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¿Qué legislación nacional se aplica?

Austria
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1 Fuentes del Derecho positivo

1.1 Derecho interno

El Derecho internacional privado austriaco está codificado. La norma de base en este contexto es la Ley, de 15 de junio de 1978, de Derecho internacional privado [Gesetz über das internationale Privatrecht o IPRG, publicada en el Boletín Oficial Federal (BGBl) n.º 304/1978]. Al margen de la IPRG, son de aplicación las siguientes reglas conflictuales:

  • el artículo 13 bis de la Ley federal, de 8 de marzo de 1979, por la que se establecen disposiciones para la protección de los consumidores [«Ley de protección de los consumidores» (Konsumentenshutzgesetz o KSchG), Boletín Oficial Federal n.º 140/1979],
  • el artículo 11 de la Ley federal relativa a la adquisición de derechos de utilización de bienes inmuebles en régimen de tiempo compartido [«Ley de aprovechamiento por turno» (Teilzeitnutzungsgesetz o TNG), Boletín Oficial Federal I n.º 32/1997],
  • el artículo 20 de la Ley federal por la que se transpone la Directiva 93/7/CEE, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro (Boletín Oficial Federal I n.º 67/1998),
  • el artículo 23 de la Ley federal relativa a la responsabilidad civil en caso de daños por radiactividad (Atomhaftungsgesetz 1999 o AtomHG 1999, Boletín Oficial Federal I n.º 170/1998),
  • los artículos 16 y 18 de la Ley federal relativa a la validez de las cuentas en sistemas de pagos y de liquidación de operaciones de valores (Finalitätsgesetz, Boletín Oficial Federal I n.º 98/2001),
  • los artículos 221 a 235 de la Ley sobre procedimientos de insolvencia (Insolvenzordnung o IO).

1.2 Convenios multilaterales vigentes

De conformidad con el artículo 53 de la IPRG, los acuerdos internacionales no se ven afectados por la IPRG, ya que sus disposiciones priman sobre lo dispuesto en ella y en las demás reglas nacionales de conflicto. Un determinado número de reglas de conflicto derivan de los siguientes convenios multilaterales en los que Austria es parte:

  • el Convenio de La Haya, de 24 de octubre de 1956, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias respecto a menores,
  • el Convenio de La Haya, de 5 de octubre de 1961, sobre competencia de autoridades y ley aplicable en materia de protección de menores,
  • el Convenio de La Haya, de 5 de octubre de 1961, sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias,
  • el Convenio de La Haya, de 4 de mayo de 1971, sobre ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera,
  • el Convenio de la CIEC, de 20 de septiembre de 1970, sobre la legitimación por matrimonio,
  • el Convenio de La Haya, de 19 octubre 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños,
  • el Convenio de La Haya, de 13 de enero de 2000, sobre protección internacional de los adultos,
  • el Convenio de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias.

1.3 Principales convenios bilaterales vigentes

Los siguientes convenios bilaterales incluyen reglas de conflicto de leyes:

  • el Tratado de amistad y establecimiento, de 9 de septiembre de 1959, entre la República de Austria y el Imperio de Irán,
  • el Tratado entre la República de Austria y la República Federal de Yugoslavia, de 16 de diciembre de 1954, relativo a la cooperación judicial,
  • el Tratado entre la República de Austria y la República de Polonia, de 11 de diciembre de 1963, relativo a las relaciones recíprocas en materia civil y a la documentación.

2 Aplicación de las normas de conflicto de leyes

2.1 Aplicación de oficio de las normas de conflicto de leyes

El Derecho extranjero se debe aplicar de oficio y de la misma forma que en su ámbito de aplicación original (artículo 3 de la IPRG).

2.2 Reenvío

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la IPRG, se debe proceder al reenvío salvo que haya una remisión específica al Derecho substantivo del otro Estado. Si el Derecho extranjero remite al Derecho austriaco, prima este último. Si el Derecho extranjero remite a un Derecho al que ya se haya remitido, prima el Derecho al que se haya remitido por primera vez.

