¿Qué legislación nacional se aplica?

Suecia
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Red Judicial Europea (en materia civil y mercantil)

1 Fuentes del Derecho positivo

1.1 Derecho interno

Actualmente, el Derecho internacional privado está regulado en gran medida por la legislación de la Unión. La normativa nacional sueca en ese ámbito consiste en una combinación de leyes y jurisprudencia. Las leyes tienen como objeto, en su mayoría, dar aplicación a los convenios internacionales suscritos por Suecia. Las principales disposiciones legales son las siguientes:

Matrimonio e hijos

• Capítulo 3, artículos 4 y 6, de la Ley sobre determinadas relaciones jurídicas internacionales relacionadas con el matrimonio y la tutela [Lagen (1904:26 s. 1) om vissa internationella rättsförhållanden rörande äktenskap och förmynderskap, también conocida por la abreviatura sueca «IÄL»];

• Artículos 9, 12 y 13 de la Orden sobre determinadas relaciones jurídicas internacionales relacionadas con el matrimonio, la adopción y la tutela [Förordningen (1931:429) om vissa internationella rättsförhållanden rörande äktenskap, adoption och förmynderskap, «NÄF»]

• Artículo 2 de la Ley sobre la adopción en situaciones internacionales [Lagen (2018:1289) om adoption i internationella situationer]

• Artículos 2, 3, 3a, 5, 5a, 6 y 6a de la Ley sobre asuntos relacionados con la paternidad internacional [Lagen (1985:367) om internationella faderskapsfrågor, «IFL»]

• Reglamento (UE) 2016/1103, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales

• Reglamento (UE) 2016/1104, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas

• Ley sobre el régimen económico del matrimonio y de las unidades convivenciales en situaciones internacionales (Lagen (2019:234) om makars och sambors förmögenhetsförhållanden i internationella situationer)

• Artículo 1 de la Ley sobre el Convenio de La Haya de 1996 [Lagen (2012:318) om 1996 års Haagkonvention] y artículos 15 a 22 del mismo Convenio de La Haya de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (en lo sucesivo, «el Convenio de la Haya de 1996»)

• Artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (en lo sucesivo, «el Reglamento de alimentos») y Protocolo de La Haya de 2007 sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias.

Sucesiones

• Artículos 20 a 38 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo

Contratos y adquisiciones

• Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I)

• Artículos 79 a 87 de la Ley sobre letras de cambio [Växellagen (1932:130)]

• Artículos 58 a 65 de la Ley del cheque [Checklagen (1932:131)]

• Ley sobre el Derecho aplicable a la venta de mercancías [Lagen (1964:528) om tillämplig lag beträffande köp av lösa saker, «IKL»]

• Artículos 25a, 31a y 42 de la Ley de codecisión en el trabajo [Lagen (1976:580) om medbestämmande i arbetslivet, «MBL»]

• Ley sobre el Derecho aplicable a determinados contratos de seguros [Lagen (1993:645) om tillämplig lag för vissa försäkringsavta]

• Capítulo 13, artículo 4, y capítulo 14, artículo 2, de la Ley del Transporte marítimo de mercancías [Sjölagen (1994:1009)]

• Artículo 14 de la Ley sobre las condiciones contractuales en las relaciones de consumo [Lagen (1994:1512) om avtalsvillkor i konsumentförhållanden]

• Capítulo 1, artículo 4, de la Ley de protección de los consumidores con respecto a los contratos de vacaciones en régimen de tiempo compartido y de productos vacacionales de larga duración [Lagen (2011:914) om konsumentskydd vid avtal om tidsdelat boende eller långfristig semesterprodukt]

• Capítulo 3, artículo 14, de la Ley sobre contratos a distancia y venta a domicilio [Lagen (2005:59) om distansavtal och avtal utanför affärslokaler]

• Artículo 48 de la Ley sobre venta de bienes de consumo [Konsumentköplagen (1990:932)]

Daños y perjuicios

• Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II)

