Reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil

Rumania

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Artículo 17 - Información facilitada al público

Ley n.º 217/2003 sobre prevención y lucha contra la violencia doméstica

Orden de protección provisional

Los agentes de policía que constaten un riesgo inminente para la vida, la integridad física o la libertad de una persona que esté siendo amenazada por un acto de violencia doméstica pueden expedir una orden de protección provisional. A fin de verificar las denuncias, determinar la verdad y tramitar el caso, los agentes de policía tienen derecho a recabar pruebas.

La orden incluye la fecha, hora y lugar de expedición; el nombre y apellido, rango y unidad a la que pertenezca el agente que la expida; los datos que permitan la identificación del agresor y de la víctima; la descripción de los motivos de hecho del auto y una indicación de las pruebas; la base jurídica; la fecha y hora de inicio y fin de la aplicación de las medidas de protección; el derecho a recurrir la orden, plazo para el ejercicio de dicho derecho y órgano jurisdiccional ante el que puede presentarse el recurso.

La orden de protección será firmada por el agente de policía que la expida.

La orden de protección provisional establece medidas cautelares que puedan contribuir a reducir el riesgo inminente constatado: desalojo temporal del agresor; regreso de la víctima al hogar común; obligación del agresor de mantenerse a una distancia mínima determinada; obligación del agresor de llevar puesta permanentemente una pulsera de vigilancia telemática; obligación del agresor de entregar a la policía todas las armas de las que disponga.

Las obligaciones y prohibiciones impuestas al agresor entran en vigor inmediatamente después de que se expida la orden, sin publicación ni plazo previo. La orden se comunica tanto al agresor como a la víctima. La unidad de policía a la que pertenezca el agente que expida la orden la traslada a la fiscalía adscrita al órgano jurisdiccional competente en la demarcación a la que se refiera la orden para su confirmación. El fiscal de la fiscalía competente resuelve sobre la necesidad de mantener las medidas dispuestas por el organismo de policía.

La orden puede recurrirse ante el órgano jurisdiccional competente.

Orden de protección

Una persona cuya vida, integridad física o mental o libertad se vea amenazada por un acto de violencia puede solicitar a un órgano jurisdiccional que dicte una orden de protección que ordene provisionalmente: el desalojo temporal del agresor; el regreso de la víctima al hogar familiar; que el agresor tenga derecho a utilizar únicamente una parte de la vivienda común; que la víctima sea alojada o acogida en un centro de asistencia; la obligación del agresor de mantenerse a una distancia mínima determinada de la víctima; la prohibición para el agresor de frecuentar determinados lugares o áreas; la obligación del agresor de llevar puesta una pulsera de vigilancia telemática; la prohibición de cualquier contacto con la víctima; que el agresor entregue a la policía todas las armas de las que disponga; los acuerdos de custodia y la residencia de los hijos que sean menores de edad.

Es el juez quien determina la duración de las medidas, aunque no podrá ser superior a seis meses a contar desde la fecha de expedición de la orden. Las solicitudes son competencia del órgano jurisdiccional de la demarcación del domicilio o residencia de la víctima.

La solicitud debe redactarse utilizando el formulario normalizado Word (31 Kb) ro y está exenta del pago de tasa judicial de timbre.

La orden de protección es ejecutable. La orden se ejecuta sin publicación ni plazo previo. El cumplimiento de la orden también es obligatorio por parte de la persona protegida.

El día en que se dicte la resolución, se traslada una copia de su parte dispositiva a las unidades de la policía rumana en cuya demarcación esté ubicado el domicilio de la víctima y del agresor. La orden es ejecutada sin demora por la policía o bajo su supervisión.

Artículo 18, letra a)(i) - las autoridades competentes para dictar medidas de protección y expedir certificados de conformidad con el artículo 5

En virtud del artículo 28, de la Ley n.º 217/2003 de prevención y lucha contra la violencia doméstica, en su versión refundida, los agentes de policía que, en el ejercicio de su deber, constaten un riesgo inminente para la vida, la integridad física o la libertad de una persona que esté siendo amenazada por un acto de violencia doméstica pueden expedir una orden de protección provisional a fin de reducir dicho riesgo.