2.3 Cambio de la norma de conexidad

La modificación posterior de las condiciones que determinan el punto de conexión con un ordenamiento jurídico determinado no afecta en modo alguno, por lo general (algunas normas conflictuales contemplan excepciones a este principio), a los elementos de un asunto que ya han llegado a su término (artículo 7 de la IPRG). En consecuencia, por lo que se refiere a las situaciones ya consolidadas, la normativa aplicable es en principio el Derecho en vigor en el momento de la consumación de tales circunstancias y, para los hechos en fase de realización, el Derecho en vigor en el momento de su enjuiciamiento.

2.4 Excepciones a la aplicación de las normas de conflicto de leyes

El Derecho al que se reenvía no es aplicable si su aplicación produjera un resultado incompatible con los valores fundamentales del ordenamiento jurídico austriaco (artículo 6 de la IPRG).

En el Derecho austriaco existen disposiciones que son aplicables independientemente de las normas de Derecho internacional privado (normas imperativas o Eingriffsnormen). Algunas de estas disposiciones revisten ese carácter imperativo por su redacción, mientras que en el caso de otras este carácter se deriva simplemente de su finalidad.

Son normas imperativas, por ejemplo, los artículos 7, 7 bis y 7 ter de la Ley de adaptación del Derecho laboral contractual (Arbeitsvertragsrechts-Anpassungsgesetz o AVRAG), en virtud de la cual, en Austria, los trabajadores tienen derecho al menos al salario negociado por convenio colectivo y a un mínimo de días de vacaciones, independientemente de la ley aplicable. Otra norma imperativa es el artículo 13 bis, apartado 2, de la Ley de protección de los consumidores; de conformidad con lo dispuesto en él, el artículo 6 de dicha Ley (sobre elementos contractuales ilícitos), el artículo 864 bis del Código Civil (sobre la validez de disposiciones inusuales en las condiciones generales de contratación y en los modelos de contrato) y el artículo 879, apartado 3, también del Código Civil (sobre la nulidad de cláusulas contractuales especialmente desfavorables en las condiciones generales de contratación y en los modelos de contrato) son de aplicación para la protección del consumidor, independientemente de la ley aplicable al contrato, si este se celebra en relación con una actividad llevada a cabo en Austria por una empresa con el fin de celebrar tales contratos.

2.5 Prueba de la Ley extranjera

El Derecho extranjero debe probarse de oficio. A tal efecto, el órgano jurisdiccional puede recurrir a la colaboración de las partes, a la información proporcionada por el Ministerio Federal de Justicia o a informes periciales. Si, a pesar de emplear esfuerzos considerables, no se puede probar el Derecho extranjero en un plazo razonable, es de aplicación el Derecho austriaco (artículo 4 de la IPRG).

3 Normas de conflicto de leyes

3.1 Obligaciones contractuales y actos jurídicos

Las obligaciones contractuales y actos jurídicos que no entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 593/2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008, p. 6), deben apreciarse con arreglo a la ley determinada expresamente o con actos concluyentes por las partes. Si no se ha elegido ninguna ley, resulta de aplicación la del país en el que la parte que realiza la prestación que caracteriza al contrato tenga su residencia habitual (lugar de establecimiento) (artículo 35 de la IPRG).

En relación con los contratos celebrados con los consumidores son de aplicación reglas de conflicto especiales: el artículo 13 bis, apartado 1, de la Ley de protección de los consumidores incorpora las reglas de conflicto de una serie de directivas de protección de los consumidores. Esta disposición restringe, sobre todo, la libertad de elegir la normativa de protección de los consumidores.

3.2 Obligaciones no contractuales

Los derechos a indemnización por obligaciones extracontractuales que no entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 864/2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) (DO L 199 de 31.7.2007, p. 40), deben apreciarse con arreglo a la ley determinada expresamente o con actos concluyentes por las partes. Si no se ha elegido ninguna ley, resulta de aplicación la del país en el que se produjo la conducta generadora del daño. No obstante, en caso de que exista un vínculo más fuerte de las partes con el Derecho de otro Estado miembro, prima el Derecho de dicho Estado, siempre que sea el mismo para todas ellas (artículo 48 de la IPRG).