• Artículos 8, 14 y 38 de la Ley de accidentes de tráfico rodado [Trafikskadelagen (1975:1410)]

• Artículo 1 de la Ley en relación con el Convenio de 9 de febrero de 1972 sobre pastoreo de renos celebrado entre Suecia y Noruega [Lagen (1972:114) med anledning av konventionen den 9 februari 1972 mellan Sverige och Norge om renbetning]

• Artículo 1 de la Ley en relación con el Convenio sobre protección del medioambiente, de 19 de febrero de 1974, celebrado entre Dinamarca, Finlandia, Noruega y Suecia [Lagen (1974:268) med anledning av miljöskyddskonventionen den 19 februari 1974 mellan Danmark, Finland, Norge och Sverige]

Ley de insolvencia

• Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia

• Artículos 1, 3 y 5 a 8 de la Ley sobre normas que rigen la insolvencia respecto de propiedades en Dinamarca, Finlandia, Islandia o Noruega [Lag (1934:67) med bestämmelser om konkurs, som omfattar egendom i Danmark, Finland, Island eller Norge]

• Artículos 1, 4 a 9 y 13 de la Ley sobre normas que rigen la insolvencia respecto de propiedades en Dinamarca, Finlandia, Islandia o Noruega [Lag (1934:68) med bestämmelser om konkurs, som omfattar egendom i Danmark, Finland, Island eller Norge]

• Artículos 1, 3 a 8 y 12 de la Ley sobre la insolvencia respecto a propiedades en otro país nórdico [Lag (1981:6) om konkurs som omfattar egendom i annat nordiskt land]

• Artículos 1, 4 a 9 y 14 de la Ley sobre los efectos de la insolvencia, cuando esta se produce en otro país nórdico [Lag (1981:7) om verkan av konkurs som inträffat i annat nordiskt land]

1.2 Convenios multilaterales vigentes

Suecia ha suscrito los siguientes convenios internacionales multilaterales que establecen normas sobre legislación aplicable. Suecia adopta un enfoque «dualista» en relación con los tratados internacionales, lo que significa que estos convenios multilaterales también se han de incorporar al Derecho interno (véase lo anteriormente expuesto).

Liga de las Naciones

• Convenio de 1930 destinado a reglamentar ciertos conflictos de leyes en materia de letras de cambio y pagarés a la orden

• Convenio de 1931 destinado a reglamentar ciertos conflictos de leyes en materia de letras de cambio

Conferencia de La Haya sobre Derecho internacional privado

• Convenio de 1955 sobre ley aplicable a la compraventa internacional de mercancías

• Convenio de 1961 sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias

• Convenio de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños

• Protocolo de La Haya de 2007 sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias

Unión Europea

Convenio de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (el Reglamento Roma I substituye al Convenio en relación con los contratos celebrados con posterioridad al 17 de diciembre de 2009)

Convenios nórdicos

• Convenio de 1931 entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia, relativo a determinadas disposiciones de Derecho internacional privado en materia de matrimonio, adopción y custodia (cuya última modificación la constituye el Convenio de 2006)

• Convenio de 1933 entre Suecia, Dinamarca, Finlandia, Islandia y Noruega sobre insolvencia («Convenio nórdico sobre insolvencia»)

• Convenio de 1934 entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia, en materia de sucesiones, testamentos y administración de herencias (cuya última modificación la constituye el Convenio de 2012)

• Convenio de 1974 sobre protección del medio ambiente entre Dinamarca, Finlandia, Noruega y Suecia

1.3 Principales convenios bilaterales vigentes

  • Convenio de 1972 sobre el pastoreo de renos entre Suecia y Noruega (1972 års konvention mellan Sverige och Norge om renbetning)

