Reglamento Bruselas I (refundición)

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Artículo 65, apartado 3: información sobre la forma de determinar, de conformidad con el Derecho nacional, los efectos de las resoluciones mencionados en el artículo 65, apartado 2.

No procede.

Artículo 74 - Descripción de las normas y procedimientos nacionales relativos a la ejecución

Una acción ejecutiva es una acción judicial que interpone el acreedor o ejecutor contra el deudor o ejecutado por la que solicita al órgano jurisdiccional que haga cumplir con medidas coercitivas una obligación que el deudor le debe. Las acciones ejecutivas parten del presupuesto de que el derecho ha sido declarado o reconocido previamente en un título ejecutivo y tienen por fin garantizar el cumplimiento de la obligación con medidas coercitivas que derivan de la autoridad del Estado. El título ejecutivo acredita las cuestiones de Derecho que constituyen el fundamento de la acción ejecutiva y aporta el grado de certeza necesario para se aplican medidas coercitivas contra el ejecutado. De conformidad con el Código de Procedimiento Civil (Código de Processo Civil), se consideran títulos ejecutivos:

a) Las sentencias condenatorias: solo se consideran títulos ejecutivos después de que adquieran fuerza de cosa juzgada, salvo si el recurso interpuesto contra estas tuviere un efecto meramente devolutivo. Los laudos arbitrales son ejecutivos en las mismas condiciones que las resoluciones de los órganos jurisdiccionales ordinarios (artículo 47 de la Ley n.º 63/2011, de 14 de diciembre).

b) Los documentos expedidos o autenticados por notario, u otra entidad o profesional facultados para ello, por los que se constituya o reconozca una obligación: documentos auténticos (documentos expedidos de conformidad con las formalidades legales por autoridades públicas dentro de los límites de su competencia, o por notario u otro funcionario público facultado para dar fe pública dentro su ámbito de actuación) y documentos autenticados (documentos elaborados por particulares y acreditados posteriormente ante notario u otra entidad o profesional facultados para ello).

c) Títulos de crédito, aunque sean quirógrafos, siempre que, en este caso, los hechos constitutivos de la relación subyacente consten en el propio documento o se aleguen en el requerimiento ejecutivo: por ejemplo, letras, pagarés y cheques.

d) Documentos a los que se atribuya, por una disposición especial, fuerza ejecutiva: por ejemplo, demandas monitorias (artículos 6 a 8 del Decreto-ley n.º 32/2003, de 17 de febrero, y artículos 7 a 21 del Decreto-ley n.º 269/98, de 1 de septiembre).

Para que se pueda ejecutar una obligación esta debe ser cierta (criterio cualitativo; an debeatur), exigible (ya ha vencido o su vencimiento depende del requerimiento del acreedor) y líquida (criterio cuantitativo; quantum debeatur).

En función de la finalidad de la ejecución (pago de una cantidad determinada, entrega de cosa cierta y cumplimiento de una obligación de hacer o no hacer) existen distintos procedimientos. Cuando la ley contempla un procedimiento de ejecución especial (por ejemplo, el procedimiento de ejecución de obligaciones de alimentos), se sigue este procedimiento; el procedimiento común se aplica a todos los casos en que no se aplique un procedimiento especial. El procedimiento de ejecución común puede ser sumario u ordinario, en función de la finalidad de la ejecución y del tipo de título ejecutivo.

Las autoridades competentes de las ejecuciones son los agentes de ejecución (agentes de execução) y los órganos jurisdiccionales (jueces, magistrados y secretaría). El agente de ejecución practica todas las diligencias de ejecución que no sean competencia de la secretaría o de los jueces y magistrados, como, por ejemplo, las citaciones, las notificaciones, las publicaciones, la consulta de bases de datos, los embargos y su inscripción, las liquidaciones y los pagos. Corresponde a los jueces y magistrados realizar las actuaciones procesales a ellos reservadas o que entren en conflicto con los derechos fundamentales de las partes o de terceros. La secretaría se ocupa de los autos y de la adecuada tramitación del procedimiento de ejecución.

En materia de restricciones a la ejecución basadas en la protección de los deudores, procede señalar que el embargo (penhora) es una medida ejecutiva típica para lograr el pago de una cuantía determinada; consiste en la aprehensión judicial de bienes del ejecutado para proceder a su venta y subsiguiente satisfacción de la obligación aplicando el producto de dicha venta forzosa.  En principio, todos los bienes del deudor embargables en virtud del Derecho material aplicable pueden ser objeto de ejecución. No obstante, la ley exime de embargo a determinados bienes o derechos del patrimonio del deudor por medio de la inembargabilidad absoluta o relativa y de la inembargabilidad total o parcial. Además, el embargo debe limitarse a los bienes o derechos necesarios para el pago de la deuda ejecutada y los gastos previsibles de la ejecución.

El Código de Procedimiento Civil establece restricciones a la ejecución por caducidad y prescripción; estos motivos de oposición a la ejecución se invocan por medio de un incidente procesal denominado «oposición a la ejecución por embargo» (oposição à execução por embargos), siempre que la prescripción o caducidad se hayan producido después de finalizar el procedimiento declarativo precedente.

Por regla general, están sujetos a prescripción por su falta de ejercicio o por el transcurso del plazo legalmente establecido, los derechos disponibles o que la ley no declare exentos de prescripción.

El órgano jurisdiccional no puede aplicar de oficio la prescripción, por lo que debe ser invocado por la persona interesada, por su representante o por la fiscalía.

Vencido el plazo de prescripción, el beneficiario (deudor) puede negarse a cumplir la obligación u oponerse por cualquier medio al ejercicio del derecho prescrito.