Esta regla de conflicto de leyes especifica el Derecho que es aplicable a cuestiones tales como las de determinar si existe una obligación de indemnización, quién ha de abonar la indemnización por daños y perjuicios y a cuánto asciende esta. Asimismo, trata las cuestiones de la responsabilidad concurrente y la acción directa de la parte damnificada contra el asegurador, además de la cuestión de la prescripción de las demandas de indemnización por daños y perjuicios.

Para las demandas de indemnización derivadas de accidentes de circulación vial que se encuadren en el ámbito de aplicación del Convenio de la Haya, de 4 de mayo de 1971, sobre ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera, el punto de conexión se determina con arreglo a dicho Convenio.

Las demandas de indemnización por daños y perjuicios extracontractuales presentadas en Austria como consecuencia de radiación ionizante se enjuician, a instancias de la parte damnificada, con arreglo al Derecho austriaco (artículo 23, apartado 1, de la Ley federal relativa a la responsabilidad civil en caso de daños por radiactividad de 1999). Si los daños ocasionados por la radiación ionizante se producen en el extranjero y deben enjuiciarse con arreglo al Derecho austriaco, solo deben resarcirse los daños si lo contempla el estatuto personal de la parte damnificada (artículo 23, apartado 2, de la Ley federal relativa a la responsabilidad civil en caso de daños por radiactividad de 1999).

La ley aplicable a la gestión de negocios ajenos o a las acciones de enriquecimiento sin causa se rige por el Reglamento Roma II.

3.3 El estatuto personal: aspectos relativos al estado civil (nombre, domicilio, capacidad)

El estatuto personal de una persona se rige por el Derecho del Estado del que sea nacional. En caso de que una persona tenga varias nacionalidades, el Derecho aplicable es el del Estado con el que dicha persona tenga vínculos más estrechos; no obstante, la nacionalidad austriaca prima siempre sobre las demás. A los refugiados y apátridas se les aplica siempre el estatuto personal del Derecho del Estado en el que tengan su residencia habitual (artículo 9 de la IPRG).

El apellido de una persona se rige con arreglo a su estatuto personal, independientemente de la razón en la que se base la adquisición de dicho apellido (artículo 13 de la IPRG).

El apellido adquirido por matrimonio no está regido por el estatuto marital sino con arreglo al estatuto del apellido. La forma de las declaraciones de elección del apellido se rige por lo dispuesto en el artículo 8 de la IPRG (según el cual la forma de un acto jurídico se rige con arreglo a la misma ley que el propio acto; no obstante, basta cumplir los requisitos formales del Estado en el que el acto jurídico se haya realizado). De acuerdo con la jurisprudencia, el cambio de estatuto personal (de nacionalidad) no implica automáticamente por sí solo el cambio de un apellido adquirido con un estatuto personal anterior.

La capacidad jurídica y de obrar de una persona se rige por su estatuto personal (artículo 12 de la IPRG). Este reenvío contempla una posible restricción de la capacidad de obrar como consecuencia de enfermedad mental, por ejemplo, pero no se aplica a la edad mínima para contraer matrimonio. Toda persona que haya alcanzado la mayoría de edad retiene esta condición, aunque con arreglo a un nuevo estatuto personal ya no la tenga.

3.4 Determinación de la filiación y adopción

3.4.1 Determinación de la filiación y adopción

Las condiciones de la filiación matrimonial de un hijo y su impugnación se rigen en función del estatuto personal que los cónyuges tuvieran en el momento del nacimiento del hijo o, si el matrimonio se hubiera disuelto, en el momento de su disolución. Si los cónyuges tienen estatutos diferentes, rige el estatuto personal del hijo en el momento de su nacimiento. El ámbito de aplicación de esta norma de reenvío incluye la presunción de la paternidad del esposo, los motivos de la impugnación de la filiación matrimonial del hijo, así como la cuestión de la legitimación para impugnarla y los plazos fijados al efecto.