2 Aplicación de las normas de conflicto de leyes

2.1 Aplicación de oficio de las normas de conflicto de leyes

En general, cuando un litigio tiene puntos de conexión internacionales, un órgano jurisdiccional debe dirimir por su propia iniciativa cuál es el Derecho aplicable. Varias normas suecas de Derecho internacional privado estipulan que la elección de la ley aplicable por parte de las partes contratantes de un acuerdo debe respetarse. Cuando un litigio puede resolverse por algún medio alternativo, es igualmente posible que las partes acuerden cuál es la ley aplicable cuando el litigio sea examinado por un órgano jurisdiccional. Cuando un asunto concierna a una relación jurídica para la cual el Derecho nacional sueco permita la conciliación, el órgano jurisdiccional debe aprobar una declaración unánime de sometimiento al Derecho sueco, siempre que exista alguna conexión con Suecia (véase el repositorio de nuevas leyes de 2017, p. 168).

2.2 Reenvío

El Derecho internacional privado sueco no acepta como norma general la doctrina del reenvío. Existe, sin embargo, una excepción en el artículo 79, apartado 2, de la Ley sobre letras de cambio y en el artículo 58, apartado 2, de la Ley del cheque en relación con la capacidad de los ciudadanos extranjeros de celebrar transacciones en las que se utilicen letras de cambio o cheques. El motivo es que estas disposiciones se basan en convenios internacionales. Se encuentra otra excepción en el artículo 9, apartado 2, de la Ley sobre los efectos de la insolvencia cuando esta se produce en otro país nórdico. Por último, se admite el reenvío en relación con la validez formal del matrimonio en el artículo 1, apartado 7, de la Ley sobre determinadas relaciones jurídicas internacionales relacionadas con el matrimonio y la tutela.

2.3 Cambio de la norma de conexidad

No existe una regla general sobre los efectos del cambio del punto de conexión. Por poner un ejemplo, los Reglamentos de la Unión Europea sobre el régimen económico de los matrimonios y las uniones de hecho se basan en el principio de inmutabilidad. Esto supone que la ley aplicable que determina el factor de conexión que existía cuando se celebró el matrimonio o se registró la unión de hecho solamente se modificará de manera excepcional y previa solicitud, en ciertas condiciones establecidas en el Reglamento de la Unión Europea pertinente.

El principio de mutabilidad, por otra parte, resulta aplicable a los regímenes económicos del matrimonio en el contexto de los países nórdicos. Esto supone que si los cónyuges no han celebrado un acuerdo sobre elección de la ley aplicable, y si ambos han residido posteriormente en otro país nórdico durante al menos dos años, se aplicará la ley de ese país de residencia. Si, no obstante, ambos cónyuges han residido en ese país previamente durante su matrimonio, o si son nacionales de ese país, la ley de ese país se aplicará desde el momento en que hayan empezado a residir en él. A las unidades convivenciales se les aplica un principio similar (véanse el capítulo 5, artículo 9, y el capítulo 5, artículo 6, de la Ley [2019:234] sobre el régimen económico del matrimonio y de las unidades convivenciales en situaciones internacionales).

2.4 Excepciones a la aplicación de las normas de conflicto de leyes

Se considera un principio general del Derecho internacional privado sueco que no podrá aplicarse ninguna disposición de Derecho extranjero cuando ello sea manifiestamente incompatible con los principios del ordenamiento jurídico de este país. Pueden encontrarse disposiciones en este sentido en gran parte de la normativa sobre Derecho internacional privado, sin embargo no debe inferirse de ello que las restricciones de orden público tengan que basarse en la legislación. Ha habido muy pocas resoluciones judiciales en las que no se haya aplicado la ley extranjera por motivos de orden público.

Normalmente compete a los órganos jurisdiccionales determinar qué normas de Derecho sueco son obligatorias a nivel internacional.

2.5 Prueba de la Ley extranjera

Si el órgano jurisdiccional considera que debe aplicarse una ley extranjera, pero no está familiarizado con sus disposiciones sustantivas, puede optar por dos soluciones: iniciar una investigación por su cuenta o solicitar a la parte interesada que facilite la información necesaria. La alternativa suele decidirse en función de la oportunidad. Si el órgano jurisdiccional decide investigar la cuestión por sí mismo puede solicitar la colaboración del Ministerio de Justicia. Por regla general, el órgano jurisdiccional adoptará un papel más activo en los procedimientos que solo pueden resolverse judicialmente; en cambio, en los procedimientos en los que las partes pueden libremente resolver mediante acuerdo, el órgano jurisdiccional dejará la investigación en gran medida en manos de las partes.