El plazo de prescripción por defecto es de 20 años, pero existen plazos más cortos. Los plazos de prescripción están sujetos a interrupción y suspensión. La diferencia entre suspensión e interrupción consiste en que la suspensión tiene lugar por ministerio de la ley, con independencia de la voluntad del acreedor, mientras que en la interrupción se requiere la actuación del acreedor a tal fin.

Por lo que se refiere a la duración de la interrupción del plazo de prescripción, si la interrupción es el resultado de una citación, una notificación o una actuación asimilada, o un convenio de arbitraje, el nuevo plazo de prescripción empieza a correr cuando la resolución que ponga fin a ese proceso adquiera fuerza de cosa juzgada.

Vencido el plazo de prescripción, el beneficiario de esta puede negarse a cumplir la obligación u oponerse por cualquier medio al ejercicio del derecho prescrito. Sin embargo, el deudor no puede solicitar la repetición (restitución) de la prestación realizada espontáneamente en cumplimiento de una obligación que ya había prescrito, aun cuando no tuviera conocimiento de la prescripción.

Por lo que se refiere a la oponibilidad de la prescripción, los acreedores y terceros que tengan un interés legítimo en su declaración pueden invocarla, aun cuando el deudor haya renunciado a ella. En caso de renuncia, la prescripción solo puede ser invocada por los acreedores del deudor a condición de que se cumplan los requisitos que la normativa civil aplica a la acción pauliana. Si el deudor no alega la prescripción y es condenado, la sentencia no afecta a los derechos reconocidos de sus acreedores.

En cuanto a la caducidad, cuando en virtud de la ley o de la voluntad de las partes debe ejercerse un derecho en un plazo determinado, se aplican las normas de la caducidad, a menos que la ley se refiera expresamente a la prescripción. Solo impide que se produzca la caducidad que se realice, dentro del plazo legal o pactado, la actuación a la que la ley o el acuerdo atribuya el efecto impeditivo.

La interposición de una demanda declarativa o ejecutiva impide la caducidad, sin que sea necesario citar al deudor. El plazo de caducidad solo se suspende o interrumpe que en los casos en que la ley así lo dispone y, si la ley no fija otra fecha, empieza a correr a partir del momento en que el derecho pueda ejercerse legalmente. El órgano jurisdiccional valora de oficio la caducidad, que también puede ser invocada en cualquier fase del procedimiento siempre que se refiere a un derecho indisponible. Cuando se ventile una ejecución respecto de derechos disponibles, la caducidad debe ser invocada por la parte a quien beneficie (en principio, el deudor o ejecutado).

Si se desea más información, consúltese la página sobre los «Procedimientos de ejecución de una sentencia» de Portugal.

Artículo 75, letra a) - Nombres y datos de contacto de los órganos jurisdiccionales ante los que se presentará la solicitud de denegación de la ejecución en virtud de los artículos 36, apartado 2; 45, apartado 4, y 47, apartado 1

Los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las demandas a que se refieren el artículo 36, apartado 2, el artículo 45, apartado 4, y el artículo 47, apartado 1, son:

- la sección central de lo civil del tribunal de primera instancia competente, si la hubiere; o

- la sección local de lo civil y, de no existir, la sección local de competencia genérica del tribunal comarcal competente.

Artículo 75, letra b) - Nombres y datos de contacto de los órganos jurisdiccionales ante los cuales se ha de interponer un recurso contra la decisión sobre la solicitud de denegación de la ejecución de conformidad con el artículo 49, apartado 2

Se deben presentar ante las audiencias (tribunais da relação) los recursos contra las decisiones sobre la solicitud de denegación de la ejecución de conformidad con el artículo 49, apartado 2.

Artículo 75, letra c) - Nombres y datos de contacto de los órganos jurisdiccionales ante los cuales se ha de interponer cualquier recurso ulterior de conformidad con el artículo 50

El órgano jurisdiccional ante el que se deben interponer los recursos ulteriores es el Tribunal Supremo (Supremo Tribunal de Justiça).

Artículo 75, letra d) - Lenguas aceptadas para las traducciones de los certificados relativos a las sentencias judiciales, los documentos públicos y las transacciones judiciales

No procede; solo se acepta la lengua portuguesa.

Artículo 76, apartado 1, letra a) - Normas de competencia mencionadas en el artículo 5, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento

Las normas de competencia nacionales mencionadas en el artículo 5, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 2, son las siguientes:

- el artículo 63, apartado 1, del Código de Procedimiento Civil (Código de Processo Civil), que establece la competencia extraterritorial de los órganos jurisdiccionales, en particular la del órgano jurisdiccional de la sede de la sucursal, agencia, filial, delegación o representación (si está situada en Portugal), en los casos en que deba citarse a la administración principal (si está situada en territorio extranjero); y

- el artículo 10 del Código de Procedimiento Laboral (Código de Processo do Trabalho), que establece la competencia extraterritorial de los órganos jurisdiccional, en particular la del órgano jurisdiccional de la residencia del actor, cuando se trate de un litigio relativo a un contrato de trabajo y es incoado por el trabajador contra el empresario.

Artículo 76, apartado 1, letra b) - Normas sobre la litis denuntiatio mencionadas en el artículo 65 del Reglamento

No procede.

Artículo 76, apartado 1, letra c) - Convenios mencionados en el artículo 69 del Reglamento

Convenio entre la República Checoslovaca y Portugal sobre el reconocimiento y la ejecución de sentencias, firmado en Lisboa el 23 de noviembre de 1927.

Última actualización: 29/01/2024

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