Plazos de los procedimientos

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1 ¿Cuáles son los tipos de plazos procesales aplicables en el proceso civil?

Las actuaciones propias de un proceso han de realizarse en los "términos" o dentro de los "plazos" señalados en la ley.

Término es el momento concreto para la realización de una determinada actuación procesal.

Plazo es el lapso temporal dentro del cual se ha de actuar en el proceso. Los plazos pueden fijarse, por días, semanas, meses o años.

Si no se fija por la ley plazo ni término, se entenderá que la actuación debe practicarse sin dilación.

Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el retraso en las actuaciones judiciales puede tener incidencia en la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, pero se debe mantener un criterio de proporcionalidad, introduciendo, conforme a lo dispuesto en el art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Políticas de Roma, de 4 de noviembre de 1950, y la jurisprudencia del TEDH, el concepto del plazo razonable (en atención a factores tales como la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de litigios del mismo tipo, el interés del litigante y su conducta procesal, y la conducta de las autoridades o la consideración de los medios disponibles), que, este sí, si se incumple por el órgano jurisdiccional, afectará al derecho proclamado por el art. 24.2 CE.

Además, la infracción de los términos y plazos por los Tribunales y personal al servicio de la Administración de Justicia de no mediar justa causa será corregida disciplinariamente con arreglo a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio del derecho de la parte perjudicada para exigir las demás responsabilidades que procedan

Concepto distinto de los plazos procesales son los que afectan al ejercicio del derecho material (caducidad y prescripción).

2 Lista de los días considerados inhábiles de acuerdo con el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1182/71, de 3 de junio de 1971.

En el ámbito de la regulación de los procesos administrativos, el Reglamento 1182/71, se halla actualmente traspuesto, mediante el Artículo 48 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con arreglo al cual:

  1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.
  2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
  3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
  4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.
  5. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.
  6. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros.
  7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades que integran la Administración Local correspondiente a su ámbito territorial, a las que será de aplicación.

Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda y en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento por los ciudadanos.

En el marco de los procesos jurisdiccionales, la cuestión se contempla en el Art. 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual:

  1. Son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad. El Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitar estos días a efectos de actuaciones judiciales en aquellos casos no previstos expresamente por las Leyes.
  2. Son horas hábiles desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que la Ley disponga lo contrario.

Con arreglo al Art. 183 del mismo cuerpo legal son inhábiles los días del mes de agosto, así como todos los días desde el 24 de diciembre hasta el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones.

3 ¿Cuáles son las normas generales aplicables en materia de plazos procesales en el proceso civil?

La regulación se contiene en el Capítulo II, del Título V, del Libro I, de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (LEC en lo sucesivo), artículos 130 a 136, cuyo contenido se ha visto afectado por la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Los rasgos más destacables de la actual regulación son los siguientes:

a) Todas las actuaciones judiciales han de practicase en días y horas hábiles:

Son días hábiles todos los del año, excepto los sábados y los domingos, y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad. También serán inhábiles los días del mes de agosto y por parte del Tribunal no se practicarán actos de comunicación a los profesionales por vía electrónica durante esos días, salvo que sean hábiles para las actuaciones que corresponda.

Se entiende por horas hábiles las que median desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que la ley, para una actuación concreta, disponga otra cosa. Para los actos de comunicación y ejecución también se consideran horas hábiles las que transcurren desde las ocho hasta las diez de la noche.

Como excepción, para determinadas actuaciones como la presentación de posturas en la subasta electrónica, el plazo es por días naturales y no hay horas inhábiles. El art. 649 LEC establece un plazo de veinte días naturales desde su apertura y la subasta no se cerrará hasta transcurrida una hora desde la realización de la última postura, siempre que ésta fuera superior a la mejor realizada hasta ese momento, aunque ello conlleve la ampliación del plazo inicial de veinte días a que se refiere este artículo por un máximo de 24 horas.

b) Cabe la habilitación de días y horas hábiles en aquellas actuaciones que se consideren urgentes, es decir, cuya demora pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o provocar la ineficacia de una resolución judicial, (pe.: internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico; medidas judiciales tendentes a satisfacer en cualquier tipo de situación conflictual en el orden civil el "interés superior" de personas menores de edad...). Esta habilitación se realiza de oficio o a instancia de parte, bien por el Letrado de la Administración de Justicia o bien por el Tribunal, según los casos.