3 Normas de conflicto de leyes

3.1 Obligaciones contractuales y actos jurídicos

Suecia es Estado signatario del Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales. En algunos ámbitos se aplican otras disposiciones. El Reglamento Roma I sustituye al Convenio en relación con los contratos celebrados con posterioridad al 17 de diciembre de 2009.

La venta de mercancías se rige por la Ley (1964:528) sobre el Derecho aplicable a la venta de mercancías, que incorpora al Derecho interno el Convenio de La Haya de 1955 sobre la Ley aplicable a la venta internacional de mercancías. La Ley prevalece sobre lo establecido en el Reglamento Roma I. Sin embargo, no regula los contratos de consumo. El artículo 3 faculta al comprador y al vendedor para determinar la ley aplicable mediante acuerdo. El artículo 4 establece que si las partes no han optado por una ley aplicable, se aplicará la del país de residencia habitual del vendedor. Existen excepciones a esta regla cuando el vendedor aceptó el pedido en el país de residencia habitual del comprador, y para los casos de adquisiciones mediante intercambio o en subastas.

Hay otra excepción a las disposiciones del Reglamento Roma I para algunos contratos de consumo. Existen normas especiales destinadas a proteger a los consumidores contra las cláusulas de elección de la ley aplicable, que se encuentran en el artículo 48 de la Ley (1990:932) sobre venta de bienes de consumo, el artículo 14 de la Ley (1994:1512) sobre las condiciones contractuales en las relaciones de consumo, el capítulo 1, artículo 4, de la Ley (2011:914) de protección de los consumidores con respecto a los contratos de vacaciones en régimen de tiempo compartido y de productos vacacionales de larga duración, y el capítulo 3, artículo14, de la Ley (2005:59) sobre contratos a distancia y venta a domicilio. Todas ellas prevén que en determinadas circunstancias se aplicará la ley de un Estado del EEE cuando esta mejore la protección del consumidor.

Se encuentran disposiciones específicas para las letras de cambio y los cheques en los artículos 79 a 87 de la Ley (1932:130) sobre letras de cambio y en los artículos 58 a 65 de la Ley del cheque (1932:131). Estas normas se basan en el Convenio de Ginebra de 1930 destinado a reglamentar ciertos conflictos de leyes en materia de letras de cambio y pagarés a la orden y en el Convenio de Ginebra de 1931 destinado a reglamentar ciertos conflictos de leyes en materia de cheques.

Algunos contratos de seguro de indemnización se rigen por la Ley sobre el Derecho aplicable a determinados contratos de seguros.

3.2 Obligaciones no contractuales

La cuestión de la ley aplicable a las obligaciones no contractuales se rige por el Reglamento Roma II.

3.3 El estatuto personal: aspectos relativos al estado civil (nombre, domicilio, capacidad)

En el Derecho internacional privado sueco, el punto de conexión decisivo para determinar el estatuto personal ha sido tradicionalmente la nacionalidad. No obstante, en la actualidad hay tantos casos en los que la nacionalidad ha dado paso a la residencia habitual como punto de conexión principal que resulta dudoso si podemos seguir hablando de un único punto de conexión para el estatuto personal. El Derecho internacional privado sueco considera como cuestiones de «estatuto personal» básicamente las relacionadas con la capacidad jurídica y el nombre.

Con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 1, artículo 1, de la Ley (1904:26) sobre determinadas relaciones jurídicas internacionales relacionadas con el matrimonio y la tutela, la capacidad para contraer matrimonio ante una autoridad sueca se establece en principio con arreglo al Derecho sueco, si alguna de las partes tiene nacionalidad sueca o residencia habitual en Suecia. En el ámbito nórdico se aplican normas similares con arreglo al artículo 1 de la Orden sobre determinadas relaciones jurídicas internacionales relacionadas con el matrimonio, la adopción y la tutela.

