la resolución;

c) se presente un documento del que la parte no tenía conocimiento o del que no podría haber hecho uso en el procedimiento en el que se dictó la resolución que se estaba revisando y que en sí mismo sea suficiente para modificar la decisión a favor de la parte perdedora;

d) la confesión, desistimiento o acuerdo en el cual se basó la decisión no sea válido o pueda ser declarado inválido;

e) la acción y la ejecución hayan tenido lugar en forma predeterminada, sin participación alguna por parte del demandado, y se demuestre que no se dictó ninguna orden de comparecencia o que la citación emitida era nula;

f) sea incompatible con la sentencia firme de un organismo internacional de apelación que sea vinculante para el Estado portugués;

g) el litigio se hubiera basado en un acto simulado por las partes, y el órgano jurisdiccional, al no darse cuenta de que se había perpetrado un fraude, no hubiera utilizado las facultades que le confiere el artículo 612.

Conforme al artículo 638, apartado 1, del Código de Procedimiento Civil, el plazo para presentar un recurso es de treinta días desde la notificación de la resolución.

De conformidad con el artículo 697, apartados 2 y 3, del Código de Procedimiento Civil, no se puede presentar un recurso extraordinario de revisión si han transcurrido más de cinco años desde que se dictó sentencia firme. El plazo para presentar este recurso es de sesenta días, a contar:

i. en el caso indicado en el artículo 696, letra a), a partir de la fecha que figura en la sentencia firme objeto de la revisión;

ii. en el caso indicado en el artículo 696, letra f), a partir de la fecha en la que la sentencia objeto de la revisión pasa a ser definitiva;

iii. en otros casos, a partir del momento en que el solicitante obtiene el documento o se le informa de la circunstancia en la que se basa la revisión;

iv. en el caso del artículo 696, letra g), el plazo para presentar el recurso es de dos años a partir del momento en que se informa al solicitante de la decisión, sin perjuicio del plazo de cinco años mencionado anteriormente.

Los órganos jurisdiccionales competentes para resolver el recurso son los Tribunais de Relação (tribunales de apelación) en las circunstancias previstas en el artículo 629, apartado 2, del Código de Procedimiento Civil, y los órganos jurisdiccionales que dictaron la resolución que ha de revisarse como se indica en el párrafo a) en las circunstancias previstas en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 25, apartado 1, letra h) – Procedimiento de revisión de la sentencia y órganos jurisdiccionales competentes para conocer de dicha revisión

El recurso se presenta ante el órgano jurisdiccional que dictó la resolución que se ha de revisar y la parte recurrente debe exponer los hechos que originan el recurso. Al presentar el recurso, la parte recurrente debe presentar un certificado relativo a la resolución o documento en el que se basa la solicitud (artículos 697, apartado 1, y 698 del Código de Procedimiento Civil).

Los órganos jurisdiccionales con competencias para resolver el recurso son los órganos jurisdiccionales que emitieron la resolución que se ha de revisar, ​​como se indica en el párrafo a).

Artículo 25, apartado 1, letra i) – Lenguas aceptadas

Inglés, francés y español.

Artículo 25, apartado 1, letra j) – Autoridades competentes por lo que respecta a la ejecución

Los juízos de execução (tribunales de ejecución) tienen competencias para la ejecución. En caso de que no haya ningún tribunal de ejecución, la competencia recae sobre los órganos jurisdiccionales civiles locales y los órganos jurisdiccionales competentes de derecho común.

Para la ejecución de resoluciones dictadas por órganos jurisdiccionales portugueses, la solicitud de ejecución se formula en el procedimiento en el que se dictó la resolución (artículo 85, apartado 1, del Código de Procedimiento Civil). A continuación, se envían de manera urgente la solicitud de ejecución, los documentos de acompañamiento y la copia de la resolución al órgano jurisdiccional de ejecución competente, si los hubiere (artículo 85, apartado 2, del Código de Procedimiento Civil).

En caso de que la resolución provenga de otro Estado miembro, el órgano jurisdiccional competente es el órgano jurisdiccional del domicilio del demandado (artículo 90 del Código de Procedimiento Civil).

Última actualización: 29/01/2024

El Estado miembro correspondiente realiza el mantenimiento de la versión de esta página en la lengua nacional. El correspondiente servicio de la Comisión Europea se encarga de las traducciones. Es posible que las traducciones aun no reflejen algunos de los cambios que la autoridad nacional competente haya hecho en la versión original. La Comisión Europea no asume ninguna responsabilidad con respecto a cualquier información o dato incluido o citado en este documento. Véase el aviso legal para las normas sobre derechos de autor aplicables en los Estados miembros responsables de esta página.