En cualquier caso, no es necesaria expresa habilitación del mes de agosto si la actuación es urgente, y tampoco es necesaria para proseguir en horas inhábiles, durante el tiempo indispensable, las actuaciones urgentes que se hubieren iniciado en horas hábiles.

c) En cuanto al cómputo de los plazos, éstos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, y se cuenta en ellos el día del vencimiento, que expira a las veinticuatro horas.

No obstante, cuando la Ley señale un plazo que comience a correr desde la finalización de otro, aquél se computará, sin necesidad de nueva notificación, desde el día siguiente al del vencimiento de éste.

d) Para la presentación de escritos (art. 135 LEC) salvo excepciones (personas físicas en demandas de menos de 2.000 euros) se realiza con sistemas telemáticos y electrónicos existentes en la Administración de Justicia, obligatorio para los profesionales de la justicia y determinados litigantes aunque no estén representados por procurador (p.e personas jurídicas, notarios y registradores, art. 273 LEC) También pueden optar por este sistema los intervinientes que no están obligados. En este caso se acredita la comunicación emitiendo automáticamente recibo por el mismo medio, con expresión del número de entrada de registro y de la fecha y la hora de presentación, en la que se tendrán por presentados a todos los efectos. Los profesionales podrán presentar escritos y documentos en formato electrónico todos los días del año durante las veinticuatro horas. En caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente. Se contempla también la posibilidad de prorrogar los plazos de inminente vencimiento si por una interrupción no planificada del servicio de comunicaciones telemáticas no pueda presentarse un escrito perentorio dentro del plazo.

La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.

En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el juzgado que preste el servicio de guardia

e) Los plazos son improrrogables y la parte que lo incumple pierde la oportunidad de realizar el acto procesal de que se trate.

ENLACES VIRTUALES:

LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

4 ¿Desde qué momento se tiene por realizado un acto de comunicación?

El artículo 151 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como norma general que todas las resoluciones dictadas por los Tribunales o Letrados de la Administración de Justicia se notificarán en el plazo máximo de tres días desde su fecha o publicación.

El apartado segundo establece que los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado, a los Letrados de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas, o del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, de las demás Administraciones públicas de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por medios electrónicos o telemáticos. Cuando el acto de comunicación fuera remitido con posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil.

El apartado tercero añade que cuando la entrega de algún documento o despacho que deba acompañarse al acto de comunicación tenga lugar en fecha posterior a la recepción del acto de comunicación, éste se tendrá por realizado cuando conste efectuada la entrega del documento, siempre que los efectos derivados de la comunicación estén vinculados al documento.

5 ¿El momento de inicio del cómputo del plazo puede verse afectado o modificado por el método de notificación o traslado de documentos?

En caso de notificación por agente judicial o por correo postal de una resolución, se tiene en cuenta la fecha de entrega del documento por el agente judicial o el servicio de correos y la firma de su recibo.

En el caso de notificación por vía de edictos, prevista en el art. 164 LEC para los casos de desconocimiento del domicilio del demandado, el plazo comienza a contar desde el día siguiente al de su colocación en el tablón de anuncios de la oficina judicial o en su caso de su publicación en el BOE o a través de medios telemáticos.

En el caso de los documentos que presentan los procuradores, que requieren traslado interno de copias a los procuradores de las demás partes, el art. 278 LEC establece que si el acto del que se haya dado traslado determina, según la ley, la apertura de un plazo para llevar a cabo una actuación procesal, el plazo comenzará su curso sin intervención del tribunal y deberá computarse desde el día siguiente al de la fecha que se haya hecho constar en las copias entregadas o al de la fecha en que se entienda efectuado el traslado cuando se utilicen los medios telemáticos.

6 Cuando la ocurrencia de un determinado acontecimiento marca el inicio del cómputo del plazo, ¿el día en que se produce ese acontecimiento se tiene en cuenta para el cómputo del plazo?

El cómputo se inicia el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto del que la Ley haga depender el inicio del plazo.

7 Cuando el plazo se señala en días, ¿el número de días indicado incluye los días naturales o los días hábiles?

En el cómputo de los plazos señalados por días se excluyen los inhábiles, salvo la excepción arriba indicada para la puja en la subasta electrónica, que son días naturales.