Existen disposiciones especiales sobre tutela y fideicomiso en los capítulos 4 y 5 de la Ley (1904:26) sobre determinadas relaciones jurídicas internacionales relacionadas con el matrimonio y la tutela y en los artículos 14 a 21a de la Orden (1931:429) sobre determinadas relaciones jurídicas internacionales relacionadas con el matrimonio, la adopción y la tutela.

Por lo que respecta al Derecho aplicable a la capacidad para contratar, existe una respuesta parcial en el artículo 13 del Reglamento Roma I. La capacidad para celebrar transacciones en las que se utilicen letras de cambio o cheques se regula por disposiciones especiales recogidas en el artículo 79 de la Ley de letras de cambio y en el 58 de la Ley del cheque.

En el capítulo 11, artículo 3, del Código procesal (rättegångsbalken) se recoge una norma especial sobre la capacidad para demandar y ser demandado, que establece que un extranjero que en su propio país no tenga capacidad para ser parte en procedimientos judiciales podrá, sin embargo, serlo en Suecia cuando el Derecho sueco así lo reconozca.

El Derecho internacional privado sueco enmarca las cuestiones relacionadas con el nombre entre las que se regulan por la ley del estatuto personal. Esto implica, por ejemplo, que el hecho de que un cónyuge adopte el nombre del otro al contraer matrimonio no se considera una cuestión relativa a los efectos jurídicos del matrimonio en la esfera personal. Con arreglo al artículo 31 de la Ley de nombres personales (Lagen om personnamn, 2016:1013), la Ley no se aplica a los ciudadanos suecos que residen habitualmente en Dinamarca, Noruega o Finlandia; puede concluirse a sensu contrario que se aplica a los ciudadanos suecos que residan en cualquier otro sitio. El artículo 32 establece que la Ley se aplica asimismo a los ciudadanos extranjeros que sean residentes habituales en Suecia.

3.4 Determinación de la filiación y adopción

El Derecho sustantivo sueco no distingue entre hijos legítimos e ilegítimos, y el Derecho internacional privado sueco no contiene normas concretas de conflicto de leyes para establecer cuándo un hijo se considera nacido dentro o fuera del matrimonio, o si un hijo puede legitimarse con posterioridad.

Por lo que respecta a la ley aplicable a la determinación de la paternidad, existen diversas normas sobre presunción de la paternidad y sobre la determinación de esta por parte de un órgano jurisdiccional. La presunción de paternidad está regulada en el artículo 2 de la Ley (1985:367) sobre cuestiones de paternidad internacional. Esta disposición prevé que el hombre que ha estado casado con la madre de un hijo se considera el padre del hijo si así lo establece la ley del país del que el hijo se convirtió en residente habitual en el momento de su nacimiento o, en caso de que dicha ley no considere a ninguna persona como padre, si así lo establece la ley de un país del que el hijo se convirtiera en ciudadano en el momento de su nacimiento. Sin embargo, si la residencia habitual del hijo en el momento de su nacimiento era Suecia, la cuestión se dirimirá con arreglo al Derecho sueco. Si corresponde determinar la paternidad a un órgano jurisdiccional, este aplicará la ley del país en el que el hijo era residente habitual en el momento en que se dictó sentencia en primera instancia.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley (2018:1289) sobre la adopción en situaciones internacionales, cuando un órgano jurisdiccional sueco examine una solicitud de adopción, se aplicará el Derecho sueco.

Una decisión extranjera en el ámbito de la adopción con validez en Suecia tiene el mismo efecto jurídica que una decisión emitida en Suecia.

La cuestión de la ley aplicable a la manutención de los hijos se rige por el Protocolo de La Haya de 2007 sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias. La norma general es que la manutención se rige por la ley del Estado en el que el hijo tiene su residencia. Si el hijo no puede obtener su manutención de la parte obligada a proporcionarlos en virtud de esa ley, será aplicable la ley del país al que pertenezca el órgano jurisdiccional. Si el hijo no puede obtener su manutención de la parte obligada a proporcionarlos en virtud de ninguna de las dos leyes, y las dos partes son ciudadanas del mismo país, será aplicable la ley de ese país.

