En el ámbito de la justicia civil, los procesos y procedimientos pendientes iniciados antes del final del período transitorio proseguirán con arreglo a la legislación de la UE. El Portal de e-Justicia mantendrá la información relativa al Reino Unido, sobre la base de un acuerdo mutuo con este país, hasta el final de 2024.

¿Qué legislación nacional se aplica?

Gibraltar
Contenido facilitado por
European Judicial Network
Red Judicial Europea (en materia civil y mercantil)

1 Fuentes del Derecho positivo

1.1 Derecho interno

Las normas de conflicto de leyes en Gibraltar relativas al Derecho aplicable se derivan principalmente de los Reglamentos de la Unión Europea (UE) directamente aplicables. En relación con los asuntos en materia civil y mercantil estos son: El Reglamento n.º 593/2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) y el Reglamento n.º 864/2007 relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II). La Ley de Contratos (Derecho aplicable) [Contracts (Applicable Law) Act] (que aplicó el Convenio de Roma de 1980) sigue siendo pertinente en relación con los contratos celebrados antes del 17 de diciembre de 2009 (el Reglamento Roma I se aplica a los contratos celebrados a partir de esa fecha). El Reglamento se aplica a los casos en que los daños se produjeron después del 11 de enero de 2009. Las normas tradicionales del common law (Derecho común anglosajón) siguen siendo aplicables a la responsabilidad extracontractual por difamación y en relación con el Derecho de sucesiones y el Derecho de la propiedad. Por ejemplo, la Ley de Contratos (Derecho aplicable) [Contracts (Applicable Law) Act] da efecto al Convenio de Roma de 1980 sobre la Ley aplicable a las Obligaciones Contractuales.

En los asuntos de familia, por lo general, el common law es la fuente del Derecho aplicable, con algunas excepciones. El Derecho de Gibraltar se aplica en general en los asuntos de familia, salvo ciertas excepciones del common law (por ejemplo, en relación con la nulidad matrimonial) o en la legislación [por ejemplo, en relación con la obligación de alimentos en virtud de la Ley en materia de Alimentos (Maintenance Act), y la Ley sobre las Resoluciones en materia de Alimentos (aplicación recíproca), Maintenance Orders (Reciprocal Enforcement) Act]. En las cuestiones relativas a la responsabilidad parental y la protección de los menores contempladas en el Reglamento (CE) n.º 2201/2003 de la Unión Europea y en el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996, son el Reglamento de 2011 de los Procedimientos de Familia (menores) del Convenio de la Haya de 1996 [Family Proceedings (Children) 1996 Hague Convention Rules 2011] y el artículo 15 del Convenio de la Haya de 1996, los que contienen el Derecho aplicable, respectivamente, es decir, que el Derecho de Gibraltar se aplica salvo ciertas excepciones.

En Gibraltar, las normas de conflicto de leyes beben tanto de fuentes de Derecho escrito como del common law (case law, jurisprudencia) y el equilibrio entre ambos varía en cada esfera del Derecho. Por ejemplo, la elección de la ley aplicable a los contratos ahora se rige por la Ordenanza de la Ley de Contratos (Derecho aplicable) [Contracts (Applicable Law) Ordinance]. A su vez, cabe señalar que algunas de esas leyes dan efecto a acuerdos internacionales (esos acuerdos, aparte de la legislación de la UE con efecto directo, requieren que una ley entre en vigor en el Reino Unido y, por extensión, en Gibraltar). Por ejemplo, la Ordenanza de la Ley de Contratos (Derecho aplicable) da efecto al Convenio de Roma de 1980 sobre la Ley aplicable a las Obligaciones Contractuales.

1.2 Convenios multilaterales vigentes

Convenio de la Haya de 1961 sobre los Conflictos de Leyes en Materia de Forma de las Disposiciones Testamentarias.

Convenio de Roma de 1980 sobre la Ley aplicable a las Obligaciones Contractuales, ampliado a Gibraltar en 1994 (sustituido por el Reglamento Roma I en relación con los contratos celebrados a partir del 17 de diciembre de 2009).