Las autoridades competentes para expedir órdenes de protección son los tribunales de distrito de la demarcación en la que tengan su domicilio o residencia las víctimas, de conformidad con el artículo 40 de la Ley n.º 217/2003 de prevención y lucha contra la violencia doméstica, en su versión refundida.

Con arreglo al artículo 3 de la sección I sexies del Decreto-ley n.º 119/2006, relativo a determinadas medidas necesarias para la aplicación de determinados reglamentos comunitarios desde la fecha de adhesión de Rumanía a la Unión Europea, aprobado mediante la Ley n.º 191/2007 en su versión modificada, los órganos jurisdiccionales resuelven a puerta cerrada, sin citar a las partes, sobre las solicitudes de expedición de certificados.

Las resoluciones por las que se estima la solicitud no admiten recurso. Las resoluciones por las que se desestima la solicitud solamente pueden recurrirse en un plazo de cinco días a contar desde su notificación.

El certificado se expide a nombre de la persona protegida y se traslada una copia a la persona que representa el riesgo, a quien se le informa de que la medida de protección así certificada está reconocida y es ejecutable en todos los Estados miembros de la Unión Europea.

Artículo 18, letra a)(ii) - las autoridades ante las cuales debe invocarse una medida de protección dictada en otro Estado miembro, o competentes para ejecutarla

De conformidad con el artículo 32, y el artículo 46, apartado 2 de la Ley n.º 217/2003 de prevención y lucha contra la violencia doméstica, en su versión refundida, una orden de protección provisional o una orden de protección deben ser ejecutadas sin demora por la policía o, en su caso, bajo la supervisión de esta.

Artículo 18, letra a)(iii) - las autoridades competentes para efectuar la adaptación de medidas de protección de conformidad con el artículo 11, apartado 1

En virtud del artículo 8 de la sección I sexies del Decreto-ley n.º 119/2006, para ejecutar una sentencia dictada en otro Estado miembro de la Unión Europea por la que se impongan medidas de protección que no existan en el Derecho rumano o sean diferentes de las previstas en él, los órganos jurisdiccionales rumanos, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 606/2013, deben adaptar los elementos fácticos de las medidas de protección para garantizar su ejecutabilidad al amparo del Derecho rumano, y ordenar la adopción de medidas que tengan efectos equivalentes y persigan objetivos e intereses similares. Una medida aprobada por un órgano jurisdiccional rumano no puede surtir efectos mayores que los previstos en el ordenamiento jurídico del Estado miembro de origen para las medidas establecidas en las resoluciones judiciales dictadas en dicho Estado miembro.

La adaptación se lleva a cabo de oficio o a instancia de la parte afectada, durante el proceso de decisión sobre las solicitudes de declaración de exequátur o de denegación del reconocimiento o ejecución de una sentencia, o en el litigio principal.

Son competentes los tribunales de primera instancia (judecătorie o judecătoria).

Cuando el órgano jurisdiccional determine que es necesario realizar alguna adaptación, cita a las partes. La participación del fiscal es obligatoria.

La resolución por la que un órgano jurisdiccional adapte una sentencia dictada en otro Estado miembro puede ser recurrida en un plazo de diez días desde su notificación. Las sentencias que resuelven recursos no pueden recurrirse.

Artículo 18, letra a)(iv) - los órganos jurisdiccionales ante los cuales deba presentarse la solicitud de denegación de reconocimiento y, en su caso, de ejecución, de conformidad con el artículo 13

En virtud del artículo 1 de la sección I sexies del Decreto-ley n.º 119/2006, las solicitudes de denegación del reconocimiento y las solicitudes de denegación de la ejecución en Rumanía de las resoluciones judiciales que contengan medidas de protección aprobadas en otros Estados miembros de la Unión Europea son competencia de los tribunales de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 606/2013.

Última actualización: 16/02/2024

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