Los requisitos para reconocer a un hijo extramatrimonial mediante declaración de legitimidad (por ejemplo, como resultado de una decisión oficial) se rigen por el estatuto personal del padre (artículo 23 de la IPRG).

De conformidad con el Convenio sobre reconocimiento de hijos extramatrimoniales, el reconocimiento de un hijo natural por matrimonio de los padres surte efecto si es válido conforme a la ley nacional de la que dependen el padre o la madre.

Las condiciones relativas a la determinación y al reconocimiento de la paternidad de un hijo extramatrimonial se rigen por el estatuto personal del hijo en el momento de su nacimiento. Un estatuto personal del hijo adquirido posteriormente resulta determinante si la determinación o el reconocimiento de la paternidad son admisibles con arreglo a ese nuevo estatuto, pero no lo es con arreglo al estatuto personal en el momento del nacimiento. El Derecho con arreglo al cual se ha determinado o reconocido la paternidad es el determinante a efectos de la impugnación (artículo 25 de la IPRG).

Filiación: Los efectos del matrimonio, del reconocimiento de un hijo extramatrimonial y de su carácter extramatrimonial se rigen por su estatuto personal. Los artículos 24 y 25 de la IPRG tratan cuestiones relativas al cuidado y a la educación de los hijos, a la gestión y la utilización de su patrimonio, a su representación legal por uno o los dos progenitores, incluida la exigencia de una autorización de las autoridades para determinados actos de representación, y, en el caso de hijos matrimoniales, la regulación de la custodia tras del divorcio de los padres y la cuestión de los alimentos recíprocos. Tiene prevalencia sobre estas disposiciones el Convenio de La Haya sobre la protección de menores, en los casos en que el Convenio de La Haya en materia de protección de menores de 1961 (aún) está en vigor (en relación con Turquía y Macao). En virtud de este Convenio, las autoridades competentes deben aplicar su Derecho interno a la hora de adoptar medidas destinadas a la protección de los menores; por lo general, las autoridades competentes son las del Estado de residencia.

Mientras que las cuestiones de filiación dependen del estatuto personal en un momento preciso, las relativas a la relación entre padres e hijos dependen, en cambio, del estatuto personal respectivo del hijo. Si se modifica el estatuto personal, la relación paternofilial debe regirse con arreglo al nuevo estatuto personal a partir de la fecha de la modificación del mismo (la modificación de los hechos pertinentes o la nacionalidad).

En varias ocasiones, la jurisprudencia no ha aplicado, por ser contrarias al orden público, las normas de custodia de ordenamientos jurídicos extranjeros por no tener en cuenta el interés superior del menor.

3.4.2 Adopción

Con arreglo al artículo 26 de la IPRG, los requisitos para la adopción y su extinción se rigen por el estatuto personal de la persona adoptante. Por lo demás, prevalece el estatuto personal del hijo; en el caso de hijos menores, solo es determinante en la medida en que se contemple el consentimiento del hijo o de un tercero con el que el hijo esté emparentado con arreglo al Derecho de familia. Entre las condiciones para la adopción de un menor están, por ejemplo, la edad del adoptante, la diferencia de edad entre los adoptantes y el adoptando, o si y en qué condiciones la presencia de hijos biológicos del adoptante se opone a la adopción, así como cualquier requisito de consentimiento, incluida la posibilidad de reemplazar el consentimiento por una autorización de la autoridad competente.

Los efectos de la adopción quedan regulados por el estatuto personal del adoptante y, en el caso de adopción por cónyuges, por la ley aplicable a los efectos jurídicos personales del matrimonio. En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, es de aplicación el estatuto personal del cónyuge supérstite.

Por tanto, los efectos de una adopción desde el punto de vista del Derecho sucesorio no se rigen por el estatuto de la adopción, sino por el estatuto sucesorio.

Como tal, la adopción es una situación consolidada, por lo que un cambio posterior de estatuto personal o de puntos de conexión no incide en su calificación. La relación adoptiva es una relación jurídica permanente. Por consiguiente, el estatuto aplicable a los efectos de la adopción puede variar, ya que depende del estatuto personal respectivo de los adoptantes.