Convenio de La Haya, de 1 de julio de 1985, sobre la Ley Aplicable al Trust y a su Reconocimiento, ampliado a Gibraltar en 1989.

1.3 Principales convenios bilaterales vigentes

No se conoce ningún convenio bilateral del que el Reino Unido sea parte que contenga disposiciones sobre las normas de conflicto de leyes.

Sin embargo, cabe señalar que, si bien el Convenio de Roma de 1980 y los Convenios de La Haya permiten a un Estado aplicar otro sistema de normas de conflicto de leyes a los conflictos «internos» —como los conflictos entre el Derecho de Inglaterra y Gales y Escocia— el Reino Unido ha optado por no hacer uso de esta facilidad. Por lo tanto, las normas del Convenio de Roma (en relación con los contratos celebrados antes del 17 de diciembre de 2009) y del Convenio de La Haya se aplican a los conflictos entre las distintas jurisdicciones del Reino Unido, así como en los conflictos internacionales.

2 Aplicación de las normas de conflicto de leyes

2.1 Aplicación de oficio de las normas de conflicto de leyes

En general, las normas de conflicto de leyes solo se aplican si por lo menos una de las partes alega que deben aplicarse. Si no se alega esto, o si no hay pruebas satisfactorias del contenido del Derecho extranjero, el juez suele aplicar el Derecho de Gibraltar al asunto. Esta norma se refiere a las pruebas y el procedimiento y, por lo tanto, no se ve afectada por los Reglamentos de la UE, el Convenio de Roma de 1980, entre otros.

2.2 Reenvío

Los Reglamentos de la UE excluyen la aplicación de la doctrina de reenvío en los casos regulados por las normas de conflicto de leyes de la UE y esta era también la opinión predominante en virtud de la Ley de Contratos (Derecho aplicable). Por lo tanto, si la norma de conflicto de leyes en Gibraltar respecto a un ilícito civil por negligencia señala, por ejemplo, el Derecho francés, se aplica el Derecho interno francés, incluso si un órgano jurisdiccional francés ha aplicado el Derecho de algún otro país. Una justificación presentada para el rechazo del reenvío en estas esferas parece ser que las complejas normas establecidas por la legislación se verían alteradas si se aplicara el reenvío.

El papel del reenvío en el resto de los ámbitos del Derecho es ahora algo limitado, y en algunos casos no del todo claro. Se puede decir que el reenvío se aplica en el caso de terreno situados en el extranjero, a los que se aplica el estatuto real en virtud del Derecho de Gibraltar. En esos casos, existe el deseo pragmático de aplicar el mismo Derecho del órgano jurisdiccional en cuya jurisdicción se encuentra el bien, para aumentar las posibilidades de que cualquier resolución en Gibraltar relativa al bien sea efectiva. El equilibrio de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales de primera instancia en lo que respecta a los bienes muebles corporales situados en el extranjero es que la referencia al estatuto real no incluye el reenvío.

En los asuntos de familia, existe una jurisprudencia limitada que permite que la doctrina del reenvío pueda aplicarse en determinadas circunstancias.

Cabe mencionar, sin embargo, que en muchos casos la prueba del contenido de las normas de conflicto de leyes extranjeras es costosa y las partes suelen optar por no abogar por su aplicación (véase el apartado 2.1 anterior). La aplicación del reenvío ha sido objeto de un intenso debate académico. La opinión que ha prevalecido en los leyes relativas a los conflictos de leyes es la de rechazar el reenvío. Por lo tanto, si la norma de conflicto de leyes en Gibraltar respecto a un ilícito civil por negligencia señala, por ejemplo, el Derecho francés, se aplica el Derecho interno francés, incluso si un órgano jurisdiccional francés ha aplicado el Derecho de algún otro país. Una justificación presentada para el rechazo del reenvío en estas esferas parece ser que las complejas normas establecidas por la legislación se verían alteradas si se aplicara el reenvío.