3.5 Matrimonio, uniones no matrimoniales / parejas de hecho, convivencia, divorcio, separación, obligación de alimentos

En relación con la capacidad para contraer matrimonio, véase el punto 3.3. supra. Por regla general, el matrimonio se considera válido en cuanto a la forma si lo es en el país en el que se contrajo (capítulo 1, artículo 7, de la Ley sobre determinadas relaciones jurídicas internacionales relacionadas con el matrimonio y la tutela).

Los efectos jurídicos del matrimonio pueden dividirse en dos categorías fundamentales: los que afectan a la esfera personal y los que se refieren al patrimonio de los cónyuges (véase el punto 3.6 posterior). El principal efecto del matrimonio en términos personales es que los cónyuges contraen la obligación de mantenerse mutuamente. En el Derecho internacional privado sueco, cuestiones como la legitimación de los cónyuges para heredar, la adquisición del nombre del otro o el deber de mantener a los hijos del otro cónyuge no se consideran efectos jurídicos del matrimonio, y la ley aplicable se determina por las normas de conflicto de leyes que regulan la sucesión, los nombres personales, etc.

La cuestión de la ley aplicable a la manutención de un cónyuge se rige por el Protocolo de La Haya de 2007 sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias. Por regla general, las obligaciones de alimentos se rigen por la ley del Estado del que es residente habitual el cónyuge que tiene la obligación de prestar los alimentos. En caso de que alguna de las partes se oponga a la aplicación de esa ley, y la ley de algún otro Estado presente una mayor vinculación con el matrimonio (especialmente la ley del Estado en el que tuvieron su última residencia común habitual), se aplicará la ley de este último Estado.

Por lo que respecta a asuntos de divorcio, el capítulo 3, artículo 4, apartado 1, de la Ley (1904:26) sobre determinadas relaciones jurídicas internacionales relacionadas con el matrimonio y la tutela prevé que los órganos jurisdiccionales suecos apliquen el Derecho sueco. El artículo 4, apartado 2, contempla una excepción cuando ambos cónyuges son de nacionalidad extranjera y ninguno ha sido residente habitual en Suecia durante al menos un año.

El Derecho sustantivo sueco no contempla las figuras jurídicas de la separación legal ni de la anulación matrimonial. Las normas que rigen la división patrimonial tras la separación legal están establecidas en el capítulo 2, artículo 6, y en el capítulo 3, artículo 13, de la Ley (2019:234) sobre el régimen económico del matrimonio y de las unidades convivenciales en situaciones internacionales.

3.6 Regímenes matrimoniales

Las cuestiones relativas a la ley aplicable al régimen económico matrimonial se rigen por el capítulo III del Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales. El capítulo III del Reglamento (UE) 2016/1104, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas establece normas similares para las uniones de hecho registradas. El capítulo 2 de la Ley (2019:234) sobre el régimen económico del matrimonio y de las unidades convivenciales en situaciones internacionales establece disposiciones que completan las de los Reglamentos de la Unión Europea (véanse, entre otros, el capítulo 2, artículos 4 y 5).

El capítulo 3 de la propia Ley (2019:234) sobre el régimen económico del matrimonio y de las unidades convivenciales en situaciones internacionales contiene disposiciones especiales sobre la ley aplicable al régimen económico del matrimonio en el contexto de los países nórdicos.

3.7 Testamentos y sucesiones

La cuestión sobre los conflictos de leyes en materia de testamentos y sucesiones se rige por el Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo. Las normas sobre conflicto de leyes en el Reglamento se aplican independientemente de si la vinculación internacional es con un Estado miembro o con cualquier otro Estado.