3.5 Matrimonio, uniones no matrimoniales / parejas de hecho, convivencia, divorcio, separación, obligación de alimentos

3.5.1 Matrimonio

En Austria, la forma del matrimonio se rige por el Derecho austriaco, mientras que la forma de un matrimonio contraído en el extranjero se rige por el estatuto personal de cada uno de los contrayentes; sin embargo, basta con cumplir los requisitos formales impuestos en el lugar en el que se celebre el matrimonio (artículo 16 de la IPRG). El reenvío restringido a los requisitos formales del lugar en que se celebre el matrimonio abarca las disposiciones sobre forma de Derecho sustantivo de la ley objeto de reenvío, por lo que un posible reenvío de dicha ley no merece ser tenido en cuenta (excepción del artículo 5 de la IPRG).

Los requisitos para la celebración y la nulidad del matrimonio, así como los requisitos para su anulación (no debe confundirse con el divorcio) se rigen, respecto de cada uno de los futuros cónyuges, por sus estatutos personales respectivos (artículo 17 de la IPRG). No obstante, cuando la ley de uno o ambos contrayentes designada por el estatuto personal correspondiente no contemple el matrimonio por razón del sexo de uno o ambos contrayentes, las condiciones para contraer matrimonio se rigen con arreglo al Derecho del Estado en el que se haya contraído matrimonio.

Esta norma de reenvío abarca todas las condiciones materiales del matrimonio, como, por ejemplo, la edad mínima, la ausencia de impedimentos para su celebración, todos los requisitos de consentimiento y su sustituibilidad.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la IPRG, los efectos jurídicos personales del matrimonio se rigen por el estatuto personal común a los dos cónyuges y, de no existir tal estatuto personal común, por el último estatuto personal que tuvieran en común, siempre que uno de ellos lo hubiera mantenido. Si no se dieran estas condiciones, los efectos se rigen por el Derecho del Estado en el que los cónyuges tengan su residencia habitual o, en su defecto, por el Derecho del Estado en el que tuvieran los dos su última residencia habitual común, siempre que uno de los dos lo haya conservado como residencia habitual.

El ámbito de aplicación de esta norma de reenvío abarca la obligación de convivencia, de domicilio conyugal y la obligación de asistencia, sin olvidar la obligación alimenticia de los cónyuges; no cubre ni el Derecho relativo al apellido, ni al régimen económico matrimonial. El reenvío puede variar; si se modifican las condiciones de conexidad, puede ser de aplicación otro Derecho.

3.5.2 Uniones no matrimoniales / parejas de hecho

La Ley de uniones registradas introdujo los artículos 27 bis a 27 quinquies en la IPRG.

Los requisitos (incluida la forma) de las uniones registradas, su nulidad y su disolución por falta de fundamentación (Auflösung wegen Begründungsmängeln) se rigen por el Derecho del Estado en el que se hayan celebrado (artículo 27 bis de la IPRG).

Con arreglo al artículo 27 ter de la IPRG, los efectos jurídicos personales de una unión registrada se rigen por el Derecho del Estado en el que la pareja tenga su domicilio familiar o, en su defecto, por el Derecho del Estado en el que tuvieran los dos su último domicilio familiar, siempre que uno de los dos lo haya conservado. Si no puede aplicarse el Derecho del lugar de la residencia o si no regula los efectos jurídico personales, prevalece el estatuto personal común de la pareja; a falta de estatuto personal común, prevalece el último estatuto personal común de la pareja, siempre que uno de ellos lo haya conservado. En caso contrario, se aplica el Derecho austriaco; este es también el caso si el estatuto personal no regula los efectos jurídicos personales de la unión registrada.

El régimen económico de las uniones registradas se rige por la ley que determina el Reglamento (UE) 2016/1104, que versa sobre los efectos patrimoniales de las uniones registradas y que es de aplicación desde el 29.1.2019.