Sin embargo, el reenvío parece aplicarse en el caso de la sucesión de bienes muebles e inmuebles, y de posibles transferencias de esos bienes en general, cuando las normas de conflicto de leyes del Derecho de Gibraltar se han remitido al Derecho del domicilio o al del lugar en que estaba situado el inmueble, y en los casos de Derecho de familia (que se refiere al Derecho del domicilio). En esos casos, existe el deseo pragmático de aplicar el mismo Derecho del órgano jurisdiccional en cuya jurisdicción se encuentra el bien, para aumentar las posibilidades de que cualquier resolución en Gibraltar relativa al bien sea efectiva. Cabe mencionar, sin embargo, que en muchos casos la prueba del contenido de las normas de conflicto de leyes extranjeras es costosa y las partes suelen optar por no abogar por su aplicación (véase el apartado 2.1 anterior).

2.3 Cambio de la norma de conexidad

Este problema se aborda especificando en cada norma de conflicto de leyes el momento pertinente en que se identifica la norma de conexidad. Por ejemplo, en el caso de las transmisiones de bienes muebles, el Derecho aplicable pertinente es la que se aplica en el lugar donde se encuentra el bien mueble en cuestión en el momento de la transmisión, cuando se alega que el acto en cuestión ha afectado la titularidad de ese bien mueble.

2.4 Excepciones a la aplicación de las normas de conflicto de leyes

En virtud de las normas tradicionales, los órganos jurisdiccionales de Gibraltar pueden negarse a aplicar el Derecho extranjero si es contrario al orden público de Gibraltar. Sin embargo, el límite es muy alto: por ejemplo, en que diera lugar a un resultado «totalmente ajeno a los requisitos fundamentales de la justicia tal como la administra un órgano jurisdiccional de Gibraltar». El orden público de Gibraltar está influido por las obligaciones internacionales del Reino Unido, en particular el Convenio Europeo de Derechos Humanos. La violación de los derechos humanos es un ejemplo bien conocido de la excepción de orden público, otro es cuando el Derecho constituye una «violación flagrante de normas de Derecho internacional de importancia fundamental» (por ejemplo, la invasión de Kuwait por Irak en 1990).

Además, tanto el Reglamento Roma I como el Roma II prevén ahora la aplicación de las leyes de policía del foro «cualquiera que fuese la ley aplicable al contrato según el presente Reglamento». Esas leyes se encuentran generalmente en las esferas del consumo y el empleo o en la legislación que complementa un convenio internacional.

2.5 Prueba de la Ley extranjera

El contenido de la ley extranjera se prueba como si fuera un hecho. Como tal, corresponde a las partes probar el contenido de la ley extranjera; a los jueces no se les permite investigar el contenido de la ley extranjera por sí mismos. En caso de conflicto entre las pruebas aportadas por las partes, el juez puede acudir a expertos o peritos y tomar en consideración las pruebas primarias (por ejemplo, leyes y causas judiciales extranjeras), especialmente cuando estén escritas en inglés y apliquen conceptos que resulten familiares a un juez de Gibraltar.

La prueba pericial es, por lo general, el medio de prueba utilizado para probar el contenido de la ley extranjera. No basta con presentar ante el órgano jurisdiccional el texto de una ley, una sentencia o un escrito de una autoridad extranjera. La prueba pericial relativa a la ley extranjera puede ser aportada por una persona «que esté debidamente cualificada para hacerlo en razón de sus conocimientos o experiencia», independientemente de que tenga derecho a actuar como profesional de la Justicia en la jurisdicción pertinente. No obstante, es habitual que los expertos sean académicos o profesionales de la jurisdicción en cuestión. Si el contenido de la ley extranjera se ha determinado en una causa anterior de Gibraltar o de Inglaterra, esta puede citarse como prueba del contenido de la ley extranjera, y se presume que el contenido de la ley extranjera es la misma que se determinó en esa causa, a menos que se demuestre lo contrario.

La carga de la prueba recae en la parte que se basa en la ley extranjera. Si no se prueba de forma satisfactoria la ley extranjera, la norma general es que se aplique el Derecho de Gibraltar. Sin embargo, en los casos en que no haya motivos para pensar que la ley extranjera se asemeja en modo alguno al Derecho de Gibraltar (por ejemplo, una ley sobre impuestos de otra jurisdicción europea), la demanda puede ser desestimada.