Sin embargo, para dar validez a un testamento en cuanto a la forma, se recogen disposiciones especiales en el capítulo 2, artículo 3, de la Ley en materia de sucesiones en situaciones internacionales [Lagen (2015:417) om arv i internationella situationer], que incorporan al Derecho interno el Convenio de La Haya de 1961 sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias. Se considera que un testamento es válido en cuanto a su forma si cumple la ley del país en el que se otorgó, del país en el que el testador tenga su residencia habitual o del país de la nacionalidad del testador, ya sea cuando lo otorgó o en el momento de su muerte. Las disposiciones que afectan a propiedades inmobiliarias se considerarán formalmente válidas si cumplen los requisitos de forma que exige la ley del país en el que se encuentra el bien inmueble. Los mismos criterios se aplican a la revocación de testamentos. La revocación será igualmente válida si se ajusta a una de las leyes en virtud de la cual el testamento es formalmente válido. Los mismos criterios se aplican a la revocación de testamentos. La revocación será igualmente válida si se ajusta a una de las leyes en virtud de la cual el testamento es formalmente válido.

3.8 Bienes inmuebles

En el Derecho que regula la propiedad existen normas escritas de conflicto de leyes solo para determinadas cuestiones relativas a naves, aeronaves, instrumentos financieros y objetos de valor cultural obtenidos de forma ilegal, así como para algunas situaciones que se contemplan en la Convención nórdica sobre insolvencia y en el Reglamento sobre procedimientos de insolvencia.

Los efectos que, por ejemplo, tiene en el Derecho de propiedad la adquisición o la hipoteca de bienes muebles o inmuebles se determinan de acuerdo con la ley del país en el que se encuentre la propiedad en el momento de la adquisición o del nacimiento de la hipoteca. Esa ley establecerá la naturaleza de los derechos de propiedad, cómo surgen o se extinguen, los requisitos formales que puedan existir y los derechos que la titularidad de la propiedad confiere frente a terceros.

Por lo que respecta a los derechos de garantía extranjeros, la jurisprudencia establece que si en el momento en que nació el derecho el vendedor sabía que el bien iba a ser trasladado a Suecia y que el derecho de garantía no tenía validez en este país, debería haber obtenido otra garantía que se acogiera a los requisitos de la ley sueca. Por otra parte, las garantías extranjeras no surten efectos jurídicos una vez transcurrido cierto tiempo desde que el bien se trasladó a Suecia. Se considera que el acreedor extranjero tuvo ocasión de conseguir una nueva garantía o de cobrar la deuda.

3.9 Insolvencia

El Reglamento sobre la insolvencia de 2015 establece normas que rigen la ley aplicable en relación con otros Estados miembros de la Unión Europea (excepto Dinamarca).

En casos en los que están involucrados los países nórdicos a los que no es aplicable el Reglamento sobre la insolvencia de 2015, existen normas especiales que determinan el Derecho aplicable, que se basan en el Convenio nórdico sobre insolvencia de 1933 y que se incorporaron al Derecho sueco mediante la normativa que se promulgó en 1981 (no obstante, con respecto a Islandia se aplican las normas correspondientes a la legislación anterior, que data de 1934). Por regla general, el Convenio nórdico sobre insolvencia establece que un procedimiento de insolvencia en un país contratante (el país en el que tiene lugar el procedimiento de insolvencia) debe también abarcar las propiedades pertenecientes a un deudor que se encuentra en otro país contratante. Normalmente, cuestiones como el derecho de un deudor a controlar sus propiedades y cuáles se van a incluir en la masa de la insolvencia se rigen por el Derecho del país del procedimiento de insolvencia.

La mayor parte del Derecho internacional sueco en materia de insolvencia no está codificado en otras leyes diferentes de las mencionadas. La presunción fundamental es que se aplica la ley del país del procedimiento de insolvencia (lex fori concursus). Esto implica, entre otras cosas, que en el caso de un procedimiento de insolvencia sueco se aplicará la ley sueca tanto al propio procedimiento como a cualquier otra cuestión relativa a la insolvencia.

Última actualización: 29/03/2021

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