Para los plazos que se hubiesen señalado en las actuaciones urgentes no se considerarán inhábiles los días del mes de agosto y sólo se excluirán del cómputo los sábados, domingos y festivos.

8 ¿Cuándo se señala el plazo en semanas, meses o años?

Los plazos señalados por meses o por años se computan de fecha a fecha. En la legislación española no existen plazos señalados por semanas.

9 ¿Cuándo expira el plazo si este se señala en semanas, meses o años?

Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.

10 Si el plazo expira un sábado, un domingo o un día festivo o inhábil, ¿se prorroga hasta el primer día hábil siguiente?

Los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil.

11 ¿Existen determinadas circunstancias en las que los plazos se pueden prorrogar? ¿Cuáles son las condiciones para beneficiarse de esas prórrogas?

Los plazos son improrrogables no obstante, pueden interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el tribunal, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. (V. respuesta a la cuestión 13).

12 ¿Cuáles son los plazos para los recursos?

La ley establece plazos para presentación de los distintos tipos de recurso, que no pueden prorrogarse. Para los recursos de apelación y casación el plazo de interposición es de veinte días contados desde el día siguiente al de notificación de la resolución judicial (artículos 458 y 479  de la LEC).

13 ¿Pueden los tribunales modificar los plazos, en particular aquellos para comparecer, o fijar una fecha precisa para la comparecencia?

Los plazos marcados por la ley no pueden prorrogarse. Existen casos en que la ley ordena al órgano judicial que fije una fecha y hora para un acto, es decir, un término.

Está prevista como excepción la posibilidad de interrumpir los plazos y demorar los términos en caso de fuerza mayor:

a.     Con carácter general en el artículo 134.2 LEC. La concurrencia de fuerza mayor ha de ser apreciada por el Letrado de la Administración de Justicia, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Contra el decreto que dicte cabe recurso de revisión ante el Tribunal.

b.     Señalada una vista, si a cualquiera de los que hubieren de acudir le resultare imposible por causa de fuerza mayor o motivo análogo, lo manifestará de inmediato al tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y solicitando señalamiento de nueva vista o resolución que atienda la situación (artículos 183.1, 189 y 430 LEC). Señalará nueva vista cuando considere acreditada la situación y la imposibilidad afecte al abogado (artículos 183.2 y 188.1.5º y 6º LEC) o a una parte cuya presencia fuere necesaria por no estar asistida de abogado o tener que ser interrogada (artículo 183.3 y 188.4º LEC) o un testigo o perito, con la alternativa en este caso de citar al perito o testigo para la práctica de esta prueba fuera de la vista, oídas las partes (artículo 183.4 LEC).

c.     Los plazos para que el rebelde pueda pretender la rescisión de la sentencia firme pueden prolongarse si subsiste la fuerza mayor (artículo 502.2 LEC).

d.     Si se practica prueba anticipada (puede autorizarla el Juez cuando exista el temor fundado de que no pueda realizarse en el momento procesal generalmente previsto, artículo 293 y siguientes LEC), la demanda debe interponerse en el plazo de dos meses desde que la prueba anticipada se practicó, salvo que se acreditare que, por fuerza mayor u otra causa de análoga entidad, no pudo iniciarse el proceso dentro de dicho plazo (artículo 295.3 LEC).

Ambas partes de común acuerdo pueden también solicitar la suspensión del proceso sin alegar causa o para intentar un acuerdo o transacción o para someterse a mediación o arbitraje, por un plazo que no supere los sesenta días o  hasta que termine la mediación (artículos 19.4 y 415 LEC).

Si se produce la solicitud del beneficio de Justicia Gratuita se plantean dos situaciones, contempladas en el artículo 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/ 1996 de 10 de enero, en la redacción dada por la ya citada Ley 42/2015:

1. Si se solicita cuando el procedimiento ya está en curso, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Letrado de la Administración de Justicia o el órgano administrativo, de oficio o a petición de éstas, podrán decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las Leyes procesales.

2. Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho.

En todo caso, el cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.

En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive.