3 Normas de conflicto de leyes

3.1 Obligaciones contractuales y actos jurídicos

En todos los casos relativos a obligaciones contractuales y que impliquen una norma de conflicto de leyes, el Reglamento Roma I es directamente aplicable. Las normas de conflicto de leyes contenidas en el Reglamento de Roma también pueden aplicarse a los casos que el Derecho nacional de Gibraltar no reconocería como contractuales (por ejemplo, cuando el acuerdo no está respaldado por una contraprestación, por ejemplo, los contratos de donación).

Las cuestiones procesales se determinan por la ley del foro. Por lo tanto, la evaluación del grado de los daños y perjuicios (pero no los conceptos perjudiciales) y las pruebas se rigen por la ley del foro. Los plazos de prescripción son sustantivos y, por lo tanto, en el caso de las obligaciones contractuales, están determinados por el Derecho aplicable en virtud del Reglamento. Las principales normas sustantivas son las siguientes.

En los casos en que las partes hayan hecho una elección expresa de la ley, o que se pueda demostrar con una certeza razonable, se aplicará dicha ley. Es probable que la elección se demuestre con razonable certeza cuando la forma del contrato esté normalizada de manera que se conozca que se rige por un Derecho particular (por ejemplo, una póliza de seguro marítimo de Lloyd’s) o a la luz de negociaciones anteriores entre las partes. Cuando existe un acuerdo de elección del órgano jurisdiccional, a menudo esto es suficiente para suponer que el Derecho de dicho órgano jurisdiccional es el elegido, pero no siempre es así. En el caso de un acuerdo de arbitraje, si se especifican los criterios de selección de los árbitros, esto permite suponer con más facilidad la elección de la ley, pero si los árbitros se identifican por referencia a algún organismo internacional, entonces es mucho menos probable que se haya determinado que la elección se ha demostrado con una certeza razonable.

La libertad de elección está limitada en varios aspectos. En primer lugar, en los contratos de consumo y de trabajo, la elección de la ley no puede privar al consumidor o al empleado de la protección de las normas imperativas que existen en virtud del Derecho que se habría aplicado a la causa si no hubiera habido una elección expresa de la ley. En segundo lugar, cuando todos los elementos de la situación están relacionados con un país, la elección de una ley diferente no puede privar de efecto a las normas imperativas de ese país. También existen normas de protección de los consumidores en relación con los contratos de seguro. Cabe señalar también que, en caso de desacuerdo en cuanto a la eficacia de la elección —por ejemplo, si se alega coacción— la cuestión de la eficacia de dicha elección se determina por el Derecho supuestamente aplicable (es decir, el Derecho que regiría el contrato si la elección fuera válida), a menos que esta «no sea razonable» (en cuyo caso puede aplicarse el Derecho de la residencia habitual de la parte que alega no haber dado su consentimiento).

En los casos en que no existe una elección expresa de la ley, o que se puede demostrar con una certeza razonable, el Reglamento Roma I establece normas específicas, según el tipo de contrato. Sin embargo, cuando estas normas no sean concluyentes, el Derecho será, en general, el Derecho de la residencia habitual del principal implicado. No siempre es fácil identificar al principal implicado, pero suele ser la parte que no realiza el pago de los bienes o servicios (por ejemplo, el principal implicado es el vendedor de un producto, el prestamista en una transacción bancaria, el garante en un contrato de garantía). Esta presunción puede rebatirse en favor de un país con el que el contrato esté más estrechamente vinculado.

3.2 Obligaciones no contractuales

Con respecto a las obligaciones extracontractuales, en la mayoría de los casos se aplica el Reglamento Roma II. El Derecho solo se aplica a las cuestiones relativas al daño que no entren en el ámbito del Reglamento, y la difamación sigue rigiéndose por el common law (véase más adelante). Los plazos de prescripción se determinan también por el Derecho aplicable.