La disolución de la unión registrada distinta de la disolución por falta de fundamentación se rige por el Derecho del Estado en el que la pareja tenga su domicilio familiar en el momento de la disolución o, en su defecto, por el Derecho del Estado en el que tuvieran los dos su último domicilio familiar, siempre que uno de los dos lo haya conservado. Si no puede aplicarse el Derecho del lugar de la residencia o si la unión registrada no puede ser disuelta posteriormente sobre la base de los hechos alegados, prevalece el estatuto personal común de la pareja; a falta de estatuto personal común de la pareja, prevalece el último estatuto personal común, siempre que uno de ellos lo haya conservado. En caso contrario, se aplica el Derecho austriaco; este es también el caso si el estatuto personal no permite la disolución de la unión registrada sobre la base de los hechos alegados.

3.5.3 Divorcio y separación

Los aspectos del divorcio que no están regulados en el Reglamento Roma III [Reglamento (UE) n.º 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial (DO L 343 de 29.12.2010, p. 10)] —efectos jurídicos patrimoniales del divorcio— se rigen, en virtud del artículo 20 de la IPRG, por el Derecho por el que se regulan los efectos jurídicos personales del matrimonio. Esta cuestión depende del momento del divorcio, por lo que no cambia el reenvío.

El régimen económico matrimonial se rige por la ley que determina el Reglamento (UE) 2016/1103, que versa sobre los regímenes económicos matrimoniales y que es de aplicación desde el 29.1.2019.

La mera separación de hecho no se contempla en Derecho austriaco. En la medida en que no se rija por el Reglamento Roma III, debe regirse por el Derecho del Estado con el que se guarde una relación más estrecha de conformidad con el artículo 1 de la IPRG. Este principio del Estado con el que se tienen los vínculos más estrechos lo definió la jurisprudencia por analogía a lo dispuesto en el artículo 20 de la IPRG.

3.5.4 Obligación de alimentos

El Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO L 7 de 10.1.2009, p. 1) (Reglamento sobre obligaciones de alimentos), reenvía, en lo que se refiere a los alimentos, al Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias. Según este, prevalece, con carácter general, la ley del Estado en el que el acreedor de alimentos tiene su residencia habitual (esta norma se ve complementada por algunas normas que favorecen la ley del foro, normas especiales, una cláusula de protección contra demandas temerarias y una elección muy restringida de la ley aplicable).

3.6 Regímenes matrimoniales

El régimen económico matrimonial se rige por la ley que determina el Reglamento (UE) 2016/1103, que versa sobre los regímenes económicos matrimoniales (véase más arriba).

3.7 Testamentos y sucesiones

La sucesión mortis causa se rige por el Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DO L 201 de 27.7.2012, p. 107). El artículo 28 de la IPRG se aplica a los casos anteriores a la fecha de aplicación contemplada en el Reglamento. Según esta disposición, el estatuto del causante en el momento de su fallecimiento es determinante. Como regla general, la responsabilidad por las deudas hereditarias y la adquisición de la herencia están sometidas también a esta regla de conflicto de leyes. No obstante, en caso de celebrarse el proceso sucesorio en Austria, la adquisición de la herencia y la responsabilidad por las deudas hereditarias quedan sujetas al Derecho austriaco (artículo 28, apartado 2, de la IPRG).

3.8 Bienes inmuebles

La adquisición y la extinción de derechos reales sobre bienes materiales, incluida la posesión, se rigen por el Derecho del Estado en el que se encuentren o se encontraran los bienes en el momento en que se produjeran los hechos relacionados con la adquisición o la extinción de estos derechos. La categoría y el contenido de los derechos en cuestión se rigen por el Derecho del Estado en el que se encuentren los bienes (artículo 31 de la IPRG).

En el ámbito de aplicación de la regla de reenvío se encuadran especialmente la propiedad, las servidumbres (gravámenes), el derecho de prenda, el derecho de construcción, la propiedad horizontal, pero también los derechos de retención que surtan efecto frente a terceros o la reserva de dominio. Los efectos de los actos de transmisión de propiedad también están sujetos a la aplicación de este Derecho.