En los juicios verbales que tengan por objeto el lanzamiento o desalojo de una vivienda habitual, tales como el desahucio por falta de pago o expiración del plazo, el artículo 441. 5 LEC contempla otro caso de suspensión del proceso, cuando el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad social y/o económica al objeto de que las administraciones competentes realicen una propuesta de alternativa de vivienda digna en alquiler social, medidas de atención inmediata o posibles ayudas económicas y subvenciones de las que pueda ser beneficiaria la parte demandada. Tras un trámite en el que se recaba información de las Administraciones Publicas competentes en materia de vivienda y asistencia social y se da audiencia a las partes, el tribunal resuelve por auto sobre si suspende el proceso para que se adopten las medidas propuestas por las Administraciones públicas, durante un plazo máximo de suspensión de dos meses si el demandante es una persona física o de cuatro meses si se trata de una persona jurídica.

Una vez adoptadas las medidas por las Administraciones Públicas competentes o transcurrido el plazo máximo de suspensión, se alzará ésta automáticamente y continuará el procedimiento por todos sus trámites.

14 Cuando un documento destinado a una parte residente en un lugar en el que podría obtener una prórroga del plazo se le notifica en un lugar en el que sus residentes no disfrutan de tal prórroga, ¿pierde esa persona el citado beneficio?

No aplicable.

15 ¿Cuáles son las consecuencias del incumplimiento de los plazos?

En general, la sanción para la parte que deja transcurrir el plazo o el término para realizar un acto procesal es la preclusión, perdiendo la oportunidad de realizar el acto de que se trate (artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). A continuación se exponen alguno de los supuestos de mayor relevancia:

  • Tratándose de la comparecencia en juicio del demandado, se le declara en rebeldía (artículos 442.2 y 496.1 LEC) y sin volver a citarlo continúa el juicio su curso notificándole sólo esta resolución y la que ponga fin al proceso (artículo 497 LEC).
  • En el juicio ordinario, si no comparece el actor o su abogado a la audiencia previa y el demandado no comparece o compareciendo no alega interés legítimo en que continúe el procedimiento, éste finaliza por sobreseimiento (artículo 414).
  • En el juicio verbal, si el actor no comparece y el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso, se le tendrá por desistido a aquel de la demanda, se le impondrán las costas causadas y se le condenará a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los daños y perjuicios sufridos (442.1 LEC).
  • La ausencia de actividad procesal, pese a la obligación de impulso de oficio de las actuaciones, produce el efecto de la “caducidad de la instancia”, teniéndose por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos (art. 237 LEC). El plazo de inactividad que ha de transcurrir es de dos años en el caso de la fase de primera instancia y la caducidad equivale al desistimiento, de tal forma que se puede interponer nueva demanda. El plazo es de un año si está en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación y la caducidad supone tener a la parte por desistida de la apelación o de los restantes recursos. Los plazos se cuentan desde la última notificación a las partes. No se produce la caducidad en la instancia si el procedimiento hubiere quedado paralizado por fuerza mayor o por causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes.
  • No se produce en ningún caso la caducidad de la instancia en la ejecución, sino que las actuaciones pueden proseguir hasta que se cumpla lo juzgado aunque hayan quedado sin curso durante esos plazos. No obstante, para ello es necesario que se haya iniciado el proceso de ejecución, pues en el caso de la acción ejecutiva que se funda en sentencia, resolución judicial o acuerdo de mediación, el art. 518 LEC impone un plazo de caducidad de 5 años desde la firmeza de la resolución. De esta forma, si no se interpone demanda de ejecución en ese tiempo se produce el efecto de la preclusión y se pierde el derecho a obtener la ejecución judicial.

16 Si el plazo expira, ¿de qué recursos disponen las partes que no lo hayan respetado?

Cuando se notifica a la parte la expiración del plazo para realizar una actuación, pasándose al trámite procesal siguiente, o bien se le rechaza un escrito o petición por estar formulados fuera de plazo, puede recurrir esa decisión. Por ejemplo, si se rechaza al demandado la contestación por haberla presentado fuera de plazo.

El condenado en rebeldía a quien se haya notificado personalmente la sentencia sólo puede utilizar los recursos de apelación y casación en su caso. También puede utilizar estos recursos cuando se le notifica por publicación de edictos en periódicos oficiales o por medios informáticos. En ambos casos dentro del plazo legal (Artículo 500 LEC).

Quien haya permanecido constantemente en rebeldía puede pretender la rescisión de la sentencia firme si por fuerza mayor no ha podido comparecer o no ha conocido la existencia del pleito (artículos 501 y siguientes LEC).

Última actualización: 13/10/2023

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