En virtud del Reglamento Roma II, la norma general es aplicar la ley del lugar donde se produce el daño. Existen normas especiales que determinan el Derecho aplicable a determinados tipos de obligaciones extracontractuales, como la responsabilidad por productos defectuosos, la competencia desleal, los daños ambientales y los daños relacionados con los derechos de propiedad intelectual. El Reglamento también permite que las partes elijan el Derecho aplicable en determinadas circunstancias, pero esta disposición no puede utilizarse para evitar normas imperativas de la UE o del Derecho interno. Cabe señalar que la evaluación de los daños y perjuicios es una cuestión que corresponde al Derecho aplicable.

Como se menciona anteriormente, la difamación (que incluye la imputación falsa de título y bienes, la calumnia de los bienes, la falsedad y cualquier demanda de Derecho extranjero «que corresponda o no a la naturaleza de [dicha] demanda») sigue rigiéndose por el common law. En esos casos, se aplica la «regla de la doble procesabilidad»: un daño solo es procesable en Gibraltar si es procesable civilmente en virtud del Derecho extranjero de la jurisdicción en la que se produjo el acto (normalmente la publicación) y, si el acto se hubiera producido en Gibraltar, sería procesable civilmente en virtud del Derecho de Gibraltar. Esta norma se mantuvo después de la presión de los medios de comunicación temerosos de la aplicación de leyes extranjeras opresivas. Sin embargo, esta regla está sujeta a una excepción: cuando otro país tenga una relación más significativa con el suceso y las partes, se aplica en su lugar el Derecho de esa jurisdicción. Cabe señalar que este ámbito es particularmente incierto.

Con respecto a la administración de trusts, el Derecho aplicable se rige por la Ley de Trusts (Trusts Act), que aplica el Convenio de La Haya sobre la Ley Aplicable al Trust y a su Reconocimiento. Se establece que el trust elije el Derecho aplicable o, a falta de tal elección, el Derecho con el que el trust esté más estrechamente vinculado. Este Derecho determina la validez del trust, su creación, sus efectos y su administración.

3.3 El estatuto personal: aspectos relativos al estado civil (nombre, domicilio, capacidad)

En el momento del nacimiento, el domicilio de una persona (el domicilio de origen) es el mismo que el de su padre en el momento del nacimiento, si el menor es un hijo matrimonial. Si se trata de un hijo extramatrimonial, o el padre ha fallecido en el momento del nacimiento, el domicilio del menor es el mismo que el de su madre. Esta norma continúa aplicándose hasta que el menor cumple dieciséis años (es decir, el domicilio del menor cambia con el del padre o el de la madre respectivamente).

En el caso de las personas mayores de dieciséis años, el domicilio de origen sigue siendo aplicable a menos que opten por otro domicilio. Para optar por otro domicilio, deben residir efectivamente en la jurisdicción correspondiente y tener la intención de residir allí de manera indefinida o permanente. Si cualquiera de estos elementos deja de existir, el otro domicilio ya no se aplica y se aplica el domicilio de origen.

El domicilio de una esposa ya no se determina por referencia al de su esposo, sino que se define de forma independiente.

La capacidad de contraer obligaciones concretar (por ejemplo, para contratar, hacer un testamento, casarse) está determinada por normas específicas de dicho ámbito, que se examinan en los apartados pertinentes.

3.4 Determinación de la filiación y adopción

Las cuestiones relativas a la responsabilidad parental y la protección de los menores suelen estar determinadas por el Derecho de Gibraltar, salvo ciertas excepciones, como las que se exponen anteriormente, aplicables a las cuestiones relativas al Convenio de La Haya de 1996 y a las cuestiones comprendidas en el ámbito del Reglamento «Bruselas II bis». Las cuestiones de legitimidad y las de adopción también suelen estar determinadas por el Derecho inglés, salvo ciertas excepciones.

3.5 Matrimonio, uniones no matrimoniales / parejas de hecho, convivencia, divorcio, separación, obligación de alimentos

La validez formal de un matrimonio se rige, en general, por el Derecho del lugar de su celebración, salvo ciertas excepciones.