La modificación posterior del punto de localización no implica cambio alguno del Derecho aplicable, dado que la adquisición de los derechos reales constituye una situación consolidada.

Los efectos de una adquisición de derechos se rigen por el Derecho del punto de localización respectivo; por consiguiente, el punto de conexión es susceptible de variar. Este Derecho es aplicable a las cuestiones relativas al alcance de la protección del derecho adquirido y para determinar si, y en qué medida, el titular puede ejercerlo, es decir, si puede, por ejemplo, vender una prenda mobiliaria sin intervención judicial.

Una disposición especial (artículo 33 de la IPRG) se aplica a los medios de transporte. Los derechos reales sobre buques y aeronaves registrados se rigen por el Derecho del Estado de matriculación; los medios de transporte por ferrocarril se rigen por el Derecho del Estado en el que se encuentre la sede administrativa principal de la compañía de ferrocarriles que explota tales medios de transporte. Los derechos de prenda legales y basados en un título ejecutivo o los derechos de retención legales destinados a garantizar las demandas de reparación de los daños ocasionados por un vehículo o de los gastos contraídos se rigen por el Derecho del Estado en que se encontrasen los bienes en el momento en que se produjeron los hechos originarios de esos derechos.

Los bienes materiales inmobiliarios también están sujetos a una regulación especial. Si los derechos reales sobre bienes inmuebles también se incluyen en el ámbito de aplicación de otra regla de reenvío (por ejemplo, la aplicable a los regímenes económicos matrimoniales), prima el reenvío relativo al Derecho real, es decir, el punto de conexión con el Derecho del Estado en el que se encuentren los bienes.

Para los bienes inmateriales no existe regla de reenvío. Desde el punto de vista del Derecho real, estos bienes inmateriales deben someterse, con arreglo al artículo 1 de la IPRG, al Derecho con el que existan los vínculos más estrechos. Los derechos materializados por títulos se rigen por la lex cartae. El artículo 33 bis de la IPRG, que incorpora el artículo 9 de la Directiva 2002/47/CE, sobre acuerdos de garantía financiera, y amplía su ámbito de aplicación, contiene una norma especial por lo que se refiere a los instrumentos financieros en los sistemas transmisibles de anotación en cuenta. En cuanto a los instrumentos financieros en los sistemas financieros de liquidación de valores, se aplican los artículos 16 y 18 de la Ley federal relativa a la validez de las cuentas en sistemas de pagos y de liquidación de operaciones de valores, por la que se incorpora la Directiva 98/26/CE, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores.

3.9 Insolvencia

El Derecho internacional de insolvencia se regula en la sección séptima de la Ley sobre procedimientos de insolvencia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de dicha Ley, sus disposiciones solo son aplicables si no disponen otra cosa el Derecho internacional público o las normas específicas de la Unión Europea, especialmente el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia. En cuanto a contenido, las disposiciones de la Ley concuerdan en gran parte con las correspondientes del Reglamento.

En principio, la incoación de un procedimiento de insolvencia y los efectos del mismo están sujetos al Derecho del Estado en el que se haya incoado el procedimiento. Los artículos 221 a 235 de la Ley sobre procedimientos de insolvencia contienen normas específicas sobre los derechos reales de terceros, la compensación de cuentas, la reserva de dominio, los contratos sobre bienes inmobiliarios, los mercados regulados, los contratos de trabajo, los efectos de los procedimientos de insolvencia sobre los derechos sometidos a registro, así como el Derecho aplicable en caso de actos lesivos, la protección del tercer adquirente, los efectos del procedimiento de insolvencia sobre procesos en curso, el Derecho aplicable a un bien en el marco del ejercicio del derecho de propiedad u otros derechos, los convenios de compensación y de conversión de deudas, los asuntos de pensiones y los pagos tras la apertura de un procedimiento de insolvencia.

En caso de solapamiento entre estas normas y las disposiciones de la IPRG u otras normas de conflicto de leyes, son de aplicación las disposiciones más específicas de la Ley sobre procedimientos de insolvencia.

Última actualización: 04/11/2021

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