La capacidad de las personas para contraer matrimonio se determina, en general, por el domicilio de la persona en cuestión en el momento inmediatamente anterior al matrimonio. Este Derecho rige cuestiones tales como si las partes dieron su consentimiento, los requisitos respecto a la edad y las personas de la familia ampliada con las que no se puede contraer matrimonio. En el caso especial de la edad, no es válido ningún matrimonio si alguno de los participantes era menor de diecieséis años en ese momento, si tienen su domicilio en Gibraltar. Sin embargo, se puede contraer matrimonio si se solicita una autorización especial para el matrimonio antes de su celebración.

En materia de divorcio o separación, se aplica en general el Derecho de Gibraltar, con algunas excepciones.

Con respecto a las obligaciones de alimentos, por lo general se aplica el Derecho de Gibraltar, salvo con ciertas excepciones.

3.6 Regímenes matrimoniales

El régimen económico matrimonial no es un concepto ampliamente conocido en el common law. En lo que respecta a las disposiciones financieras relativas al divorcio, la separación o la nulidad o a las cuestiones de obligación de alimentos, los órganos jurisdiccionales de Gibraltar aplican en general el Derecho de Gibraltar o la jurisprudencia de Inglaterra y Gales cuando pueden hacerlo, salvo ciertas excepciones.

3.7 Testamentos y sucesiones

En los casos de sucesión ab intestato (es decir, cuando no hay testamento), se aplica a la sucesión de bienes muebles el Derecho del domicilio del testador en el momento del fallecimiento; a la sucesión de bienes inmuebles, se aplica el Derecho de la jurisdicción en la que se encuentra el bien (estatuto real).

En los casos de sucesiones testadas (con testamento), la capacidad del testador para hacer un testamento de los bienes muebles se rige por el Derecho del domicilio de los testadores en la fecha del testamento. Un legatario puede recibir bienes muebles si tiene capacidad en virtud del Derecho de su propio domicilio o en virtud del Derecho del domicilio del testador. No existe una autoridad específica sobre la posición con respecto a los bienes inmuebles, pero el estatuto real sería el resultado más probable, y probablemente también determina la capacidad de un legatario para tomar un legado de bienes inmuebles.

De conformidad con la Ley de Testamentos de 2009 (Wills Act 2009), un testamento es válido de forma oficial (por ejemplo, el número correcto de testigos) si cumple con cualquiera de las siguientes normativas: el Derecho del lugar donde se ejecutó el testamento (es decir, normalmente donde se firma y se atestigua) en el momento en que se ejecutó; el Derecho del domicilio, la residencia habitual o la nacionalidad del testador en el momento de la ejecución del testamento; el Derecho del domicilio, la residencia habitual o la nacionalidad del testador en el momento del fallecimiento. El testamento también es válido de forma oficial para la trasmisión de bienes inmuebles si cumple con el Derecho interno de la jurisdicción en la que se encuentra el bien (lo que excluye la aplicación del reenvío a pesar de esto en lo que respecta a los bienes inmuebles).

Un testamento de bienes muebles es válido de forma material (por ejemplo, las limitaciones de la cantidad que se puede dejar en un testamento) si cumple con el Derecho del domicilio del testador en el momento del fallecimiento; un testamento de bienes inmuebles es válido de forma material si cumple con el Derecho de la jurisdicción en la que se encuentra el bien, es decir, cualquiera que sea el sistema de Derecho interno al que se aplique el estatuto real.

El testamento se interpreta según el Derecho previsto por el testador, que se presume es el de su domicilio en la fecha del testamento. Esta presunción es una norma prima facie que puede ser desplazada por la prueba de que el testador manifiestamente contempló y tuvo la intención de que su voluntad se interpretara en virtud de otro sistema de Derecho. En relación con los bienes inmuebles, puede haber una limitación adicional, por la que si el interés que surge de dicha construcción no está permitido o no reconocido por el estatuto real, prevalece este último Derecho.

La validez de una supuesta cancelación de un testamento se determina por el Derecho del domicilio del testador en el momento de la supuesta cancelación (cabe señalar que, con arreglo al Derecho interno de Gibraltar, si ello se aplica, el matrimonio cancela un testamento a menos que se demuestre que el testamento se hizo expresamente en previsión del matrimonio). Sin embargo, si se alega que la cancelación se debe a un testamento posterior (en lugar, por ejemplo, de romper el testamento), el hecho de que este segundo testamento cancele el anterior viene determinado por el Derecho aplicable a la validez oficial del segundo testamento. Si no está claro si un segundo testamento cancela un testamento anterior, la cuestión de la interpretación se determina por el Derecho previsto por el testador, que se presume es el de su domicilio en la fecha del segundo testamento.

3.8 Bienes inmuebles

Los asuntos en materia de bienes se dividen en bienes muebles e inmuebles. El hecho de que un bien sea mueble o inmueble se rige por el Derecho del lugar en el que se encuentra el bien.

En el caso de los bienes inmuebles, el Derecho aplicable es el del lugar en que se encuentra el bien, y se aplica el reenvío. Esto se aplica a todas las cuestiones relativas a la transmisión, incluida la capacidad, las formalidades y la validez material. Cabe señalar que, por supuesto, se distingue entre la transmisión de tierras u otros bienes inmuebles y el contrato que rige los derechos y obligaciones de las partes en esa transmisión; este último se rige por normas de Derecho aplicable distintas (en particular, en virtud del Reglamento Roma I).

En el caso de las cuestiones de propiedad (nota, en contraposición a las contractuales) relativas a la transmisión de bienes muebles corporales, en general el Derecho aplicable es el del lugar en que el bien estaba situado en el momento del suceso que supuestamente afectó a su titularidad. No está claro si el reenvío se aplica en esta situación y el efecto general de las decisiones de primera instancia de los órganos jurisdiccionales de Gibraltar sugiere que no es así. La titularidad de un bien corporal adquirido de conformidad con esta norma general se reconoce como válido en Gibraltar si el bien mueble se retira entonces del país en el que estaba situado en el momento de la adquisición de la titularidad, a menos que y hasta que esa titularidad sea desplazada por una nueva adquirida de conformidad con el Derecho del país al que se ha transmitido el bien. Una excepción concreta a la norma general sobre bienes muebles corporales se refiere al caso en que el bien corporal esté en tránsito y su ubicación sea desconocida por las partes, o temporal, una transmisión que sea válida en virtud del Derecho aplicable de la transmisión será efectiva en Gibraltar.

En el caso de la cesión de bienes muebles incorporales, cuando la relación entre cedente y cesionario es contractual (como en el caso de la mayoría de las deudas) y la cuestión se refiere únicamente a la validez y el efecto de la propia cesión, se aplica el Reglamento Roma I.

Cabe mencionar que las normas de conflicto de leyes aplicables a la cesión y transmisión de bienes incorporales son difíciles de resumir y no existe ninguna norma de conflicto de leyes que las abarque, principalmente porque la categoría de bienes incorporales abarca una gama muy amplia de derechos, no todos de origen contractual. Se sugiere que se busque el asesoramiento de especialistas en el caso de los bienes muebles incorporales.

3.9 Insolvencia

El Reino Unido, y por extensión Gibraltar, es parte en el Reglamento 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre procedimientos de insolvencia, en el que se establecen las normas pertinentes en los procedimientos que implican el desapoderamiento total o parcial del deudor y el nombramiento de un liquidador cuando los principales intereses del deudor se encuentran en un Estado miembro de la UE (distinto de Dinamarca). Si los órganos jurisdiccionales de Gibraltar tienen competencia (que es el caso si los intereses principales del deudor se centran en Gibraltar, que se presume es el lugar del domicilio social), se aplica el Derecho de Gibraltar.

En los casos que no entran en el ámbito de aplicación del Reglamento 2015/848, se aplica el Derecho de Gibraltar si los órganos jurisdiccionales de Gibraltar tienen competencia (que es el caso si la sociedad está inscrita en Gibraltar o si hay personas en Gibraltar que se beneficiarían de la liquidación y no hay buenas razones para denegar la competencia).
Última actualización: 08/06/2021

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